Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción Posesoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de septiembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.220

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA

DEMANDANTE: A.D.F.M., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-917.884

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.M.V.P. y P.J.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.515 y 95.720 respectivamente

DEMANDADOS: S.C.B., B.P.P., M.P., CONSELT MARIMÓN y A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.024.537, V-8.953.345, V-10.966.302, V-12.430.310 y V-7.987.480 respectivamente

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: M.G.C., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657

Conoce este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por escrito de demanda interpuesto en fecha 24 de mayo de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se declaró incompetente el 11 de junio de 2012.

Igualmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente, solicitando de oficio la regulación de la competencia.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y

del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012 declara competente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente el 20 de noviembre de 2012.

La parte actora reforma el libelo, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2012 y la demanda es admitida por auto del 21 de diciembre de 2012.

El 27 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados, por lo que el 18 de marzo de 2013 se ordenó su citación mediante carteles, los cuales fueron consignados a los autos el 22 de abril del mismo año.

La Secretaria del Juzgado de Municipio, el 4 de junio de 2013 deja constancia de haber fijado cartel de citación dirigido a los demandados en la dirección que le fue suministrada.

Por auto del 16 de julio de 2013 es designada la abogada M.G.C. como defensora judicial de los demandados, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley el 23 de septiembre del mismo año.

El 9 de octubre de 2013, la defensora judicial de los demandados consigna escrito donde deja constancia de haberse trasladado para intentar localizar a sus defendidos y en la misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda.

El 14 y 17 de octubre de 2013, ambas partes promueven pruebas, pronunciándose al a quo sobre su admisión por autos separados del 21 del mismo mes y año.

El 24 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso procesal de apelación siendo admitido en ambos efectos por auto del 22 de abril de 2014.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa, dándole entrada por auto de fecha 14 de mayo de 2014, fijando la oportunidad para la presentación de informes y sus observaciones.

En fecha 22 de mayo de 2014, la parte actora consigna escrito contentivo de informes.

Por auto del 30 de junio de 2014, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte demandante alega en la reforma de su libelo que es poseedor con ánimo de propietario de una parcela de terreno y las bienhechurías en ella enclavadas, ubicada en el asentamiento agropecuario Candelaria, frente al barrio P.H., calle Libertador cruce con avenida S.E., municipio Valencia del estado Carabobo y sobre la cual se encuentra un local comercial alinderado así: Norte: terrenos ocupados por Elicedio Molina Soto; Sur: calle Libertadlor; Este: avenida S.E. y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de A.L..

Que viene poseyendo con ánimo de propietario y en forma pública la descrita parcela desde el 10 de marzo de 1994 y al año de estar en posesión construyó las bienhechurías mencionadas y posteriormente solicitó la evacuación de un título supletorio en fecha 29 de marzo de 1995.

Afirma que se dedica al comercio formal del ramo de ferretería y en el año 1995 procedió poco a poco a acondicionar la parcela de terreno para realizar allí la actividad de comercio de venta de materiales de ferretería y materiales de construcción, por lo que a diciembre de 2011 había construido dos tinglados de doscientos metros cuadrados cada uno, teniendo una persona que trabajaba allí como vigilante.

Señala que en el momento que se produce la invasión u ocupación ilegal, los miembros de la comunidad señalaron que esas personas invasoras son de mala conducta, porque en el interior de la parcela se realizaron juegos de gallo, de envite y azar, que se escuchan detonaciones de armas de fuego, por lo que los miembros del C.C.d.P.P. II, parroquia M.P. acudieron al presidente del Concejo Municipal del Valencia quien remitió oficio solicitándole a la Policía Municipal solución al acto de invasión aquí comentado.

Que el 9 de octubre de 2009 siendo las nueve de la noche el ciudadano A.M.P.Q., quien era vigilante de la parcela de terreno fue asesinado por unos delincuentes en el interior del local comercial, para robarse como en efecto lo hicieron parte del material de construcción que había allí, por lo que la parcela de terreno quedó sin vigilancia, aconteciendo que en fecha 25 de febrero de 2012 como a las diez de la noche se presentaron a la parcela de terreno los ciudadanos S.C.B., B.P.P., M.P., CONSELT MARIMÓN y A.M., actuando como jefes de esta invasión acompañados aproximadamente de unas veinticinco personas desconocidas, armadas con armas de fuego y armas blancas y de manera violenta reventaron los candados que están en los portones de la cerca de bloques y se introdujeron en la parcela y procedieron a tumbar los dos tinglados que había construido.

Alega que ante tal situación se presentó en el inmueble solicitándole a los invasores la desocupación obteniendo respuesta negativa y violenta, siendo que en los momentos de presentar la reforma de la demanda estos ciudadanos han construido unos pocos ranchos y algunos han vendido la parte de la parcela que se delimitó empíricamente.

Fundamenta su demanda en los artículos 771, 780 y 1.397 del Código Civil y en los artículos 783, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo narrado, demanda para que los demandados convengan en restituirle la posesión de la parcela de terreno antes descrita y que le ha sido despojada y en demoler los ranchos levantados.

Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)

ALEGATOS DE LA DEFESORA DE OFICIO DE LOS DEMANDADOS

La defensora rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por interdicto restitutorio incoada contra sus defendidos, por ser infundados los hechos y el derecho.

Niega que el 25 de febrero de 2012 como a las diez de la noche se presentaron a la parcela sus representados actuando como jefes de una invasión acompañados de veinticinco personas.

Niega que se presentaron armadas con armas de fuego y armas blancas y se hayan comportado de manera violenta, reventando candados y que se hayan introducido en la parcela.

Niega que sus representados hayan tumbado dos tinglados con techos de acerolit, que en el terreno no había vigilante, que el demandante obtuvo respuestas negativas y violentas, que sus representados construyeran ranchos y que hayan vendido a personas que no participaron de la invasión.

Niega que desde el año 1994 ocurriera los actos despojadores, que el 9 de octubre de 2009 le robaron parte del material de construcción y que sus representados sean personas de mala conducta, por lo que solicita se declare sin lugar la acción, ya que el actor no es poseedor legal.

III

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce la parte demandante junto con el libelo de demanda a los folios 11 al 15 del expediente, original de título supletorio del inmueble objeto de controversia evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 1995.

Los llamados justificativos para p.m. o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: A.B., Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer

…Omissis…

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que la promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.

Igualmente, produce cursante al folio 16 del expediente copia certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil de la parroquia M.P., municipio Valencia del estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 9 de octubre de 2009 falleció el ciudadano A.M.P.Q. a causa de herida producida por arma de fuego.

A los folios 17 al 38 del expediente produjo la parte actora original de instrumento público contentivo de inspección judicial realizada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro m.T.d.J., de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

Al folio 39 del expediente produjo la parte actora copia fotostática simple de documento emanado de la Presidencia del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, siendo importante destacar que son considerados documentos administrativos aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello al no haber sido impugnado se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 2 de marzo de 2012, el referido organismo remite comunicación a IAMPOVAL para que realice inspección y tome cartas sobre el caso de invasión en la avenida S.E. cruce con calle Libertador, parroquia M.P..

A los folios 40 al 42 del expediente produjo la parte actora copia fotostática simple de documento emanado del C.C. el Palmar, los cuales requerían para poder ser valorados ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió por lo que se desecha del proceso.

A los folios 43 al 44 del expediente produjo la parte actora copia fotostática simple de documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 110, tomo 2-B, que al no ser impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en la citada oficina fue registrado un fondo de comercio denominado Ferretería San J.T. por el demandante.

En el lapso probatorio, el demandante invoca el mérito favorable de los autos y ratifica la inspección judicial producida junto al libelo. Respecto a lo primero, es necesario acotar que el mérito de los autos no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal y sobre la inspección ya hubo pronunciamiento en el decurso de esta sentencia, por lo que se ratifica lo decidido sobre ella.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

La defensora judicial de los demandados produjo junto al escrito de contestación a la demanda a los folios 141 y siguiente del expediente, recibos de IPOSTEL donde se demuestra que intentó ponerse en contacto con sus defendidos.

En el lapso probatorio, invoca el principio de comunidad de la prueba que no es un medio de prueba, sino un principio de aplicación obligatoria por parte del juzgador, por lo que nada tiene que valorarse en ese sentido.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora se le restituya la posesión de una parcela de terreno, ubicada en el asentamiento agropecuario Candelaria, frente al barrio P.H., calle Libertador cruce con avenida S.E., municipio Valencia del estado Carabobo y sobre la cual se encuentra un local comercial alinderado así: Norte: terrenos ocupados por Elicedio Molina Soto; Sur: calle Libertadlor; Este: avenida S.E. y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de A.L.. Al efecto, alega que la viene poseyendo con ánimo de propietario y en forma pública desde el 10 de marzo de 1994, e donde se dedica al comercio formal del ramo de ferretería y en que en fecha 9 de octubre de 2009 siendo las nueve de la noche el ciudadano A.M.P.Q., quien era vigilante de la parcela de terreno fue asesinado por unos delincuentes por lo que la parcela de terreno quedó sin vigilancia, aconteciendo que en fecha 25 de febrero de 2012 como a las diez de la noche se presentaron los demandados actuando como jefes de una invasión acompañados aproximadamente de unas veinticinco personas desconocidas, armadas con armas de fuego y armas blancas y de manera violenta reventaron los candados que están en los portones de la cerca de bloques y se introdujeron en la parcela y procedieron a tumbar los dos tinglados que había construido.

Por su parte, la defensora judicial de los demandados rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

Para decidir se observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En el presente caso, la demandada negó la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, por consiguiente correspondía al demandante demostrar sus alegatos.

Igualmente, tratándose la presente causa sobre un interdicto restitutorio por despojo, conviene traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia Nº 947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, donde se dejó sentado los requisitos de procedencia de estas acciones, a saber:

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Así entonces, en atención a las normas y criterio jurisprudencial invocados, debe esta alzada verificar primeramente el cumplimiento de tales requisitos a los fines de poder emitir posteriormente un pronunciamiento ajustado a derecho sobre el fondo de lo discutido en la presente querella, y en tal sentido procede este juzgador a constatar si la parte querellante ha logrado demostrar fehacientemente el primero de los requisitos exigidos, esto es, ser poseedor del inmueble objeto del litigio.

En este sentido, se aprecia que la mayoría de las pruebas aportadas por la actora no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal, así el título supletorio y la constancia emanada del C.C., por no ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y la inspección extra litem por cuanto no se alegó ni demostró la necesidad de evacuarla anticipadamente.

Lo que logra demostrar el demandante, es el fallecimiento del ciudadano A.M.P.Q. con su acta de defunción y la ocurrencia de la invasión en la avenida S.E. cruce con calle Libertador, parroquia M.P., con el oficio emanado de la Presidencia del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, lo que no se puede traducir en que tenía la posesión del inmueble objeto de litigio.

Por el contrario, la dirección que aparece en el registro de comercio del fondo de comercio de su propiedad es barrio R.P., avenida Aranzazu, centro comercial Nazareno, local Nº 1, Valencia, la cual no coincide con el inmueble objeto de litigio, que es asentamiento agropecuario Candelaria, frente al barrio P.H., calle Libertador cruce con avenida S.E., municipio Valencia del estado Carabobo.

En el caso de marras, es forzoso concluir que con los medios probatorios aportados a los autos, la parte querellante no ha logrado demostrar la posesión que afirma haber ejercido sobre el objeto litigioso al momento en que ocurrió el alegado despojo, y más aún, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pueda constituir al menos un indicio que los demandados hubieren sido los autores del mismo, requisitos éstos de necesaria verificación para la procedencia de la acción interdictal de despojo, por lo que la demanda no puede prosperar y el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano A.D.F.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo, interpuesta por el ciudadano A.D.F.M. en contra de los ciudadanos S.C.B., B.P.P., M.P., CONSELT MARIMÓN y A.M..

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFA P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 14.220

JAM/NRR.-

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