Decisión nº 2013 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-2000-000075.- SENTENCIA Nº 2013.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1588.-

En fecha 19 de septiembre de 2000, el abogado F.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPOSISTEMAS TEC, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1989, bajo el Nro. 71, Tomo 70-A-Pro., representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2000, inserto bajo el Nº 44, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso recurso contencioso tributario contra la Providencia dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Nº MF/SENIAT/GRTICE/DR/2000/242, del 28 de julio de 2000, mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales por retenciones en exceso de impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-06-1997 y el 31-05-1998, contra el monto de la sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio comprendido entre el 01-06-1998 y el 31-05-1999, los cuales alcanzan la suma total de diez millones trescientos veinte mil trescientos sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.320.361,34), ahora expresados en la cantidad de diez mil trescientos veinte bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 10.320,36).

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2000, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1588 (actual asunto Nº AF41-U-2000-000075) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Asimismo se solicitó a la mencionada Gerencia el envió del expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, en fecha 28 de septiembre de 2001 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación. El día 31 de octubre del mismo año, se abrió la causa a pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2001, la representación judicial de la recurrente promovió pruebas contentivas del mérito favorable de los autos, documentales y exhibición del expediente administrativo. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2001.

El 1º de marzo de 2002, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 24 de abril de 2002, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, quienes presentaron sus escritos correspondientes.

El 22 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente presentó observaciones a los informes del Fisco Nacional. El 24 de mayo del mismo año el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fecha 19 de mayo de 2003, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 16 de marzo de 2004, la representación judicial del Fisco Nacional pidió se decidiera el presente juicio por sentencia definitiva.

En fechas 20 de abril de 2004, 17 de enero y 21 de diciembre de 2005, 12 de enero de 2006, 22 de febrero de 2012 y 20 de febrero y 17 de septiembre de 2013, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en este juicio.

El 24 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia identificada con las letras y números MF/SENIAT/GRTICE/DR/2000/242, del 28 de julio de 2000, mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales por retenciones en exceso de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-06-1997 y el 31-05-1998, por el monto de treinta y seis millones doscientos veintiséis mil trescientos ochenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 36.226.381,96), ahora expresados en la cantidad de treinta y seis mil doscientos veintiséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 36.226,38), contra el monto de la sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio comprendido entre el 01-06-1998 y el 31-05-1999, los cuales alcanzan la suma total de diez millones trescientos veinte mil trescientos sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.320.361,34), ahora expresados en la cantidad de diez mil trescientos veinte bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 10.320,36).

En consecuencia, “por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación”, la Administración Tributaria emitió las planillas de liquidación respectivas para el pago del impuesto a los activos empresariales.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó el apoderado judicial de la contribuyente que conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, el derecho a verificación de la Administración Tributaria no condiciona la procedencia de la compensación.

A tal efecto, señaló que en el presente caso se da cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha norma para que opere la compensación “ya que mi representada tiene créditos por concepto de ISLR pagado en exceso en ejercicios anteriores. Asimismo, de la planilla de IAE se evidencia el monto del IAE pagado en el ejercicio anterior y por ende, de conformidad con la Ley de IAE y el Reglamento de la LIAE, la causación de los dozavos de dicho impuesto como deuda tributaria.”

A tal efecto, agregó que “los créditos reflejados en la planilla de determinación del ISLR de mi representada, por impuesto retenido en exceso y no compensado representan créditos líquidos y exigibles que pueden ser objeto de compensación con otros tributos.” Asimismo, expuso que “se trata del mismo sujeto activo, ya que el Fisco Nacional es el acreedor del IAE y al mismo tiempo el deudor por concepto de ISLR pagados en exceso.”

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Señaló la representación judicial del Fisco Nacional que “la Administración Tributaria declaró improcedente la compensación solicitada por la impugnante, en razón de la incompensabilidad de la deuda tributaria que propuso compensar, ya que los créditos fiscales producto del impuesto sobre la renta no compensados ni reintegrados, no pueden aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, porque se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aun no es líquido ni exigible, pues el mecanismo de pago de los dozavos solo constituye una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio.”

En ese orden, agregó que “en el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, constituye un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio, por lo que los créditos fiscales producto del impuesto sobre la renta no compensados ni reintegrados no pueden aplicarse sobre ese sistema; por cuanto se estaría permitiendo la compensación de un impuesto ya causado, como el impuesto sobre la renta, con otro que aún no es líquido ni exigible, y sólo es una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio, como lo es el impuesto a los activos empresariales, en consecuencia en el caso sub iudice no se cumplen las condiciones concurrentes establecidas en el invocado artículo 46 del Código Orgánico Tributario…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente Corposistemas Tec, S.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho del acto administrativo contenido en la Providencia dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Nº MF/SENIAT/GRTICE/DR/2000/242, del 28 de julio de 2000, mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales por retenciones en exceso del impuesto sobre la renta con dozavos del impuesto a los activos empresariales.

Ahora bien, a los fines de determinar si la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la Ley, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable según su vigencia lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, era necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, y en consecuencia, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Formuladas las anteriores precisiones, este Tribunal estima necesario acudir al criterio reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentado en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002 (caso: Domínguez y Cía), en el cual haciendo un análisis de la evolución del concepto se expresó lo siguiente:

(…). Código Orgánico Tributario de 1982:

‘(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1992:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1994:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacado de la Sala).

De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.

En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis.

. (Destacados del fallo citado).

En razón de lo anterior, asumiendo el criterio antes expuesto concluye este Tribunal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, que a los efectos de la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación. Así se declara.

Aclarado lo anterior, corresponde dilucidar la certeza y veracidad de la posición asumida por la Administración Tributaria en el caso bajo examen, ratificada por su representación judicial en el escrito de informes del presente juicio, al estimar “improcedente la compensación solicitada (…) en razón de la incompensabilidad de la deuda tributaria que propuso compensar” la contribuyente, con ocasión de débitos fiscales por el pago de anticipos del impuesto a los activos empresariales.

Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, establece lo siguiente:

Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento

.

Con el objeto de desarrollar la normativa antes señalada, el artículo 12 del Reglamento de la Ley in commento, dispuso que:

Artículo 12º: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual

. (Destacado de la Sala).

De la normativa transcrita se desprende que dichos anticipos o dozavos constituyen obligaciones tributarias líquidas y exigibles. En efecto, el Fisco Nacional puede demandarlas en juicio ejecutivo, a fin de hacer efectivo su cobro cuando haya incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual es posible porque dicha obligación tiene el carácter de líquida, pues la misma norma establece el monto del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior; y asimismo, es exigible en virtud que la norma prevé que el importe a pagar debe ser enterado dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario.

Sobre la base de lo indicado, estima este Tribunal que la Administración Tributaria debió considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aceptaba la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias frente a los débitos presentados por la contribuyente en su solicitud, debiendo proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distinciones entre la naturaleza del pago, que tenga la obligación tributaria de que se trate, es decir, si fuera como anticipo o definitivo.

En consecuencia, en el presente caso existe una obligación tributaria líquida y exigible a cargo de la contribuyente, representada por las cuotas de anticipos de impuesto a los activos empresariales, correspondientes a las porciones sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima de los dozavos del ejercicio fiscal comprendido entre el 01-06-1998 y el 31-05-1999, conforme a lo previsto en los antes mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento; por lo que este tribunal considera que contra dichos anticipos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00915 del 31 de julio de 2013, caso: Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A.-CABEL-), resultando en consecuencia, errónea la interpretación de la Ley de lo decidido por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde verificar conforme a las pruebas consignadas en el expediente por la sociedad mercantil recurrente, las cuales no fueron objetadas por la representación fiscal, la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, contra la deuda tributaria originada por el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales.

En tal sentido, se observa de las actas procesales (folio 81), quintuplicado original de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, número 0499462, presentadas en la Forma DPJ-26, por la sociedad mercantil Corposistemas Tec, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00234794-5, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-06-1997 y el 31-05-1998, de la cual se desprende que la contribuyente tuvo impuesto pagado en exceso durante ese ejercicio por el monto de treinta y seis millones doscientos veintiséis mil trescientos ochenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 36.226.381,96), ahora expresados en la cantidad de treinta y seis mil doscientos veintiséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 36.226,38).

Ahora bien, demostrados y estimados líquidos y exigibles los débitos correspondientes a la sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio comprendido entre el 01-06-1998 y el 31-05-1999, los cuales alcanzan la suma total de diez millones trescientos veinte mil trescientos sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.320.361,34), ahora expresados en la cantidad de diez mil trescientos veinte bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 10.320,36), frente a los créditos fiscales verificados anteriormente, concluye este Tribunal en el cumplimiento de los supuestos legales para la procedencia de la compensación opuesta hasta su concurrencia, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, por lo que la contribuyente tiene derecho a compensar los créditos fiscales existentes a su favor, contra la deuda que también tiene con el Fisco Nacional. Así se establece.

Decidido lo anterior y al haberse verificado la extinción de la obligación tributaria mediante la compensación, se declara la nulidad del reparo formulado por la Administración Tributaria a la contribuyente para el ejercicio económico comprendido entre el 01-06-1998 y el 31-05-1999, por concepto de impuesto a los activos empresariales, resultando en consecuencia, con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CORPOSISTEMAS TEC, S.A., contra la Providencia dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Nº MF/SENIAT/GRTICE/DR/2000/242, del 28 de julio de 2000.

  2. - NULA la Providencia antes identificada mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales por retenciones en exceso de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-06-1997 y el 31-05-1998, contra el monto de la sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio comprendido entre el 01-06-1998 y el 31-05-1999, los cuales alcanzan la suma total de diez millones trescientos veinte mil trescientos sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.320.361,34), ahora expresados en la cantidad de diez mil trescientos veinte con treinta y seis céntimos (Bs. 10.320,36). En consecuencia, PROCEDE la compensación en los términos expresados en la presente decisión.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a la Sentencia número 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AF41-U-2000-000075.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 2000-1588.

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