Decisión nº 14-2390 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000238

OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CASA BLANCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de enero de 1998, bajo el número 53, tomo 3-A, reformado sus estatutos sociales, según acta de asamblea de accionista celebrada en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el número 31, tomo 100-A, representada legalmente por el ciudadano L.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.143, de este domicilio.

APODERADOS: M.A.A.C., J.N.A.A., J.C.R.S. y M.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267, 131.343, 80.185 y 169.780, respectivamente, de este domicilio.

OFERIDA: E.A.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.225, de este domicilio.

APODERADO: N.A.C.T. y F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.323 y 102.039, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

EXPEDIENTE: Nº 14-2390 (Asunto: KP02-R-2014-0000238).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento de oferta real de pago, mediante solicitud presentada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el ciudadano L.E.G.A., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana E.G.d.C., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y 821 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 13, con anexos desde el folio 14 al 117).

En fecha 7 de enero de 2014 (f. 119), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y fijó oportunidad para practicar la oferta real de pago. En fecha 15 de enero de 2014 (f. 121), se trasladó el tribunal al lugar destinado para hacer la oferta, y dejó constancia que la dirección aportada era errónea. Por auto de fecha 23 de enero de 2014 (f. 123), se fijó nueva oportunidad para practicar la oferta, la cual fue llevada a cabo en fecha 29 de enero de 2014 (f.124), tal como consta en acta en la que se dejó constancia de haberse trasladado al sitio indicado para realizar la oferta, y de haber dejado notificación a la demandada, en virtud de que la misma no se encontraba en el lugar. Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2014 (f. 125), la ciudadana E.G.d.C., asistida de abogado, se dio por citada y formuló oposición a la oferta real de pago realizada a su favor. Por auto de fecha 4 de febrero de 2014 (f. 127), el a quo ordenó el depósito de la cantidad ofertada.

En fecha 5 febrero de 2014, la ciudadana E.G.d.C., debidamente asistida de abogado, presentó escrito por medio del cual rechazó, negó y contradijo la oferta realizada por los accionantes, negó que le debieran dicha cantidad de dinero y por tanto la cualidad de acreedora que se le atribuye, alegó la inadmisibilidad de la oferta, por violatoria de lo establecido en el artículo 819 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le impide el cabal ejercicio del derecho a la defensa; alegó la improcedencia de la oferta, así como alegó que incumple lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, razón por la cual solicitó se declarara como no válida la oferta real y se condene al actor al pago de las costas procesales (fs. 129 al 136, con anexo desde el folio 137 al 143).

En fecha 19 de febrero de 2014, la ciudadana E.G.d.C., debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 147 y 148, con anexos a los folio 149 al 158), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014 (f. 146). Por su parte, en fecha 20 de febrero de 2014 (fs. 161 al 164), el abogado J.N.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014 (fs. 159 y 160).

En fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oferta real de pago, interpuesta por el ciudadano L.E.G., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., contra la ciudadana E.G.d.C. (fs. 168 al 178). Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, el abogado F.A.S., en su condición de representante judicialmente de la parte oferida, ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 179), el cual fue admitido en ambos efectos y remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante auto de fecha 3 de abril de 2014 (f. 180).

En fecha 24 de abril de 2014 (f. 184), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 184). Corre inserto desde el folio 185 al 189; escrito de informes presentado en fecha 2 de junio de 2014, por el abogado J.N.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A.; y del folio 190 al 192, escrito de observaciones presentado por la misma parte. Por auto de fecha 12 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para presentar las observaciones a los informes, por lo que el asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 193). Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los dieciocho días calendarios siguientes (f. 194).

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por el abogado F.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oferta real de pago y depósito interpuesta por el ciudadano L.E.G., en su condición de presidente de la firma mercantil Casa Blanca, C.A., contra la ciudadana E.G.d.C., y en consecuencia condenó en costas a la oferida.

En tal sentido consta a las actas que el ciudadano L.E.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., debidamente asistido de abogado, presentó en fecha 16 de diciembre de 2013, solicitud de oferta real de pago, a favor de la ciudadana E.G.d.C., en la cual alegó que celebró con la ciudadana E.G.d.C., un contrato de mandato privado para que su representada gestionara en su nombre, todo lo concerniente para la adquisición de un apartamento, en construcción, ubicado en el conjunto Residencial Candelecho; que en fecha 22 de junio de 2010, debido a que la poderdante incumplió con sus obligaciones, interpuso demanda por resolución de contrato de mandato, la cual terminó con una transacción, la cual fue debidamente homologada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que en cumplimiento a lo expresamente pactado en la transacción, su representada remitió correo con acuse de recibo a la ciudadana E.G.d.C., en el cual –a su decir- le notificó que tenía un plazo de noventa (90) días continuos y siguientes a partir de la recepción del telegrama para proceder a la protocolización del documento de compra-venta, así como también le indicó que los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta estaban a su disposición; que el mencionado telegrama fue enviado en fecha 23 de noviembre de 2011 y entregado a la oferida en fecha 29 de noviembre de 2011, según le indicó el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); que la ciudadana E.G.d.C., en lugar de dar cumplimiento a lo pactado en la transacción, dejó transcurrir el término fijado sin señalar las motivos por los cuales no podía cumplir, por el contrario presentó denuncia en fecha 12 de diciembre de 2011, ante el Ministerio Público, en la que acusaba a su representada de usura, lo que la llevó a determinar sin lugar a dudas, que la misma no tenía la voluntad de cumplir con la transacción pactada; que por tal motivo en fecha 9 de marzo de 2013, presentó escrito ante el tribunal de la causa, en el cual indicó que la oferida no había cumplido con lo pactado, no requirió los recaudos para la protocolización del documento definitivo, no notificó para la firma del documento, así como tampoco pagó el saldo del precio, por lo que en consecuencia de lo acordado, el contrato quedaba resuelto de pleno derecho y extinguidos sus efectos; que adicionalmente al escrito consignó cheque de gerencia por la cantidad de quinientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 573.000,00), y el telegrama; que en fecha 19 de marzo de 2013, el juzgado señaló que en vista de que las partes tenían posiciones encontradas, aperturó una incidencia por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha 12 de abril de 2013, fue declarada con lugar a favor de su representada y en consecuencia, declaró resuelto el contrato suscrito en fecha 31 de agosto de 2005; que dicha sentencia fue apelada por la oferida, por lo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en alzada declaró con lugar el recurso y anuló la decisión apelada; que una vez remitido el expediente al tribunal de la causa, solicitó la devolución del cheque, lo cual fue acordado y entregado en fecha 2 de diciembre de 2013; que por los motivos antes expuestos y en virtud de que el juzgado superior estableció que la transacción debía dirimirse por otro procedimiento, procedió a interponer la presente oferta real de pago y depósito, con la finalidad de cumplir con la devolución del monto que convencionalmente a través de la transacción judicial está obligada su representada. Además señaló; que su representada no se encuentra en mora de la obligación, por cuanto consignó todo el monto, y no fue sino hasta el día 2 de diciembre de 2013, que le fuera devuelto el cheque; que a la fecha, a la ciudadana E.G.d.C., se le adeuda la cantidad de quinientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 573.000,00), según la transacción suscrita, por concepto de capital; que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), equivalentes a seis mil setenta y cuatro unidades tributarias (6.074 Unidades Tributarias), y consignó cheque de gerencia número 00036724, a favor de la oferida, por un monto de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000,00), los cuales desglosó de la siguiente manera, quinientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 573.000,00), por concepto de capital adeudado y la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs. 77.000,00), para suplemento de intereses o gastos ocasionados en la acción de oferta real de pago y depósito.

En fecha 5 de febrero de 2014, la ciudadana E.G.d.C., asistida de abogado, y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito por medio del cual se opuso a la oferta real de pago y depósito realizada por la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., a favor de su persona, y en tal sentido negó, rechazó y contradijo la oferta real realizada por los accionantes en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en los fundamentos de derecho alegados en ella; negó que los oferentes le deban cantidad de dinero y negó que tenga la cualidad de acreedora que se le atribuye; alegó la inadmisibilidad de la oferta real por ser en tal medida vaga, y violatoria de lo establecido en el artículo 819 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, al punto de impedirle su derecho a la defensa; indicó como grave la omisión grosera de la descripción de la obligación que supuestamente originó la oferta y la razón jurídica de dicho ofrecimiento, dado que la actora se limitó a narrar someramente que la relación contractual había concluido y que el contrato había quedado resuelto, para justificar la oferta real de pago por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), sobre la base de una relación jurídica que había culminado, lo cual es completamente falso; que los accionantes de igual manera no señalaron la razón, que a su juicio, los subsume en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 1.306 del Código Civil y que los faculta para realizar la oferta; que cursa ante el juzgado a quo el asunto signado con el número KP02-V-2010-2588, contentivo del juicio por resolución de contrato, en el que el juzgado de alzada declaró con lugar la apelación formulada contra una decisión que declaró la resolución del contrato de opción a compra venta que dio origen al delito de estafa; asimismo resaltó que el artículo 1306 del Código Civil, establece como supuesto de hecho para la admisión de la solicitud de oferta real, que el acreedor se rehusé a recibir el pago, condición que –a su entender- no se encuentra encuadrada en el supuesto de hecho, en razón de que la actora no posee la condición de deudora, ni ella de acreedora. Por lo antes expuesto y por el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que la ley establece para la oferta real de pago, solicitó al tribunal de la causa que declarara inadmisible la solicitud. En su escrito la oferente, transcribió fragmentos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, N° 520-87 del 30 de abril de 1987, citada en Ramírez & Garay, p. 614, con la finalidad de exponer que la situación en la cual puede acudirse al especial procedimiento de oferta real, se encuentra restringida aquellos casos en que exista una obligación exigible y que su deudor, a pesar de querer cumplir con dicha obligación, se encuentre imposibilitado de hacerlo por la reticencia del acreedor de aceptarlo. Sin embargo esbozó que en el caso que nos ocupa, no tiene la cualidad de acreedora sino de deudora, ya que la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., no ha cumplido con entregarle el bien que adquirió mediante el contrato vigente que existe entre las parte; por lo que a todas luces resulta desacertada la oferta real formulada a favor de su persona. Para finalizar adujo que la oferta real es improcedente por cuanto incumple lo previsto en los ordinales 3° y 5° del artículo 1307 del Código Civil, de lo cual señaló, que basta revisar la solicitud de oferta real para constatar que los oferentes se limitaron a consignar ante el tribunal, la cantidad de dinero que ellos consideran adeudar a su persona, sin hacer referencia a intereses generados o al pago de cualquier gasto líquido causado; y más importante aún, sin consignar cantidad alguna para cubrir eventualmente gastos ilíquidos ni hacer reserva para el suplemento requerido por la ley. En consecuencia, instó al tribunal a que declarara no válida la oferta real realizada por la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., a favor de su persona, y condenara a la oferente al pago de las costas procesales que corresponda, tomando como base para su cálculo el monto en que fue estimada la infundada acción (fs. 129 al 136, con anexos desde el folio 137 al 143).

En fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oferta real de pago, interpuesta por el ciudadano L.E.G., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., contra la ciudadana E.G.d.C., y formulado el recurso de apelación y distribuido a esta alzada para su conocimiento, en fecha 2 de junio de 2014, el representante judicial de la parte actora, procedió a presentar su escrito de informe ante este juzgado de segundo grado, el cual consistió básicamente en exponer que su pretensión cumple con todas la formalidades necesarias establecidas en el artículo 1307, de nuestra ley sustantiva civil, para lo cual alegó que basta con observar el monto contenido en la transacción celebrada entre la oferida y su representada, como también el monto de la consignación contentivo del pago de las obligaciones convenidas en el acuerdo, para precisar que efectivamente cubrió en exceso todo lo convenido; que se suscribió una transacción en otro proceso, en donde claramente se establecieron las formas y modalidades que las partes tenían para cumplir las obligaciones que se encontraban pactadas; que su representada en cumplimiento de ello remitió el telegrama con acuse de recibo en el término y condiciones establecidas en dicha transacción, señaló que al contar desde esa fecha, tenía la hoy oferida los noventas (90) días, para dar a su vez cumplimiento con el pago; que vencido dicho término su representada nuevamente notificó que de conformidad con la transacción, que tenían a su disposición el monto por ella entregado; que fue consignado en el tribunal de la causa donde constaba la oferta, sólo que el juzgado superior consideró que tenía que ventilarse el punto en otro asunto, por encontrarse terminado y archivado; que su representada es mandataria de la oferida, por lo que en cumplimiento de su mandato todas sus gestiones tendiente a dar cumplimiento a éste fueron cabalmente cumplidas, tanto que hasta la presente no existe siquiera manifestación alguna de disconformidad; que lo más importante -a su decir- es que no existe una constancia, acreditación, consignación, manifestación siquiera de voluntad de la ciudadana E.G.d.C., de cancelar, en los términos previstos, la suma por ella debida, por lo que nació para su representada, la obligación de restituirle los montos por ella entregados. Para culminar su escrito transcribió fragmento de la decisión apelada y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y por lo tanto con lugar la solicitud de oferta de pago y depósito a favor de la ciudadana E.G.d.C., por estar sujeta legalmente a los requisitos de validez necesarios para su procedencia (fs. 185 al 189).

En fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial de la parte oferente, en su oportunidad procesal, presentó su escrito de observaciones a los informes, mediante el cual planteó que la ciudadana E.G.d.C., no presentó ni por si, ni por medio de su representante legal su escrito de informes, de lo que –a su entender- es evidencia de un claro desinterés en la presente apelación por parte de la interesada; que en el escrito mencionado la parte apelante debió indicar cuales eran las causas y razones que sustentaban el supuesto agravio causado por la sentencia que apela; que hoy en día, en casi todas las materias del Derecho Venezolano, la no presentación de la fundamentación de la apelación, se considera como el desistimiento de la acción, lo que trae como consecuencia la terminación del proceso, toda vez que de dicha omisión se evidencia la falta de interés que tiene la parte apelante en las resultas de dicho recurso; que es importante resaltar que el objeto específico de la apelación es provocar una revisión de los alegatos y puntos controvertidos, sobre lo cual el tribunal de primer grado evitó su pronunciamiento, a los fines de que se repare el supuesto agravio sufrido por la sentencia, es decir, que este tribunal superior, tiene potestad cognitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelado, los cuales nunca fueron señalados ni en la apelación, ni en el escrito de informes, toda vez que el mismo no fue presentado. Por todo lo antes expuesto, requirió al tribunal declare sin lugar la apelación intentada por la parte recurrente y confirme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 190 al 192).

Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

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En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente

Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

En el caso de autos los abogados J.N.A.A. y M.A.A.C., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., junto con el libelo de demanda promovieron las siguientes pruebas: 1) copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., celebrada en fecha 29 de octubre de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2007 (fs. 14 al 19); 2) copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2012-000529, mediante la cual anuló la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y estableció que las partes podían utilizar las acciones correspondientes para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la transacción celebrada en el juicio por resolución de contrato (fs. 20 al 28); 3) copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente número KP02-V-2010-002588, relativas al juicio por resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., contra la ciudadana E.G.d.C., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 29 al 117). Durante el lapso probatorio invocó el valor probatorio del contrato de mandato privado celebrado en fecha 31 de agosto de 2005, entre su representada y la ciudadana supra identificada, el cual fue presentado en copia simple y se encuentra inserto desde el folio 39 al 41. Segundo, con la finalidad de demostrar que su representada siempre tuvo la disposición de llegar a un acuerdo de pago con la ciudadana E.G.d.C., quien en lugar de dar cumplimiento a la misma, dejó transcurrir el término fijado sin dar las razones de su incumplimiento, ratificó la transacción judicial celebrada en fecha 14 de julio de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el número KP02-V-2010-2588, la cual fue homologada en fecha 15 de julio de 2010 (fs. 47 al 49).Tercero, con el objeto de demostrar que su representada cumplió con las obligaciones establecidas en la transacción judicial celebrada en fecha 14 de julio de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2010-2588, ratificó, correo postal enviado por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por su representada, en fecha 23 de noviembre de 2011, con acuse de recibo de fecha 29 de noviembre de 2011, a la ciudadana E.G.d.C., ambos presentados en copia simple y rielan desde el folio 73 al 75, mediante el cual le notifican que a partir de su notificación, tenía noventa días continuos para proceder a la protocolización del documento de compra venta, y que los documentos necesarios, se encontraban a su disposición en la dirección que al efecto se le indicó.

Por su parte la ciudadana E.G.d.C., asistida en este acto por el abogado N.A.C., en el lapso probatorio ratificó lo alegado en el escrito de contestación de la oferta real de pago y ratificó que no es acreedora de la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., supra identificada y para demostrar que el contrato celebrado entre la oferente y su persona, no se encuentra resuelto, y que la pretensión de la parte actora no debía ser dirimida a través del procedimiento de oferta real de pago y depósito, sino a través del procedimiento ordinario, consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2012-000529 (fs. 149 al 158), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, del análisis de los anteriores medios probatorios se desprende que el ciudadano L.E.G.A., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., debidamente asistido de abogado, en su condición de mandataria, presentó oferta real de pago contra la ciudadana E.G.d.C., en su condición de mandante, a los fines de liberarse de la obligación de restituir el saldo del precio del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Candelecho, en razón del incumplimiento de las obligaciones acordadas en el contrato de mandato y en la transacción celebrada en fecha 14 de julio de 2010, en el juicio de resolución de contrato, la cual fue homologada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por la cual ofreció en oferta real la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000,00), por los siguientes conceptos: quinientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 573.000,00), por concepto de capital adeudado y la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs. 77.000,00), para suplemento de intereses o gastos ocasionados en la acción de oferta real de pago y depósito.

Establecido lo anterior, se evidencia de las actas que en fecha 9 de agosto de 2010, la ciudadana E.G.d.C., canceló la primera cuota establecida en la transacción, tal como consta al folio 54, y en fecha 16 de septiembre de 2010, canceló la segunda cuota, tal como consta al folio 56, quedando pendiente la última cuota de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), exigibles para el momento del otorgamiento del documento definitivo, a cuyos efectos se estableció que el mandatario notificaría por escrito mediante carta o telegrama, para que la mandante pagara dentro del plazo de noventa días el saldo del precio, debiendo la mandataria proveer los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble. Se estableció además que ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la transacción, el contrato de mandato quedaría resuelto de pleno derecho y extinguido sus efectos, sin que exista obligación alguna por parte de la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., de pagar alguna indemnización, ni aun la prevista en la cláusula cuarta del contrato. En fecha 29 de noviembre de 2011, la firma mercantil Casa Blanca, C.A., notificó mediante telegrama, y ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la transacción por parte de la oferida, en fecha 16 de diciembre de 2013, procedió a realizar la oferta de pago por las cantidades entregadas como parte del pago.

Ahora bien, en el procedimiento de oferta real de pago, el negocio jurídico o contrato celebrado, entre estos la transacción, debe estar excluido de toda discusión, por cuanto el interés procesal debe versar sobre el pago como medio de liberación, y no sobre el reconocimiento de una cualidad que deviene de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, y ello en razón de que la oferta real de pago no es el mecanismo idóneo para analizar y declarar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato por parte de la oferente, y a su vez el incumplimiento parcial o definitivo de las obligaciones contractuales por parte de la oferida, lo cual debe ser ventilado en el juicio ordinario.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil establece que para que el ofrecimiento real sea válido, es necesario que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. En el caso de autos, la empresa Casa Blanca, C.A., ofreció pagar la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000,00), por los siguientes conceptos: quinientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 573.000,00), por concepto de capital adeudado y la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs. 77.000,00), para suplemento de intereses o gastos ocasionados en la acción de oferta real de pago y depósito, sin especificar cuanto ofrecía por concepto de interés, la tasa de interés aplicada, ni el periodo durante el cual corresponden. Tampoco se especificó la cantidad ofrecida por gastos líquidos y gastos ilíquidos, de forma discriminada, lo cual constituye un requisito indispensable a los fines de la admisión de la demanda de oferta real de pago, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, reiterada hasta la presente fecha, en el sentido que constituye un requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, con la advertencia para el juzgador que de observar que dichos requisitos no están cumplidos, resulta completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, lo cual constituye un requisito de admisibilidad de la oferta real de pago, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por el abogado F.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.A.G.d.C., contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, declarar inadmisible la demanda de oferta real de pago, seguida por el ciudadano L.E.G., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., contra la ciudadana E.G.d.C..

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por el abogado F.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.A.G.d.C., contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la demanda de oferta real de pago, seguido por el ciudadano L.E.G., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., contra la ciudadana E.G.d.C., todos plenamente identificados en autos.

Quedó así REVOCADA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte oferente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:24 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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