Decisión nº 2175 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2175

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AF45-U-2002-000048

Asunto Antigua: 2033

Vistos

con Informes de la accionante y de la representación del Fisco Nacional

En fecha 29 de noviembre de 2002, los abogados R.P.A. y A.R. van der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.967.035 y 9.969.831, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 48.453, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente PETROLERA ZUATA, PRETOZUATA, C.A., (RIF Nº J-30364574-7) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº A-11, Tomo A-10, registrada la última modificación de su documento constitutivo estatutario en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de junio de 1997, bajo el Nº 47 del Tomo A-46; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGPL00-1-018363 (Formulario H-01-0046063) y LGPL00-1-018364 (Formulario H-01-0046064) de fecha 11 de octubre de 2002 emanada de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificadas a la contribuyente en fecha 25 de octubre de 2002, que impuso por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Treinta Dos Mil Ochocientos Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 16.432.803,06) actualmente expresada en la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Treinta Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16.432,80) .

El 03 de diciembre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario-Distribuidor. Y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 04 de diciembre de 2002.

En fecha 13 de diciembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2033, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal del Ministerio Publico, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Contralor General de la República, y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 30/01/2003, 12/02/2003, 28/02/2003 y 11/07/2003, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 31/01/2003, 10/03/2003, 12/03/2003 y 31/07/200., respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 11 de agosto de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 19 de agosto de 2003, el abogado A.R. van der Velde, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente Petrolera Zuata, C.A. “Petrozuata”, consignó diligencia a través de la cual consignó escrito de promoción de pruebas y solicito la devolución de los documentos originales.

En fecha 05 de septiembre de 2003, este Tribunal deja constancia que fue agregado escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, consignado por el apoderado judicial del contribuyente, los cuales habían sido reservados por secretaría.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 12 de septiembre de 2003, este Tribunal Admite las pruebas promovidas por la contribuyente Petrolera Zuata, C.A., Petrozuata.

El 16 de septiembre de 2003, este Tribunal deja constancia que visto el escrito de promoción de pruebas y vista la solicitud de devolución de los documentos originales, se ordenó expedir la devolución de los originales, previa su certificación en autos.

En fecha 21 de noviembre de 2003, los abogados R.P.A. y A.R. van der Velde, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles, asimismo el abogado G.D.M. en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de veintisiete (27) folios útiles.

El 04 de diciembre de 2003, el abogado J.C.G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., consignó escrito de observaciones a los informes constante de veintidós (22) folios útiles.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2003, este Tribunal deja constancia que vencido como ha sido el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar los informes, este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2004, se prorroga por treinta (30) días continuos, la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de abril de 2009 y 08 de marzo de 2010 el abogado V.G.R., en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

El16 de noviembre de 2010, la abogada Berley Rondón Villa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.299, en su carácter de apoderado de la contribuyente Petrozuata, C.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de diciembre de 2010, 09 de agosto de 2011 y 23 de marzo de 2012, el abogado V.G.R., en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2012, comparecen los abogados A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.264, en su carácter de apoderado de la contribuyente Petrozuata, C.A., y V.G. en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignaron diligencia a través de la cual solicitan suspender el curso de la causa en el estado en que se encuentren, por un lapso de 90 días de despacho. En fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado, declara la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra la misma y por un lapso de noventa (90) días de despacho.

En fecha 22 de julio de 2013, comparecen los abogados A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.264, en su carácter de apoderado de la contribuyente Petrozuata, C.A., y V.G. en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignaron diligencia a través de la cual solicitan suspender el curso de la causa en el estado en que se encuentren, por un lapso de 90 días de despacho. En fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado, declara la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra la misma y por un lapso de noventa (90) días de despacho.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

Los actos impugnados en este procedimiento, tienen su origen en dos (02) operaciones de importación de mercancía que arribaron en fechas 04-02-98 y 01-03-98, a la Aduana Principal de la Guaira, procedentes de Los Ángeles y Houston, Estados Unidos de América, a bordo de los vehículos “Cielo de Venezuela” y “Elborg”, amparados en los Conocimientos de Embarque Nros. 709212 y 1568, respectivamente, a nombre de la empresa ahora recurrente.

Fueron efectuados los actos de reconocimiento en fechas 05 de marzo de 1998 y 06 de marzo de 1998, de conformidad con lo establecido e los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable rationae temporis, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 de su Reglamento y se ordenó emisión en planillas de liquidación aparte, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, las cuales quedaron materializadas en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros, LGP98-1-02568 y LGP98-1-02553, ambas de fecha 06-03-98, por los montos de Bs. 6.731.652,54 y Bs. 9.701.151,06.

Que lo anterior tiene sustento en la Providencia Nº 261, de fecha 18 de julio de 1997, dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de exoneración formulada en fecha 09 de mayo de 1997, por la contribuyente Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A.

En la Providencia Nº 261, de fecha 18 de julio de 1997, no se incluyeron, en el respectivo anexo GGDT/UE/0003-B, algunos de los bienes importados por la contribuyente, por lo que en los prenombrados actos de reconocimiento, se consideraron excluidos al no comportar bienes de capital a que hace referencia el artículo 1, literal b), del Decreto 1.747, de fecha 05-03-97, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.173, de fecha 25-03-97, contentivo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales.

En atención a lo anterior y a los fines de la ejecución de la prenombrada Providencia Nº 261, de fecha 18-07-97, la Aduana Principal de La Guaira, a solicitud de la contribuyente, procedió a emitir las referidas Planillas de Lquidación, en razón de que la sociedad mercantil Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., importó mercancía que no fueron consideradas como bienes de capital a los cuales pudiera otorgar el beneficio de exoneración, estando en consecuencia gravada su nacionalización en los términos establecidos en la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 29 de noviembre de 2002, la contribuyente Petrozuata, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra, por ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en fecha 04 de diciembre de 2002 a este Juzgado Superior Quinto.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Falso Supuesto por errónea apreciación de los hechos que dieron lugar a la liquidación de intereses moratorios.

Que “el cómputo efectuado por la Administración a efectos de determinar tales intereses moratorios, abarca un período de tiempo durante el cual se encontraba en curso el procedimiento administrativo instaurado en virtud de los Recursos Jerárquicos interpuestos por PETROZUATA contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGP98-1-02553 y LGP98-1-02568 de las cuales derivan dichos intereses, situación que indica que el órgano administrativo omitió tomar en consideración que durante ese período se encontraban suspendidos los efectos de dichos actos administrativos”.

Que “resulta improcedente la determinación y liquidación de los intereses moratorios efectuada en este caso por la Administración al efectuar el cómputo de los mismos con base al transcurso de un período de tiempo de un mil seiscientos treinta y siete (1.637) días de supuesta mora, ya que ese período se encuentran comprendidos (i) el lapso durante el cual se mantuvieron suspendidos los efectos de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGP98-1-02553 y LGP98-1-02568 y (ii) el término de veinticinco (25) días hábiles legalmente establecido para impugnación de la Resolución Nº GLT/DRAJ/A/2001-1199 que confirmó tales planillas. En otras palabras, el plazo tomado por la Administración Tributaria para el cómputo de los intereses moratorios abarca un período de tiempo durante el cual no había lugar a la configuración de mora alguna por parte del deudor (PETROZUATA), por cuanto las planillas mediante las cuales se determinaron las obligaciones tributarias principales carecían de toda exigibilidad y eficacia”.

Que “visto que nuestra representada pagó en fecha 28-11-2002 el ICSVM (por Bs. 9.701.151,72 y Bs. 6.731.652,53) que constituye la el objeto de las obligaciones tributarias plasmadas en las Planillas Nos. LGPL00-1-018363 y LGP00-1-018364 de fecha 11-10-2002 (determinadas inicialmente en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGP98-1-02553 y LGP98-1-02568 que fueron sustituidas por la Administración a través de aquellas), es evidente que los únicos intereses derivados del retardo en el pago de tal deuda tributaria son los causados desde la fecha del vencimiento del término de impugnación de la Resolución antes identificada, expedida por la Gerencia Jurídico-Tributaria del SENIAT (03-10-2002), hasta el momento cuando se produjo la total extinción de ambas obligaciones tributarias principales, esto es, hasta la fecha de pago de las mismas (28-11-2002)”.

Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que “La norma en comentario define los presupuestos de hecho necesarios para (i) la configuración de la mora del deudor y, por ende, para (ii) la causación de los intereses moratorios. En tal sentido, del tratamiento allí previsto se desprende que tales intereses sólo son procedentes en derecho cuando la obligación tributaria principal revista las condiciones de certeza, liquidez u exigibilidad necesarias para que haya lugar al retardo culposo en el cumplimiento de la misma por parte del sujeto pasivo”.

Que “la norma bajo análisis dispone que la exigibilidad de los intereses moratorios surge desde el momento del vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, condición que supone la firmeza de dicho acto como aspecto determinante de la existencia cierta de la obligación y su cuantía”.

Que “nos permitimos reiterar los argumento explanados en la Sección que precede en cuanto a la eficacia de los actos contenido en dichas planillas de liquidación, en el entendido que sus efectos mantuvieron suspendidos a todo largo del procedimiento administrativo instaurado contra las mismas y su ejecutoriedad se produjo a partir de la fecha de vencimiento del término de impugnación de la referida Resolución. De tal manera, los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las deudas liquidadas en las citadas planillas debieron ser calculadas por la Administración Tributaria desde el día 03-10-2002 hasta el día 28-11-2002 , fecha esta última en la se produjo la total extinción de las obligaciones tributarias principales, con motivo del pago del ICSVM por Bs. 9.701.151,72 y Bs. 6.731.652,53 correspondientes al ICSVM liquidado en una parte de las planillas sustitutivas Nº LGPL00-1-018363 y LGPL00-1-018364 (contenido inicialmente en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGP98-1-02553 y LGP98-1-02568)”.

Vicio en la causa en cuanto a la determinación del ICSVM sobre la base de los intereses moratorios liquidados en los actos impugnados (falsos supuestos de hecho y de derecho)

Que “Mediante los actos recurridos, la Administración Tributaria procedió a la liquidación por concepto de ICSVM por las cantidades de Bs. 2.972.882,79 y Bs. 2.062.890,64, las cuales determinó con base al monto de los intereses moratorios que también liquida en dichos actos, a los cuales aplicó la vigente alícuota impositiva del dieciséis por ciento (16%)”.

Que “En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que los actos recurridos se originan de un falso supuesto de derecho, por cuanto no existe fundamento alguno que faculte a la Administración Tributaria para determinar y exigir el pago de ICSVM en calidad de deuda accesoria de intereses moratorios, ni mucho menos como accesorio del ICSVM".

Que “dado el contenido de los actos recurridos y su insuficiente motivación, nuestra representada infiere que la determinación del ICSVM por Bs. 2.972.882,79 y Bs.2.062.890,64 fue efectuada por la Administración a título complementario, con base en la norma del artículo 21de la vigente Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial Nº 5.601 Extraordinario del 30-08-2002, en lo sucesivo LIVA) o, todo caso, en el artículo 19 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 (en lo sucesivo, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), cuyo contenido es idéntico al de la primera”.

Que “las obligaciones principales (por Bs. 9.701.151,75 y Bs. 6.731.652,53) en las que encuentra su origen la liquidación del ICSVM por Bs. 2.972.882,79 y Bs. 2.062.890,64, son producto de la determinación de oficio en materia de ICSVM plasmadas en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGP98-1-02553(Formulario Nº 0072231) y LGP98-1-02568 (Formulario 0072246), emitidas por la Aduana Principal de la Guaira con motivo de la importación de la mercancía por parte de nuestra representada, siendo el caso que al expedir tales planillas, dicho organismo no planteó en forma alguna la causación de intereses moratorios derivado de esas operaciones de importación, ni mucho menos su incorporación a la base de cálculo del impuesto liquidado en dichos actos, lo cual quedará plenamente demostrado en la oportunidad procesal respectiva y puede ser constatado del contenido de esas planillas de liquidación”.

Que “al practicar la determinación del ICSVM por Bs. 2.972.882,79 y Bs. 2.062.890,64 como “complemento” las obligaciones principales contenidas en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGP98-1-02553 y LGP98-1-02568, la Administración Tributaria no hace más que reformar el contenido de estas planillas, a pesar de constituir actos definitivamente firmes que, como tales, no admiten modificación alguna, so pena de violación del principio de cosa juzgada administrativa”.

Vicio en el objeto

Que “en el presente caso, las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGP98-1-02553 y LGP98-1-02568 adquirieron firmeza en virtud de la decisión contenida en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-1199 emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria del SENIAT, de modo que mal pueden se reformadas por la Administración Tributaria a través de la emisión nuevos actos administrativos (v.gr: Planillas Nos. LGPL00-1-018363 y LGPL00-1-018364), con los cuales pretende derivar supuestos derechos creditorios cuya existencia no fue planteada ni en las planillas sustitutivas, ni en la Resolución que las confirma”.

Que “el objeto de las planillas sustituidas por la Administración se circunscribe a la liquidación del ICSVM por Bs. 9.701.151,72 y Bs.6.731.652,53, mas no la liquidación accesoria y/o complementaria de intereses moratorios e ICSVM. En consecuencia, al sustituir tales plantillas con la emisión de actos distintos por los cuales se determinan, adicionalmente, supuestas obligaciones por concepto de intereses moratorios (por Bs. 18.580.517,61 y Bs. 12.893.066,79) e ICSVM (por Bs.2.972.882,79 y Bs. 2.062.890,64), el órgano administrativo desconoce la firmeza de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGP98-1-02553 y LGP98-1-02568 al llevar a cabo su reformatio in pejes en agravación de la situación inicial que estas planteaban de PETROZUATA”.

Que “vista la actitud asumida por la Administración Tributaria y, ante la imposibilidad de disponer de instrumentos de pago que le permitieran satisfacer las obligaciones principales en materia de ICSVM (por Bs. 9.701.151,72 y Bs. 6.731.652,53) sin entorpecer la impugnación de la adicional de los intereses moratorios e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor , nuestra representada se vio en la necesidad de pagar la totalidad de los montos y conceptos liquidados en tales planillas, reservándose su derecho a obtener el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas una vez que recaiga la decisión que ponga fin al presente proceso y en la que se determine la improcedencia tales intereses e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor .

Solicitud de condenatoria en costas contra el Fisco Nacional

Que “En caso que se declare con lugar el presente recurso Contencioso Tributario (independientemente que fueran acogidos todos o sólo algunos de los alegatos de ilegalidad propuestos) o que la Administración Tributaria se allane a las pretensiones de nuestra representada contenidas en el presente Recurso Contencioso Tributario, solicitamos en conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario que se condene expresamente al Fisco Nacional en la sentencia definitiva o en aquella que homologue su allanamiento, al pago de las costas originadas por el presente juicio pues no existen motivos racionales para litigar por parte de la Administración Tributaria, como se desprende de los alegatos antes expuestos, siendo inevitable su vencimiento total en este caso por resultar excluyentes las pretensiones de nuestra representada respecto de los alegatos del Fisco Nacional contenidos en los actos administrativos aquí impugnados”.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La apoderada judicial de la contribuyente Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., promovió las siguientes pruebas:

En el Capitulo I del mérito favorable de los autos procesales y los que se derivan de los actos administrativos impugnados y demás documentos que cursan en el expediente correspondiente al presente caso:

  1. Planillas de liquidación de gravámenes Nos. LGPL00-1-018363 (Formulario H-01-0046063) y LGPL00-1018364 (Formulario H-01-0046064) impugnadas en este caso, se originan de las deudas tributarias por Bs. 9.701.151,75 y Bs. 6.731.652,53 contenidas inicialmente en las planillas Nos. LGP98-1-02553(Formulario Nº 0072231) y LGP98-1-02568 (Formulario 0072246), ambas de fecha 06-03-1998, expedidas por la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT por concepto de ICSVM

  2. Las planillas recurridas en este caso se traducen en una sustitución o reforma ilegal de los actos contenidos en las planillas de liquidación Nos. LGP98-1-02553 (Formulario Nº 0072231) y LGP98-1-02568 (Formulario 0072246).

  3. La impugnación ejercida por la contribuyente contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGP98-1-02553 (Formulario Nº 0072231) y LGP98-1-02568 (Formulario 0072246) de las cuales derivan los actos recurridos en estrados.

  4. La liquidación de intereses moratorios contenida en las planillas de liquidación de gravámenes Nos. LGPL00-1-018363 (Formulario H-01-0046063) y LGPL00-1018364 (Formulario H-01-0046064), desconoce el efecto suspensivo derivado de los recurso jerárquicos interpuestos por la contribuyente contra las planillas Nos. LGP98-1-02553 (Formulario Nº 0072231) y LGP98-1-02568 (Formulario 0072246)

  5. Vicio en las planillas recurridas por violar el principio de la cosa juzgada administrativa precedentemente resuelta por la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-1199 de fecha 16-07-2001, emanada de la Gerencia Jurídico- Tributaria del SENIAT, mediante la cual resultaron confirmadas las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGP98-1-02553 y LGP98-1-02568 que fueron impugnados por Petrozuata.

  6. El derecho que asiste a la contribuyente para obtener el reintegro de las cantidades pagadas por concepto de intereses moratorios (por Bs. 18.580.517,61 y Bs. 12.893.066,79) e ICSVM (por Bs. 2.972.882,79 y Bs. 2.062.890,64), por constituir pagos indebidos de tributos y accesorios y, como tales sujetos a repetición.

    En el Capitulo II promovió las pruebas documentales a continuación:

  7. Copia simple de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº LGP98-1-02553 (Formulario Nº 0072231) de fecha 06-03-1998, por Bs. 9.701.151,72, expedida por la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, de la cual se origina la planilla Nº LGPL00-1-018363(Formulario H-01-0046063) impugnada en este caso.

  8. Copia simple de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº LGP98-1-02568 (Formulario 0072246) de fecha 06-03-1998, por Bs. 6.731.652,53, expedida por la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, de la cual se origina la planilla Nº LGPL00-1-018364 (Formulario H-01-0046064) impugnada en este caso.

  9. Copia simple de la Resolución Nº GJT/DRA/A/2001-1199 de fecha 16-07-2001 emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria del SENIAT, con motivo de los recursos jerárquicos interpuestos por PETROZUATA contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGP98-1-02553 (Formulario Nº 0072231) y LGP98-1-02568 (Formulario 0072246).

  10. Copia con sello húmedo del escrito de fecha 22-11-2002 mediante el cual la contribuyente solicitó a la Aduana de La Guaira la emisión de nuevas planillas en las que se liquidaran separadamente los montos principales correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor contenidos inicialmente en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGP98-1-02553 y LGP98-1-02568 (por Bs.9.701.151,72 y Bs. 6.731.652, 53) de los montos accesorios por concepto de los intereses moratorios (por Bs. 18.580.517,61 y Bs.12.893.066,79) y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (por Bs. 2.972.882,79 y Bs. 2.062.890,64) determinado en base a tales intereses (ambos liquidados mediante las planillas Nos. LGPL00-1-018363 y LGPL00-1-018364, recurridas en este caso).

  11. Quintuplicado de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº. LGPL00-1-018364 (Formulario H-01-0046064) de fecha 11-10-2002 emanada de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e intereses moratorios (por Bs. 21.687.609,96 en total), debidamente pagada por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    V

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, del abogado sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

    Que “esta Representación interpreta que no siendo las Planillas de Liquidación de Gravámenes, un acto de los que impide la continuación del procedimiento, constituye por tanto la regla de la irrecurribilidad, motivo éste por el cual pido al Tribunal declare INADMISIBLE el recurso interpuesto contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nº LGPL00-1-018363 y LGPL00-1-018364 de fecha 11-10-2002, notificadas en fecha 25-10-2002, en razón de que la Administración Tributaria no puede ser obligada a sostener un juicio en un proceso, en donde todavía no ha expresado su voluntad que la sujetara a ser demandada, por cuanto a la fecha de la interposición del recurso, no existía actos administrativos que causaran estado, en virtud de que las Planillas de Liquidación de Gravámenes, son actos de proceder de la Administración en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, que va a culminar con una Resolución”.

    Que “con respecto al fondo de la controversia: en relación al falso supuesto debido a la errónea apreciación de los hechos que dieron lugar a la liquidación de intereses moratorios esta Representación observa al Tribunal”

    Que “el cobro de los intereses moratorios en las planillas sustitutivas tiene el objetivo de resarcierle a la República el perjuicio que le ocasionó el hecho de no haber podido disponer durante el lapso que va desde el 06-03-98, fecha de notificación de las planillas sustituidas hasta el 25-10-2002, fecha de notificación de las sustitutivas, las cantidades liquidadas por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las cuales, sin lugar a dudas constituyen créditos líquidos y exigibles, lo cual fue confirmado por nuestro Máximo Tribunal”.

    Que “tal y como lo disponen los artículos 173 y 189 del Código de la materia, tributo impugnado con un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, pero esto no implica que los intereses no se cause, sino que, por el contrario, su pago está suspendido hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorios; sin embargo, el cómputo se efectúa sobre todo el tiempo transcurrido excepto las paralizaciones que ocurran en el juicio”.

    Que “la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira procedió a la emisión de las Planillas de Liquidación de Gravámenes sustitutivas, en virtud de la potestad modificatoria que tiene el órgano revisor, en uso de la cual el jerarca, al asumir el control del acto, lo hace con “plena jurisdicción”, conociendo tanto de los hechos como del derecho, pudiendo en consecuencia apreciar nuevamente las circunstancias fácticas del caso, dándoles una nueva calificación jurídica o, manteniendo la apreciación de los hechos realizada o aplicar normas distintas a las invocadas erróneamente por éste, razón por la cual la citada Gerencia procedió a ajustar la nueva liquidación en la forma adecuada”.

    Que “En el caso bajo examen, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira al proceder a liquidar las planillas sustitutivas liquidó los intereses moratorios por Bs. 18.580.517,61 y Bs. 12.893.066,79, respectivamente, motivados a mora en el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por Bs. 2.972.882,79 y Bs. 2.062.890,64 respectivamente causado por tales intereses moratorios”.

    Que “precisa la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que al modificarse alguno de los elementos de la base imponible, como en el presente caso por cálculo de los intereses moratorios, así la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, actuó ajustada a la Ley cuando emitió las Planillas de Liquidación de Gravámenes sustitutivas”.

    Que “estima esta Representación de la República que los actos aquí impugnados no violan la cosa juzgada administrativa según la recurrente, porque “…deciden nuevamente un asunto precedentemente resuelto por la Administración Tributaria, específicamente, por la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-1199 de fecha 16-07-2001…en virtud de la cual resultaron confirmadas las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGP-98-1-02553 y LGP98-1-02568”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar:

    i) Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos que dieron lugar a la liquidación de intereses moratorios.

    ii) Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de norma legal expresa artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    iii) Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre la base de los intereses moratorios liquidados en los actos impugnados.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar el punto previo alegado por la Representación Fiscal en su escrito de informes, referido a la irrecurribilidad de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nº LGPL00-1-018363 (Formulario H-01-0046063) y LGPL00-1-018364 (Formulario H-01-0046064) de fecha 11/10/2002, emanada de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Al respecto resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  12. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  13. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  14. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

  15. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  16. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  17. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    De las normativas trascritas se desprende que pueden ser impugnados por quien tenga interés, legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico o contencioso tributario, los actos de la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

    En este orden de ideas, es necesario traer a referencia al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se desprende lo siguiente:

    Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    Entre otras cosas, conforme el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solo se pueden interponer los recursos de Ley, contra aquellos actos administrativos que pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibiliten su continuación o los prejuzguen como definitivos; o cuando creen, modifiquen o extingan derechos subjetivos de los administrados.

    En el caso sub júdice, la contribuyente impugna a través del recurso contencioso tributario, las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nº LGPL00-1-018363 (Formulario H-01-0046063) y LGPL00-1-018364 (Formulario H-01-0046064) de fecha 11/10/2002, emanada de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales se evidencia la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-1199 de fecha 16 de julio de de 2001, notificada en fecha 29 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Finanzas, a través de la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, en consecuencia confirmó las planillas de liquidación de gravámenes Nros. LGP98-1-02553 y LGP98-1-02568, ambas de fecha 06 de marzo de 1998, emitidas por la Aduana Principal de La Guaira por la cantidad de Bs. 9.701.151,06 y Bs. 6.731.652,54, respectivamente por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Dichas planillas de liquidación de gravámenes LGP98-1-02553 y LGP98-1-02568 ambas de fecha 06/03/1998, constituyen para quien aquí decide, un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se materializan los resultados de una determinación oficiosa con ocasión de la importación de mercancías que arribaron en fechas 04/02/98 y 01/03/98, a la Aduana Principal de La Guaira, realizada por la empresa PETROZUATA, C.A.; a juicio de este Tribunal, la mencionada planilla es un acto administrativo autónomo que tiene su sustento en la liquidación de gravámenes por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con ocasión de la importación de mercancía por parte de la contribuyente. Dicha liquidación tiene su sustento en la P.A. N° 261, que contiene un pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de exoneración del tributo referido a cargo de la contribuyente Petrolera Zuata, C.A. (Petrozuata) para las adquisiciones nacionales e importadas de bienes de capital y la recepción de servicios.

    Entre otras cosas observa quien aquí decide que la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-1199 de fecha 16 de julio de de 2001, que confirmó las planillas de liquidación Nros. LGP98-1-02553 y LGP98-1-02568, ambas de fecha 06 de marzo de 1998, fue notificada en fecha 29 de agosto de 2002, tal como lo afirmo la contribuyente en su escrito recursorio dichas planillas se encontraban liquidas y exigibles en fecha 03 de octubre de 2002, por lo que este Tribunal las considera irrecurribles.

    A lo que se evidencia que las planillas de liquidación de gravámenes LGPL00-1-018363 y LGPL00-1-018364 de fecha 11/10/2002 emanadas de la Aduana Principal de la Guaira, que pretende el contribuyente impugnar en el presente actos son meras planillas sustitutivas de las planillas de liquidación de gravámenes Nros. LGP98-1-02553 y LGP98-1-02568, ambas de fecha 06 de marzo de 1998, que fueron emitidas con ocasión a la solicitud de la contribuyente en virtud del extravío de las planillas iniciales. Por lo que este Tribunal considera que son irrecurribles por ser ésta, un acto meramente instrumental, que servirá para efectuar el pago a través de una entidad financiera recaudadora de fondos nacionales sustitutivos del acto primigenio. Así se Decide.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. En consecuencia:

    Se CONFIRMA las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGPL00-1-018363 (Formulario H-01-0046063) y LGPL00-1-018364 (Formulario H-01-0046064) de fecha 11 de octubre de 2002 emanada de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificadas a la contribuyente en fecha 25 de octubre de 2002, que impuso por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Treinta Dos Mil Ochocientos Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 16.432.803,06) actualmente expresada en la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Treinta Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16.432,80)

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

    Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 am), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    Asunto: AF45-U-2002-000048

    Asunto Antigua: 2033

    RIJS/YB/ls

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