Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEmilia Valle Ortíz
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000393

ASUNTO : OP01-R-2014-000301

Ponente: E.V.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. P.R.D.A., Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscala Séptima Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2014-000301 constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 2134-2014, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada P.R.D.A., en su carácter de Defensora Pública Penal N° 02 Especializada en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal) en el asunto signado con el N° OP01-D-2014-000301, seguido en contra del Adolescente imputado (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza E.V.O.. Cúmplase…

Esta Alzada, dicta auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), donde se deja constancia de lo que sigue:

Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000301, interpuesto por la abogada P.R.D.A., en su carácter de Defensora Pública Penal N° 02 Especializada en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la Causa Principal Nº OP01-D-2014-000393, seguida en contra del adolescente imputado (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase.-…

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000301, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

…Quien suscribe, Abg. P.R.D.A., Defensora Pública N° 02 de la Sección de Adolescente, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en autos, acudo ante Usted, a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Tribunal, en audiencia de calificación de procedimiento celebrada en fecha dos (2) de Septiembre del año en curso estando dentro del lapso legal prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Art. 447 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explicando a continuación las razones de hecho y de derecho que motivan el presente Recurso.

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Septiembre de 2014 se realizo la Audiencia de Calificación de Procedimiento, por ante el Tribunal de Control N° 1 de la sección de adolescentes, en la cual fue presentado el adolescente (identidad omitida) de diecisiete (17) años de edad, a quien el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputo el delito de robo agravado.

De igual manera, solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a efectos de recabar mayores elementos en la investigación y que se le impusiera al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la ley especial que rige esta materia, consistente en la privación de libertad.

Por otra parte, esta Defensa, revisó las actas de investigación presentadas, así como la solicitud de orden de aprehensión realizada por la fiscalía, observando que el adolescente fue objeto de una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por parte de los funcionarios policiales de la Comisaría de Punta de Piedras. Evidenciándose tal situación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01/9/14, suscritas por funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Punta de Piedras, destacándose que el detective L.L.R., dejó constancia que a las 4:30 pm del día 01/9/14, recibió llamada telefónica del Supervisor Agregado de la Comisaría de Punta de Piedras, ciudadano ……, quien le manifestó que una comisión de esa Comisaría había retenido al adolescente y a un adulto por averiguaciones relacionadas con un homicidio ocurrido el 31/8/14, en virtud de lo cual, el detective L.L.R., del CICPC, se trasladó a la Comisaría a buscar al adolescente y al adulto y los llevó a la sede del CICPC en Punta de Piedras, donde mi representado permaneció PRIVADO DE LIBERTAD DE MANERA ILEGAL HASTA QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITÓ UNA ORDEN DE APRENSIÓN POR VÍA EXCEPCIONAL SIENDO LAS 11:25 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA 01/9/14.

Ciudadanos Jueces, mi representado fue privado de libertad sin que le procediera una orden judicial y sin encontrarse en flagrancia, violentando el precepto constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala la INVIOLABILIDAD DE LA L.P., que en su ordinal primero establece que: “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDO IN FRAGANTI.”

Por lo tanto, considera esta Defensa, que la única forma de restituir el derecho vulnerado era ordenar la libertad inmediata de mi representado, mientras que se seguía la investigación por la vía ordinaria y así se le solicitó al Tribunal a quo.

En su decisión, el Tribunal de Control acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y decretó medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

PETITORIO

En fundamento a lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones de la sección Adolescente, ADMITA, el presente Recurso de Apelación, declarándolo CON LUGAR y en consecuencia, revoque, la decisión del tribunal a quo e imponga al adolescente imputado de su libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y, artículo 447 ordinal 4t0, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo como elementos probatorios, los cuales pido sean remitidos a la Corte de Apelaciones, los siguientes documentos:

1.- Acta de audiencia calificación de procedimiento levantada por el Tribunal de Control N° 1, en fecha 02 de Septiembre de 2014, con motivo de la presentación del adolescente (identidad omitida).

2.- Acta de investigación Penal de fecha 01 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de Punta de Piedras.

3.- Solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

4.- ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal primero de Control de Adolescentes….

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emplaza a la FISCALA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, observándose que no dio contestación al referido recurso, tal como consta en el cómputo practicado por secretaría en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014).

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebró Audiencia de Calificación de Procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)…En el día de hoy, Martes (02) de Septiembre de dos mil catorce (2014) siendo la 04:29 horas de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. A.S.. Constituido el Tribunal por la Dra. M.J.P.L., Juez temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. G.V. el Alguacil de sala, estando presente al adolescente (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (identidad omitida), si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requería designación de defensor público y estando presente la Dra. P.R., quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de m.P.E.. Nueva Esparta Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente (identidad omitida) quien fue aprehendido el día de ayer a la 11 de la noche después de ser identificado por las victimas ciudadanos (identidades omitidas), quienes manifestaron que habían reconocido al adolescente como uno de los sujetos que el día 28-09-2014, a las 09:30 horas de la noche en plena vía publica específicamente en el faro de Aves en compañía de otro sujetos ambos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de varios objetos personales, entre ellos, artículos, personales tales como: cadena reloj, celulares y par de zapatos marca converse, todo valorados en 5900bs, los cuales en el día de ayer le fueron encontrados al adolescentes quien incluso tenia colocada la cadena, portaba una pistola de bengala posiblemente la que fue utilizaron para amenazar a las victimas, posteriormente el mismo adolescente hizo entrega del reloj, zapatos y celulares, y al ser traslado a la sede del cicpc de punta de piedra en horas de la noche es reconocido por la ciudadana (identidad omitida) y luego a las 11:00 horas de la noche por el ciudadano (identidad omitida), quien incluso en su declaración manifiesto en la pegunta 5 que uno de los sujetos que tenia el arma de fuego es conocido en el sector como (identidad omitida) y de igual forma reconoció como suyo los objeto que se encontraban en poder del adolescente al momento de su aprehensión preventiva. Las actuaciones pertinentes fueron remitidas a esta representación Fiscal, la cual solicitó ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN contra el adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos (identidades omitidas); vía excepcional, conforme al aparte in fine del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual acordó siendo la11:00 horas de la noche del Lunes 01 de Septiembre de 2014. ELEMENTOS DE CONVICCION: DENUNCIA 0109-2014; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL01-09-2014; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 525 PRACTICADA EN EL LUGAR DONDE SE RECUPERARON LOS OBJETOS; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 524 EN EL LUGAR DE LOS HECHOS; AVALUÓ REAL DE FECHA 01-09-2014 PRACTICADA A LOS OBJETOS RECUPERADOS; AVALUÓ REAL AL ARMA INCAUTADA Y ACTA DE ENTREVISTA 01-09-20144. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS B.I., la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por los adolescentes se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA L.I.D.L.P., siendo este un delito pluriofensivo, complejo e instantáneo tal como lo señala las reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha acreditado una presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numeral 2, ya que como quedó asentado investigado mantiene una relación de vecindad con la occisa así como con sus familiares, ello hace evidente que de quedar en libertad puede tener fácil acceso a la dirección de las victimas, pudiendo más fácilmente influir sobre los mismos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública penal N° 02, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida) quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”YO NO DESEO DECLARAR. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 02, QUIEN EXPUSO: “revisadas las actas presentadas esta defensa considera que mi representado fue objeto de una privación ilegitima de libertad por parte de los funcionarios de la policial del estado Nueva Esparta, comisaría de punta de piedra, tal como se evidencia del acta de investigación penal de fecha 01-09-2014, suscrita por los Funcionarios adscritos a los cicpc subdelegación de punta de piedra, tal como lo señala el detective L.L.R., quien deja constancia que recibió llamada telefónica a las 04:30pm por parte del supervisor agregado J.J., de la comisaría de punta de piedra IAPOLENE, quien le manifestó que una comisión de esa oficina tenida retenido al adolescente y a un ciudadano quienes presuntamente estaban involucrado en un homicidio del día domingo 31-09-2014, es decir que la detención del adolescente fue ilegal ya que no le precedió una orden judicial ni fue realizada en flagrancia, en virtud de ello esta defensa solicita a este Tribunal decrete a mi representado su libertad a fin de restituir los derechos que les fueron violentado, por una parte y de conformidad con el literal E del articulo 654 de la ley especial esta defensa solicita a la fiscalia VII del Mp ordene la practica de todas la diligencias con respecto a la investigación realizada el día de hoy ya que faltan elementos de convicción procesal para imputar un delito tan grave como el pretendido, pidiendo trate de obtener declaraciones testimoniales de personas que hayan podido presenciarlo. En virtud de que mi representado no tiene registro policiales ni de ningún tipo de registros anteriores lo cual hace suponer su buena conducta, aunado al hecho que se encuentra presente su padre (identidad omitida) puede este Tribunal, tener la garantía de que el adolescente no evadiera el proceso y imponga su libertad mientras se continua la investigación por la vía ordinaria. Es Todo. Visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia por la Vindicta Pública se configura el delito de ROBO AGRAVADO previsto el artículo 458 del Código Penal en agravio de (identidades omitidas), asimismo se observa suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente es autor o participe del hecho imputado, se evidencia como elemento de convicción DENUNCIA 0109-2014 interpuesta por los ciudadanos (identidades omitidas), donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL01-09-2014; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 525 PRACTICADA EN EL LUGAR DONDE SE RECUPERARON LOS OBJETOS; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 524 EN EL LUGAR DE LOS HECHOS; AVALUÓ REAL DE FECHA 01-09-2014 PRACTICADA A LOS OBJETOS RECUPERADOS; AVALUÓ REAL AL ARMA INCAUTADA Y ACTA DE ENTREVISTA 01-09-20144; es por lo que se declara sin lugar lo alegado por la defensa técnica en este sala en cuanto a la violación o privación del ciudadano, declara sin lugar la solicitado toda vez que si bien es cierto el cicpc deja constancia a través L.L.R. que el adolescente (identidad omitida) había sido retenido por la comisaría de punta de piedra por la investigación de un homicidio ocurrido en dicha localidad y una vez el adolescente fue trasladado al CICPC fue reconocido por la victima, quien se encontraba en las instalaciones del CICPC colocando la denuncia, , asimismo se indica en que el adolescente llevaba puesta una cadena perteneciente a la victima, solicitando la representante Fiscal Orden de aprehensión vía excepcional acorada por este Tribunal el día de ayer en horas de la noche la cual fue ratificada en el de día de hoy, este Tribunal acuerda la medida cautelar de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS. Se ordena las evaluaciones clínico sociales, finalmente se deja sin efecto la orden aprehensión dictada por este Tribunal en esta misma fecha. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos (identidades omitidas). TERCERO: Se acuerda la medida cautelar de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente para el día Jueves 11 de agosto de 2014 a las 09:30 AM QUINTO: Se deja sin efecto la orden aprehensión dictada por este Tribunal en esta misma fecha. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alza.C. pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho P.R.D.A., Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente (identidad omitida), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, denuncia la Defensora P.R.d.A. lo siguiente:

…esta Defensa, revisó las actas de investigación presentadas, así como la solicitud de orden de aprehensión realizada por la fiscalía, observando que el adolescente fue objeto de una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por parte de los funcionarios policiales de la Comisaría de Punta de Piedras. Evidenciándose tal situación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01/9/14, suscritas por funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Punta de Piedras, destacándose que el detective L.L.R., dejó constancia que a las 4:30 pm del día 01/9/14, recibió llamada telefónica del Supervisor Agregado de la Comisaría de Punta de Piedras, ciudadano J.J., quien le manifestó que una comisión de esa Comisaría había retenido al adolescente y a un adulto por averiguaciones relacionadas con un homicidio ocurrido el 31/8/14, en virtud de lo cual, el detective L.L.R., del CICPC, se trasladó a la Comisaría a buscar al adolescente y al adulto y los llevó a la sede del CICPC en Punta de Piedras, donde mi representado permaneció PRIVADO DE LIBERTAD DE MANERA ILEGAL HASTA QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITÓ UNA ORDEN DE APRENSIÓN POR VÍA EXCEPCIONAL SIENDO LAS 11:25 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA 01/9/14.

Ciudadanos Jueces, mi representado fue privado de libertad sin que le procediera una orden judicial y sin encontrarse en flagrancia, violentando el precepto constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala la INVIOLABILIDAD DE LA L.P., que en su ordinal primero establece que:

NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDO IN FRAGANTI.

Por lo tanto, considera esta Defensa, que la única forma de restituir el derecho vulnerado era ordenar la libertad inmediata de mi representado, mientras que se seguía la investigación por la vía ordinaria y así se le solicitó al Tribunal a quo.

En su decisión, el Tribunal de Control acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y decretó medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar….”

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del adolescente (identidad omitida), por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que su defendido fue privado de manera ilegal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en Punta de Piedras desde las las 4:30 horas de la tarde del día 01/09/14, hasta que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión por vía excepcional siendo las 11:25 horas de la noche del día 01/09/14, por lo que solicita se revoque la decisión del Tribunal a quo y se imponga al encartado de marras de su libertad.

Asimismo arguye la objetante que la Jueza de Control violentó el precepto constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la inviolabilidad de la l.p..

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, respecto a señalada denuncia interpuesta por la quejosa, ha observado esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

Conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la l.p. es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona, prima facie, son:

1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

  1. Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

  2. Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

  3. Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 383 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. -) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la l.p. y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de l.p.. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su l.p. por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su l.p. conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantía consagrada en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

    Observa la Sala, que la situación de privación ilegítima de libertad que denuncia la Defensora P.R.d.A., no afectó la validez de los actos de investigación realizados previos a la detención, como tampoco afecta de nulidad la decisión judicial dictada por el Juez de Control, hoy recurrida, toda vez que la misma fue dictada previa solicitud del Ministerio Público y tiene como presupuesto la presunta comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, dicha nulidad no acarrea de igual forma la pretensión de la apelante, pues tal como se señaló anteriormente, quedó subsanado una vez escuchado en la audiencia de presentación asistido de su abogada defensora. Y así se declara.

    Esta Alzada, ha expresado frecuentemente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo observo la Juez de la Recurrida, para: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus b.i.); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Cabe destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Denota también esta Alzada, la coexistencia, en el presente caso, de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    .

    Insistentemente, hemos señalado que el precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Se denota que imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, en el referido presupuesto legal, los cuales autorizan la práctica de la Detención Preventiva Judicial, y estos son:

  2. La gravedad del delito;

  3. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  4. La sanción probable.

    Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada

    .

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son:

    1°.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2°. El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la sanción que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del referido adolescente, ya que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el Peligro de Fuga.

  5. - Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues el delito en estudio y por el cual se le sigue juicio penal al adolescente imputado (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; delito éste, que representa una importante gravedad social, pues se trata de un delito pluriofensivo.

  6. Como también, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.

    Adviértase, sobre el particular anterior, precisamente, a la sanción que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que produce al Estado Venezolano.

    Sobre el particular, afirman los autores V.G., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:

    Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus b.i. de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

    Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-

    Adjunto a lo antes enunciado, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:

    ...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

    La relatada disposición legal, determina que para decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    En consecuencia, esta Alzada, establece que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable de que el adolescente imputado (identidad omitida), plenamente identificado en los autos, pueda inducir a otras personas a ejecutar los comportamientos anteriormente distinguidos.

    Por las razones de hecho y de derecho, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, abogada P.R.D.A., en su carácter de Defensora Pública Penal N° 02 Especializada en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho P.R.D.A., Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente (identidad omitida), actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito imputado de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.-

TERCERO

ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE

E.V.O.A.P.S.

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2014-000301

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