Decisión nº 0747-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 24 de Septiembre de 2014.

Años: 204º y 155º.

Exp. Nº 6092

PARTES:

DEMANDANTE: H.V.F.R., C.I. Nº V-10.224.403.-

Domicilio Procesal: No constituyó

Apoderado: Abg. J.L.M.S., IPSA N° 65. 360.-

DEMANDADA: COOPERATIVA TRANSPORTE TURÍSTICO PUERTA DE SUCRE, R.L.-

Domicilio Procesal: No constituyó

Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): ACCIÓN DE A.C..-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ INHIBIDO: Dr. S.S.D., Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 18 de Septiembre de 2014, para conocer de la Inhibición, interpuesta por el Dr. S.A.S.D., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. S.A.S.D., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en Acta de fecha 12 de Agosto de 2014, se inhibió de conocer de todas las causas donde aparezca en forma alguna el Abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

NARRATIVA

Expone el Juez inhibido en acta de fecha 12 de Agosto de 2014, lo siguiente:

(Omissis)…Que, “en fecha 11 de Agosto de 2014, fue recibida por distribución la causa signada con el Nº 17.254, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentiva de la ACCIÓN DE A.C., interpuesto por el ciudadano F.R.H.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.403, asistido por el Abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, en contra de la Junta Directiva de la COOPERATIVA TRANSPORTE TURÍSTICO EJECUTIVO PUERTO DE SUCRE, R.L.-

Que, con ocasión de la causa N° 5.365, de la nomenclatura interna de ese Juzgado de Municipio, en el Juicio por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana R.I.G.D.S., en contra de la ciudadana M.J.M.U., mediante Acta de fecha 15 de Marzo de 2012, formuló su Inhibición con respecto al Abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en razón de haber hecho afirmaciones ofensivas, injuriosas y hasta irrespetuosas en contra de su persona, de ese Tribunal y de la investidura del cargo que desempeña como Juez, y cuya inhibición fue declarada Con Lugar por esta Superioridad en Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2012.-

Que, en razón de las circunstancias señaladas, que puede influir en sus sentimientos y ánimos, como persona que es y pudiere tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los jueces de la República, es por esas razones, que se INHIBE de conocer la presente causa, con fundamento en el numeral 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que, siendo el Juez el Director del proceso y prevaleciendo siempre en ese servidor garantizar por encima de todos el derecho y la defensa del debido proceso, situación esta que afecta el cumplimiento de su trabajo ya que por su actitud con el Juez, le interrumpe y no permite que pueda trabajar de manera comunicativa y armoniosa, lo que le conlleva a determinar que existe desconfianza y enemistad hacia ese Juzgador por su accionar, y logrando con esta conducta insostenible poner en tela de juicio su objetividad para decir, motivo por el cual ha resuelto inhibirse como en efecto se inhibió sin fórmula de allanamiento en el expediente Nº 5.921 en aras de seguir manteniendo su imparcialidad, como administrador de justicia, fundamentada en las causales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Invoca el referido artículo 82 y sus ordinales 18 y 20.-

Que, la separación del conocimiento de la causa aquí planteada obra contra el ciudadano J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, ya que los hechos que dieron motivo a la inhibición presentada por el Juez desde la mencionada fecha, se mantienen y continúan vigentes.-

Que, la situación planteada conlleva a proceder a inhibirse por el mismo motivo planteado en las demás causas que están en curso por ante ese Tribunal, en las cuales el Abogado J.L.M.S. ejerce como Abogado asistente o apoderado judicial”.(Omissis).(F-1 al 4). -

RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre el asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-

En este sentido indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-

Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-

Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-

Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folios 1 al 4 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en la enemistad manifiesta que tiene con el abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, quien actúa como abogado asistente del ciudadano F.R.H.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.224.403, en el procedimiento de Acción de A.C., y que por cuanto en fecha 15 de Marzo de 2012, se inhibió de conocer en todas las causas en donde el mencionado Abogado actuara como parte, Apoderado, Defensor o de cualquier otra manera. Siendo declarada con lugar dicha inhibición por este Juzgado Superior en fecha 27 de Septiembre de 2012.-

Se observa que el Juez impedido adujo como causales de inhibición las contenidas en el artículo 82, ordinales 18º y 20°, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado y por injurias y otras durante el pleito.-

Así las cosas, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De la revisión de las presentes actuaciones no observa este Administrador de Justicia que la parte contra quien obra el impedimento, haya manifestado o aportado prueba alguna que lleve a concluir que la presente inhibición no procede o que las declaraciones del juez impedido sean falsas; por lo que deben ser tomadas como ciertas dichas declaraciones. Así se decide.-

Por tales razones, considera este operador de justicia, que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, lo cual es fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí Juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se resuelve.-

En tal virtud, analizados los argumentos de hecho explanados por el Juez inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinales 18º y 20º del art. 82, en concordancia con el artículo 84 del CPC y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como examinadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos; es criterio de este Sentenciador en instancia de Alzada, que existen razones suficientes para concluir que el Juez Inhibido no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el abogado J.L.M.S.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado S.A.S.D., Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 5.921, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ante el Juzgado de Municipio a quien corresponda según la distribución realizada para tales efectos para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente, y archívese el Expediente en el archivo de este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (24/09/2014), siendo las 3:15 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. Nº 6092

ORMB/NMG.-

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