Decisión nº 282-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-028981

ASUNTO : VP02-R-2014-000784

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 282-14

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO; contra la decisión signada con el No. 934-14, de fecha 02.07.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.M.A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Septiembre de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Septiembre de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décimo Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de citar los planteamientos de defensa explanados en la audiencia de presentación de imputados, así como de citar el contenido del fallo proferido por el juzgado de instancia, la apelante denunció, que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violentan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su patrocinado, toda vez que en dicha decisión el Tribunal de instancia, en primer lugar, no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por la defensa, en relación a que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad por haber sido detenido su representado sin existir una denuncia ni por haberse dado una persecución a su defendido porque lo hayan visto cometer el hecho, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones debido a que tomó en consideración lo expuesto por el Ministerio Público y la consignación de las entrevistas que la Fiscal I.C. tomó a la presunta víctima y al tío de ésta, que es funcionario del Órgano aprehensor en su despacho, sin estar facultada para ello porque su competencia se limita a presentar a los detenidos, hacer la imputación ante los jueces de Control de Guardia y ejercer los recursos ordinarios, siendo incompetente para realizar una investigación penal en contra de un ciudadano, lo cual hizo el mismo día de la presentación por flagrancia, violentando con ello no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En este orden de ideas la recurrente adujo, que de una forma incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de su defendido y a decretarle una Medida Cautelar que restringe su derecho a la Libertad, sin demostrar para ello que se encontraban realmente llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa.

Asimismo cuestiona la defensa pública, la actuación de la Jueza de instancia quien tomó como cierto lo que indican los funcionarios policiales en el acta policial en lo que respecta a que su defendido fue perseguido por ellos y se encontraba dentro del vehículo, cuando el procedimiento fue practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, resultando que la presunta victima es sobrina de un funcionario de ese cuerpo policial, de nombre J.M. quien fue que requirió a los actuantes por radio, existiendo interés en detener a cualquier persona por el compromiso institucional que tenía con el referido Matheus por ser un Supervisor de dicho Cuerpo, incurriendo en violación de los artículos 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Servicio de Investigaciones Penales y el artículo 4 del Código de Conducta para los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales en el ámbito nacional, estadal y municipal, no pudiendo estar segura la defensa, que existiera objetivad en la realización del procedimiento policial, al igual que en la actuación del Ministerio Público.

De igual forma, refiere la defensa que, los fiscales asignados a la sala de Flagrancia y adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, tienen determinadas sus funciones en la resolución No. 388 dictada por la Fiscal General de la República en fecha 30.03.11, cuya función principal es la de presentar ante los tribunales de control, a aquellas personas que son aprehendidas al momento de cometer un hecho delictivo, razón por la cual cuestiona la falta de objetividad con que actuó la representación fiscal en el presente asunto.

En este sentido, aduce la recurrente, que antes de la creación de estas dependencias, los fiscales de proceso que estaban de guardia eran los encargados de presentar a los detenidos en plena ejecución de un hecho punible. Ahora son los fiscales de flagrancia quienes imputan al aprehendido ante el tribunal. Después, el caso pasa a un despacho cuyo titular llevará la investigación, es decir los fiscales de flagrancia, no tienen funciones de investigación, y en lo que podrían coadyuvar con los Fiscales de Investigación es en ordenar la práctica de las diligencias urgentes, como una prueba de ATD, que es inmediata o colección de una evidencia porque podría contaminarse de transcurrir mucho tiempo o esperar que pase la causa a una Fiscalía de Investigación, pero no tomar entrevistas a testigos o víctimas.

Denunció el recurrente, que si bien es cierto existen unas entrevistas en las actas, también es cierto que no se puede determinar que el ciudadano Daugus Marzal participara en el hecho, encontrándose el procedimiento policial viciado de nulidad como lo indicó la defensa al momento de realizar los alegatos correspondientes en la audiencia de presentación, toda vez que no hubo testigos que avalaran el procedimiento donde su patrocinado fue detenido o que indicaran que participó, porque en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ante el juez de Control para la detención de su patrocinado no constan las entrevistas a personas que avalen el procedimiento policial, y si constaran, no le fueron puestas de manifiesto a la defensora para su imposición.

Aduce la defensa técnica, que no comprende cómo es posible que se le vulneren a su representado sus más elementales derechos, y que le sea decretada una medida de coerción personal sin elementos de convicción suficientes para ser sometido a la restricción de su libertad, sin que la Juzgadora de la recurrida se pronunciara sobre todos los alegatos expuestos por la defensa y le garantizara a su defendido sus derechos procesales, citando de seguidas extracto del fallo No. 186, de fecha 04.05.2006, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, la defensa técnica alega, que la decisión del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que, el artículo 157 (antes 173) del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, citando de seguidas el contenido del fallo No. 1516, de fecha 08.08.2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Estima la Defensa Pública, que si bien es cierto según el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 499, de fecha 14 de Abril de 2005, no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión contenga una motivación incongruente e ilógica, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en incertidumbre y al imputado en estado de indefensión, que cercena sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarcan una respuesta efectiva y debidamente motivada..

Alega la defensa, que la Jueza Séptima de Control incurrió en lo que se conoce en doctrina como incongruencia omisiva, la cual se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar todas o alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

La defensa pública alega, que la incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo suponer por tanto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada, citando de seguidas extracto del fallo de fecha 10.05.2010, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del fallo No. 38, de fecha 20.01.2006 emanado de la misma Sala.

Adujo la recurrente, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida coercitiva de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma fundada el decreto de la medida cautelar, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a todo lo alegado por la defensa, explicando de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y cuales son los elementos de convicción fundados y suficientes para el referido decreto, y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Aduce el apelante, que el imponer a un ciudadano de medidas de coerción personal y dar inicio a una investigación penal en su contra solo genera gasto al estado venezolano y desgaste de los funcionarios en dar seguimiento a un ciudadano que ni siquiera se tiene certeza de su participación, conllevando como conclusión en un sobreseimiento de la causa, por lo que sería inoficioso imponer a su defendido de medidas de coerción personal, tal como la privación de libertad y dar continuidad a una investigación; o se pudieran aplicar medidas cautelares sustitutivas cuando el procedimiento no este claro, como es el caso, para que se realice una investigación exhaustiva, manteniéndose su defendido en estado de libertad, lo cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso.

PETITORIO: La profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO, solicita se revoque la decisión signada con el No. 934-14, de fecha 02.07.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se decrete la libertad plena y sin restricciones de su patrocinado, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.

Se deja constancia, que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 934-14, de fecha 02.07.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.M.A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la Jueza a quo violentó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su juicio no se pronunció con respecto a sus alegatos de defensa en la audiencia de presentación de imputados, donde señaló que la aprehensión de su defendido era nula, toda vez que no existía denuncia formulada por la Víctima que diera inicio a la investigación y que en consecuencia no existía en autos una persecución en contra de su patrocinado, manifestando que no se encuentran acreditados a las actas los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida de coerción personal en contra de su defendido.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día dos (2) de Julio del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.M.A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a las denuncias incoadas por la defensa pública relativas al presunto quebrantamiento de las normas contenidas en el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al presunto vicio de falta de motivación del pronunciamiento judicial al incurrir la jueza de mérito en el vicio de incongruencia omisiva, al no dar contestación a los planteamientos incoados por la hoy recurrente en la audiencia, esta Sala de Alzada evidencia que el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 02.07.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO, en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de (sic) Bolivariano de Policía del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, siendo presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, todo esto en razón a que el mismo fue aprehendido en posesión del vehículo objeto de la presente causa, haciendo caso omiso a la voz de alto que los funcionarios actuantes le dieron una vez que los mismos tuvieron conocimiento del ROBO del vehículo, intentando huir nuevamente del sitio una vez que el vehículo colisionó con la vivienda descrita en las actas policiales, sin justificar por ningún medio los motivos por los cuales transitaba el mismo en dicho vehículo. Por tanto es evidente que los funcionarios actuantes en el procedimiento una vez que tuvieron conocimiento del hecho delictivo, poco después de haberse perpetrado, ante esta situación procedieran a la detención del referido ciudadano, y si bien el conocimiento del hecho punible lo ostenta el cuerpo policial por cuanto fue suministrada dicha información por el ciudadano J.M., el mismo si bien es funcionario adscrito al Cuerpo que practica la aprehensión, el mismo no ejerció funciones en el procedimiento de aprehensión, mas allá de dar aviso del hecho punible. Asimismo, se evidencia que si bien al momento de la aprehensión no cursaba denuncia ofertada por la víctima de autos sobre el Robo de la Camioneta, no es menos cierto que se hace constar que la misma presentaba crisis de nervios por lo sucedido, siendo tomada den el día de hoy entrevista en el Despacho de la Fiscalía de Flagrancia con anterioridad a la realización del presente acto de individualización, haciéndose alusión en actas que la misma había hecho el reporte por ante el 171. Por tanto, a criterio de este Tribunal el presente procedimiento no es susceptible de nulidad, como lo plantea en este caso la defensa técnica, por los fundamentos expuesto (sic), por lo que tal pedimento se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, cometido en perjuicio de E.M.A.P., y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado DAUGUS YOSUE MARZAL MONTANO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la L.S.H. y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, cometido en perjuicio de E.M.A.P., y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic) previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuajes se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 30.06.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 4) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, 5) REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, 6) ACTAS DE ENTREVISTAS TOMADAS A LA VICTIMA.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de E.M.A.P., y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal, siendo sin embargo una precalificación jurídica que bien pudiera variar en el curso de la propia investigación; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por contrarío i.S.L. lo solicitado por la defensa pública.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, aunado al hecho de que se tratan de dos (02) delitos la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a ternor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASI SE DECIDE. …(omisis)…

. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, una vez a.e.t.í. del fallo impugnado, consideran quienes aquí resuelven, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, en relación a que la Juzgadora de méritos violentó el contenido de los artículos 26, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que su juicio no resolvió los pedimentos y alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de imputados, puesto que tal como lo dejó por sentado la a quo la detención del hoy imputado se produjo cuando el mismo fue aprehendido en posesión del vehículo que a escasos minutos fuese despojado bajo coacción a la ciudadana E.M.A.P., en las inmediaciones del sector las tres “v” cerca de la curva de Molina, informando inmediatamente dicha ciudadana a su familiar J.M., quien se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, quien a su vez procedió a dar parte a los funcionarios de guardia, y quienes realizando labores de búsqueda por el lugar de los hechos y específicamente frente al supermercado la continental, visualizaron el vehículo descrito por la víctima, dando voz de alto al chofer del automotor, quien hizo caso omiso al mismo, y quien intentó huir del sitio, siendo que el vehículo colisionó con una vivienda aledaña al sector, no justificando el conductor del vehículo por ningún medio los motivos por los cuales transitaba en el automotor, que a escasos minutos había sido despojado a la ciudadana E.A..

Por tanto, ante tal situación, que fuera corroborada por esta Alza.d.A.P., inserta a los folios 18 al 20 de la presente incidencia, la Juzgadora de Control estimó que se encontraba ante uno de los supuestos de la flagrancia contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

.

En este orden de ideas, del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En consecuencia, del análisis realizado al fallo proferido por la Jueza de Control, se constata efectivamente que la misma acreditó la aprehensión del ciudadano DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO, en el cuarto supuesto del artículo 234 del texto penal adjetivo al haber aprehendido los funcionarios actuantes, al encartado de autos con el vehículo objeto del delito a pocos minutos de haber sido despojado a la ciudadana E.M.A.P., estableciendo dicha jurisdicente en su pronunciamiento judicial que si bien el conocimiento del hecho punible deviene de la información que aportara el funcionario J.M., familiar de la víctima, no menos cierto resulta que el mismo no ejerció funciones en el procedimiento de aprehensión, mas allá de dar aviso del hecho punible, lo cual estaba en su deber a tenor de lo establecido en el artículo 269 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual declaró sin lugar el pedimento de nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión solicitado por la defensa pública en la audiencia.

En razón de ello, constatan estas juzgadoras, que no le asiste la razón a la defensa en relación a la violación del contenido de los artículos 26, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al manifestar que no dio efectiva respuestas a sus planteamientos en la audiencia de presentación de imputados, al incurrir presuntamente en el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que tal como se constató de la decisión objeto de análisis, dicha juzgadora se pronunció de manera precisa a los argumentos establecidos por las partes en la audiencia de individualización de imputados. Y así se decide.

De otra parte en cuanto a la impugnación de la defensa, relativa a la no valoración de la juzgadora de instancia de los elementos de convicción, comprueba esta Alzada, de la revisión de la decisión apelada, que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO, existían elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.M.A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en atención principalmente al acta policial de fecha 30.06.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia; y el hallazgo en poder de los mismos del vehículo marca jeep, modelo cherokee comando, placas GEG-BBK, color azul, en las inmediaciones del supermercado la continental, a escasos minutos de haberse cometido el hecho, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso y sobre las cuales sustentó la aprehensión bajo la modalidad de cuasiflagrancia del precitado ciudadano.

Igualmente, se evidencia que el Juez de Control señaló a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena de los delitos imputados por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a juicio de la juzgadora de instancia quedó fehacientemente acreditado tal presunción.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de la defensa atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

De otra parte con relación a la denuncia de la defensa publica, atinente a que la Fiscalía de Flagrancia se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al tomar entrevista a la víctima antes de la realización de la audiencia de individualización de imputados, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la apelante con respecto a este punto, pues el Ministerio Público es indivisible, siendo los representantes de dichas dependencias fiscales los actores delegados por el Estado para actuar en su nombre en materia penal y mucho más aún en los delitos flagrantes donde están llamados a velar por los intereses de la víctima y del colectivo dirigiendo la investigación del hecho punible a los fines de establecer la identidad y responsabilidad de sus autores o partícipes, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 15 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 120 ejusdem; motivos por los cuales considera esta Alzada, que no prospera tal argumento de la recurrente, evidenciando de igual forma que según lo establecido en el artículo 267 del texto penal adjetivo el sujeto pasivo del delito puede interponer su denuncia ante un fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía, disposición esta que faculta a la Vindicta Pública como órganos de investigación en el p.p. a recepcionar las denuncias de ciudadanos que tengan conocimiento de hechos castigados por la norma penal. Y así se decide

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un p.p.; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décimo Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO; contra la decisión signada con el No. 934-14, de fecha 02.07.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.M.A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décimo Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 934-14, de fecha 02.07.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 282-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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