Decisión nº 510 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.967, con domicilio procesal en la Avenida Humboldt cruce con Calle Ribas, Edificio E.B., Piso 1, Oficina N° 6, Cumaná Estado Sucre, apoderado judicial de la ciudadana P.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.559.915.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: J.M.D.M., L.J.M.M. Y C.D.C.M.M., representados por el abogado J.A.M., inscrito en el impreabogado bajo el Nro 26.821

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Regulación de Competencia)

EXPEDIENTE: N° 14-6139

NARRATIVA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer la Regulación de Competencia solicitada por el ciudadano J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.345.018, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de Julio de 2014.; en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana P.C.M.R. contra los ciudadanos J.M.D.M., L.J.M.M. Y C.D.C.M.M..

Recibido como fue el presente expediente en copias certificadas en este Juzgado Superior en fecha Primero (01) de Agosto de 2014, dándosele entrada a las actuaciones en fecha 04 de Agosto de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de un cuaderno principal de ciento ochenta y nueve (189) folios y un cuaderno de medidas de cinco (05) folios; se procedió a darle entrada, y se le asignó el Nº 14-6139.

Por auto de fecha once (11) de Agosto de 2014, se fija el lapso de Diez (10) días de despacho siguiente para decidir la incidencia de Regulación de Competencia.

A los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193), corre inserto escrito suscrito por el abogado en ejercicio J.A.M.L., IPSA N° 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.M.M., en su condición de heredero del causante P.M.V. Y EN SU CONDICCIÓN DE GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA EL PARQUE, C.A”.

Al folio doscientos setenta y cuatro (274) corre inserto escrito de informes suscrito por el abogado en ejercicio J.A.M.L., IPSA N° 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.M.M., en su condición de heredero del causante P.M.V. Y EN SU CONDICCIÓN DE GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA EL PARQUE, C.A”. Constante de un (01) folio y dos (02) documentos

Al folio doscientos setenta y siete (277) corre inserto escrito de informes suscrito por el abogado en ejercicio C.E.C.M., IPSA N° 46.967, actuando en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana P.C.M.R..

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, en el caso concreto, el conflicto de competencia surge al manifestar el ciudadano J.L.M.M., quien actúa en nombre propio como heredero de su causante P.M.V. y en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil “ Distribuidora el Parque, C.A”, asistido por el abogado J.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 26.821, quien manifestó: “ que en vista que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de los corrientes, en la cual declara competente para conocer de la presente causa este tribunal, la impugno y anuncio en su contra la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este Tribunal pretende seguir conociendo de la presente causa en flagrante violación de lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente el cual establece articulo 177…….”. Por tal motivo recibidas las actuaciones por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo este, el tribunal superior del antes mencionado Juzgado, es a quien le corresponde regular la competencia a los fines de determinar quien es el tribunal competente entre primera instancia y protección de niños, niñas y adolescentes para la resolución del caso de PARTICION DE HERENCIA, que presentara el ciudadano C.E.C.M., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.967, actuando como apoderado judicial de la ciudadana P.C.M.R., contra los ciudadanos J.M.D.M., L.J.M.M. Y C.D.C.M.M., quienes se encuentras representados por el abogado J.A.M., por tal motivo este Tribunal superior es competente a los efectos de establecer a que tribunal corresponde conocer de la demanda antes mencionada, y así se decide.

De la decisión dictada por la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre:

la parte demandada sigue señalando la incompetencia del tribunal para conocer del presente caso y apela de la decisión. Ahora bien de acuerdo a los reiterados criterios tanto de la SALA PLENA como LA SALA SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sobre la perpetuatuatio iurisdictionis, sentencia N° 113 de fecha 29-05-2007 SALA PLENA con ponencia del MAGISTRADO LUIS ALFREDO SUCRE CUBA. Por consiguiente este tribunal es competente bajo los siguientes términos observa que para el momento de presentarse la demanda en la URDD en fecha ocho (08) de abril del presente año se le dio entrada y se admitió en fecha siete (07) de mayo del presente año la prenombrada ciudadana ADOLESCENTE, nació el dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996) contaba con 17 años de edad para el momento de presentarse la demanda, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento, siendo sujeto pasivo de la presente demanda lo que le atribuye competencia a este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

ANTECEDENTES DEL CASO

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte solicitante, manifestó en su escrito lo siguiente:

“el presente conflicto de competencia, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial así las cosas, es de considerar en la presente regulación los siguientes hechos: Primero en el presente proceso no hay menores que tutelar lo que hace incompetente al Juez de protección que alega su competencia para seguir conociendo de esta causa, todo ello aunado al hecho que en dicho proceso no se ha verificado, la citación de todos los codemandados tan solo mi representado se ha dado por citado, para oponerse a medidas aberrantes decretadas por la juez de Protección. Es por ello que la juez de protección es incompetente por la materia de seguir conociendo del presente proceso. Segundo: en el presente caso existe un proceso idéntico en personas o partes, objeto de la pretensión y el mismo titulo, que cursa por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del primer circuito judicial del estado sucre signado con el N°:7327 de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual ya se ha practicado y perfeccionado la citación del demandado, como consta en copia del citado expediente que anexo marcado “P”; por lo que a claras luces es forzoso concluir, que el proceso llevado por ente el Tribunal de protección bajo el Exp: N°jsmi-7555-14 debe ser acumulado al expediente llevado por ante el tribunal tercero de primera instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil y así lo he solicitado en el tribunal de protección. Es por lo que solicito que declare la conexión entre los casos aquí planteados y que en el expediente del tribunal tercero civil a operado la prevención de la instancia y ordene al juez de protección remitir a la brevedad el expediente que cursa ante su despacho al tribunal tercero civil sin mas dilación y de igual forma oficie al tribunal tercero civil declarándole competente para seguir conociendo la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

En apreciación y de entrada a la presente parte decisoria, este Tribunal hace referencia al criterio sostenido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, señaló lo siguiente:

La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto…

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Este Tribunal pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual observa como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. filiación.

  2. privación, extinción y restitución de la p.p. así como de las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

  3. Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

  4. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

  5. Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

  6. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

  7. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

  8. Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

  9. Adopción y nulidad de adopción.

  10. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

  11. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho cuando o uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  12. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o p.p. o alguna de los solicitantes

  13. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual los haya niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (negritas del tribunal)

Ahora bien, del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia para conocer y resolver asuntos contenciosos donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes ya sea como sujetos activos o pasivos le esta atribuida por mandato expreso de la Ley especial al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como esta establecida en el literal “m” del artículo 177 del referido artículo.

Al respecto se han originado una serie de discusiones referidas a la competencia del tribunal para conocer, en virtud que el tribunal de protección en decisión de fecha 21 de julio de 2014, manifiesta que es competente para conocer de la presente causa en virtud que hay un sujeto pasivo codemandado Adolescente y se atribuye la competencia y el ciudadano J.M.M., quien se encuentra representado por el abogado J.A.M., y manifiesta: que en el presente proceso no hay menores que tutelar lo que hace incompetente al Juez de protección que alega su competencia para seguir conociendo de esta causa, todo ello aunado al hecho que en dicho proceso no se ha verificado, la citación de todos los codemandados tan solo mi representado se ha dado por citado, para oponerse a las medidas aberrantes decretadas por la juez de Protección. Es por ello que la juez de protección es incompetente por la materia de seguir conociendo del presente proceso y procedió a impugnar la competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre.

Este Tribunal a los fines de verificar lo manifestado por la juez de protección en su decisión observa lo siguiente: se evidencia de la revisión de las actas procesales que la ciudadana P.C.M.R., a través de su apoderado judicial abogado C.E.C.M., presentó la demanda de partición de herencia contra los ciudadanos J.M.D.M., L.J.M.M. Y C.D.C.M.M. por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, en fecha 08 de abril de 2014 (ver folio 48) y que la misma fue admitida en fecha 10 de abril de 2014 (ver folio 49), y se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio 19 perteneciente a la ciudadana C.D.C.M.M., que nació en fecha DIECIOCHO (18) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), es decir, que para la fecha de presentación de la demanda la ciudadana C.D.C.M.M., era una adolescente de DIECISIETE AÑOS (17) de edad. Motivo por el cual considera esta alzada que la competencia en razón de la materia la tiene atribuida el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre. Así se decide

En este sentido, así tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, estableció de una vez por todas, que tal como lo señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas, los cambios que posteriormente se produzcan. Este principio tiene su origen en el principio de la jurisdicción perpetua, así ha quedado establecido en la precitada sentencia al señalar lo siguiente:

… la Sala observa que para el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente Rozm.J.S.H. nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba con diecisiete (17) años de edad, vale decir, razón por la cual, no había duda de que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de divorcio era el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente Rozm.J.S.H., alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según la cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no solo la jurisdicción sino también la competencia..

Omisis

Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.

Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

De acuerdo con este criterio planteado, el hecho de que durante la tramitación de la causa, la para aquel entonces ADOLESCENTE y sujeto pasivo de la relación procesal C.D.C.M.M. (codemandada), haya alcanzado la mayoría de edad, no por esta razón debe modificarse la competencia, en virtud de que el criterio establecido según la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de juzgamiento se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.

Por lo que de acuerdo con lo planteado, esta alzada, con fundamento en el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, r.l.c. y concluye que el Tribunal competente por la materia para continuar conociendo el juicio de PARTICION DE HERENCIA, que presentara C.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.967, apoderado judicial de la ciudadana P.C.M.R., contra los ciudadanos: J.M.D.M., L.J.M.M. Y C.D.C.M.M., representados judicialmente por el abogado J.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 26.821, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: R.L.C. y DECLARA COMPETENTE, para continuar conociendo del presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, que presentara C.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.967, apoderado judicial de la ciudadana P.C.M.R., contra los ciudadanos: J.M.D.M., L.J.M.M. Y C.D.C.M.M., representados judicialmente por el abogado J.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 26.821, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente. La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N°: 14-6139

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NEIDA

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