Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 06408

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS"

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el número 26, Tomo 49-A con posteriores modificaciones, siendo la mas importante, la integración de su acta Constitutiva-Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1.999, anotado bajo el número 19, Tomo 168-A-Sgdo,, representada por los abogados H.G., Y.K., L.L., M.J.B. y LUBELYS RIVERO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.806, 120.778, 92.666, 119.178 y 108.675, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. número 243-2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por abogados H.G., Y.K., L.L., M.J.B. y LUBELYS RIVERO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.806, 120.778, 92.666, 119.178 y 108.675, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el número 26, Tomo 49-A con posteriores modificaciones, siendo la mas importante, la integración de su acta Constitutiva-Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1.999, anotado bajo el número 19, Tomo 168-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. número 243-2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2009, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

Alega que en fecha 11 de mayo de 2009, se inició por la Inspectoría del Trabajo, un procedimiento incoado por la ciudadana YUSLEIDY C.G.S., titular de la cedula de identidad número V-19.606.644, el cual terminó con la p.a. que se impugna.

Indica que los Tribunales competentes para conocer de la presente acción son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2006, La cual señalo:

(…)con fundamento en la consideración que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de: La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los acto administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso- administrativo(…)

Señala que a tenor de lo establecido en el articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 239 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra agotada la vía administrativa, por cuanto no se accedió a la misma, y dicho agotamiento que prevé el articulo 456 de Ley Orgánica del Trabajo, no es impedimento para acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativo, como se desprende de la propia exposición de motivo de la Carta Magna, donde señala lo siguiente: “de igual manera y con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la Ley Orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual debe quedar como requisito de cumplimiento obligatorio…” por tal motivo aclarada la posibilidad en derecho de acudir los interesados e interesadas, ante los Tribunales en cuanto fuere pertinente, atribuyéndole competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sede de la Inspectoría del Trabajo, al estar afectado por la ilegalidad lo procedente es la nulidad del acto administrativo, sin agotamiento previo de recursos en contra del acto administrativo, por lo tanto se encuentran llenos los extremos del articulo 19 Párrafo seis de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo menciona que no existe algún recurso paralelo y están cumplidos los extremos contenidos en el articulo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, en razón de que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo es competente; la acción no esta afectada de caducidad, por cuanto la notificación de su representada se produjo en fecha 04 de marzo de 2009, y no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o sometidas a procedimientos incompatibles.

Arguye que en fecha 10 de noviembre de 2008, la ciudadana YUSLEIDY C.G.S., titular de la cedula de identidad número V-19.606.644, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida en fecha 05 de noviembre de 2008 del cargo que venia desempeñando como Taquillera, en su decir desde el día 01 de octubre 2007, devengando un salario mensual de MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS 1.050,00) en la Empresa ITALCAMBIO C.A, no obstante encontrándose amparada por la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 5.752, referente a la Inamovilidad Laboral, el cual ha sufrido sucesivas prolongaciones la mas reciente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090 en 2 de enero de 2009, admitida dicha solicitud por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, en el mismo se ordenó citar al representante legal de la empresa demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a su citación, a fin de que diese contestación a la solicitud en su contra. El día 12 de febrero de 2008 tuvo lugar el acto de contestación, a la que compareció su representada y negó que la accionada haya sido despedida justificada o injustificadamente en fecha 05 de noviembre de 2008, puesto que en ningún momento la empresa ha realizado el despido a la ciudadana YUSLEIDY C.G.S., aclarando que la trabajadora, por razones que desconoce laboro hasta el día 06 de noviembre de 2008, no asistiendo mas a su puesto de trabajo. En consecuencia niegan y rechazan que la accionada tuviese que reenganchar a la mencionada ciudadana a su puesto de trabajo y pagarle lo salarios caídos, por cuanto la misma abandonó su puesto de trabajo.

Señala en el capítulo V del libelo de la demanda que la Inspectoría del Trabajo, violó el Derecho Constitucional a la Defensa y Debito proceso al no darle valor probatorio a las documentales aportadas en el lapso correspondiente por su representada contentivas del reporte de entradas y salidas del periodo que va desde el 01 de noviembre de 2008 al 17 de febrero de 2009, de la ciudadana YUSLEIDY C.G.S., alegando el ente administrativo que dichas documentales: “(…)no resulta prueba suficiente del motivo por el cual la trabajadora dejo de asistir a sus labores a partir del 06/11/2008(…)”, lo que en sus palabras trajo como consecuencia la indefensión de su representada, toda vez que estas documentales fueron promovidas con la finalidad de demostrar que la trabajadora dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el día 06 de noviembre de 2008.

De igual forma hizo mención de lo que refleja la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la Defensa y Debido Proceso, específicamente en lo relacionado con los artículos 25, 26, 28, 49 numeral 1 y 143 de su texto, en concordancia con el contenido del artículo 15 en el Código de Procedimiento Civil el cual establece expresamente:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

De donde concluye que el vicio en el que incurrió la Inspectora del Trabajo, acarrea la indefensión de su representada y además la nulidad absoluta de la P.A. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YUSLEIDY C.G.S., tal como lo establece el artículo 19 numeral 1º de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte menciona de manera ilustrativa el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2003, caso CMT Televisión Vs. Bancor S.A.C.A:

“(…)Asimismo, la Sala reitera lo expresado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sobre el derecho de defensa respecto al demandado, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:

“...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…). (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

En este sentido, hacen referencia que la reclamante alega que fue despedida injustificadamente por su representada en fecha 5 de noviembre de 2008, lo cual para ellos es falso, por cuanto en la oportunidad correspondiente la accionada contesto al interrogatorio y no aceptó, ni reconoció las afirmaciones hechas por la trabajadora en su solicitud, toda vez que indicó la ciudadana YUSLEIDY C.G.S. desde el 6 de noviembre de 2008, no se presentó mas a la empresa, tal como costa en las documentales promovidas por el accionante el escrito, y ávida consideración que es falso e ilógico que la trabajadora alegue que fue despedida en fecha 5 de noviembre de 2009 si su último marcaje con el carnet que da acceso a las instalaciones fue en fecha 6 de noviembre de 2009, tal como se evidencia en la documentales que fueron consignadas en su oportunidad por su representada, las cuales considera que fueron desestimadas por el ente Administrativo al señalar que no consta que la accionante laboró en la empresa en las fechas supra mencionadas. Por lo que consideran que la P.A. impugnada en esta oportunidad, incurrió en falsa aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual acarrea el vicio de falso supuesto.

Finalmente negaron tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto y reclamado en sede administrativa laboral, por ciudadana YUSLEIDY C.G.S. y con fundamento en las razones, observaciones y motivos ya expuestos, rechazamos e impugnamos las documentales promovidas y consignadas por la parte reclamante, y en consecuencia solicitan la nulidad de la Providencia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:

Indica que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo constatar la Fiscalía, que al momento de la contestación por parte del ente patronal, de los particulares a que se contrae en articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuada en fecha 12 de febrero de 2008, esgrimió que no despidió a la ciudadana Yusleidy G.S., sino que la misma “no se presentó mas a su puesto de trabajo”, lo que en definitiva no constituye un “hecho negativo absoluto” en los términos descritos ut supra, sino que por el contrario, representa un hecho nuevo alegado por el patrono (abandono de trabajo), sujeto a prueba por parte de éste, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues corresponde al demandado la carga de la prueba sobre los hechos nuevos con los cuales ha contradicho las afirmaciones del actor.

Explica que el ente patronal a los fines de demostrar sus afirmaciones en sede administrativa, consignó el reporte de entradas y salidas de la empresa ITALCAMBIO, C.A., en el periodo que va desde el 01 noviembre de 2008 al 17 de febrero de 2009, de la ciudadana YUSLEIDY C.G.S., siendo que de dicho medio probatorio, se evidencia que la trabajadora dejó de asistir a sus labores a partir del 6 de noviembre de 2009, sin embargo, no consta en autos ningún otro elemento probatorio que adminiculado con éste, pueda establecer de manera cierta que lo incomparecencia de la misma a su puesto de trabajo se deba a un acto voluntario (abandono de trabajo), o en su defecto, se haya generado por la conducta del patrono de impedir el acceso por prescindir de sus servicios (despido), siendo que al no poder constatarse de autos, ningún medio de convicción en un sentido u otro, o que en definitiva, permitieran calificar de manera irrefutable, el presunto abandono de trabajo, imputable a la ciudadana YUSLEIDY C.G.S. (circunstancia no se encuentra demostrada) por lo que ante la duda cabe el indubio pro operario sobre los hechos, en los términos consagrados en el articulo 9 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cita:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad

(Negritas del Ministerio Público).

Es por ello, que en criterio del Ministerio Público, resulta acertada la afirmación establecida por la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado, en lo concerniente a que el reporte de entradas y salidas de la empresa ITALCAMBIO, C.A., en el periodo que va desde el 01 de noviembre de 2008 al 17 de febrero de 2009, “no resulta prueba suficiente del motivo por el cual la trabajadora dejo de asistir a sus labores a partir del 06/11/2008”, por lo que en el caso sub iudice, no se genera la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ni el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte actora, razón por la cual el recurso interpuesto debe declararse SIN LUGAR y así lo solicita a este Tribunal.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los abogados H.G., Y.K., L.L., M.J.B. y LUBELYS RIVERO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.806, 120.778, 92.666, 119.178 y 108.675, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el número 26, Tomo 49-A con posteriores modificaciones, siendo la mas importante, la integración de su acta Constitutiva-Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1.999, anotado bajo el número 19, Tomo 168-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. número 243-2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.-. (Folio 01 al 21).-

En fecha 15 de diciembre de 2009, se le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso. (Folio 32).-

En fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 83).-

En fecha 26 de enero de 2011, en virtud de encontrarse cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 13 de julio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 85).-

En fecha 16 de febrero de 2011, este juzgado fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

En fecha 25 de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.- (Folio 99).-

En fecha 05 de abril de 2011, se dicto auto mediante el cual este tribunal pasó a pronunciarse sobre admisión de las pruebas (Folio 107).-

En fecha 05 de abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de haber sido agregado el disco compacto contentivo de la audiencia de juicio a fin de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.- (Folio 108).-

En fecha 08 de julio de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha 25 de abril de 2011, con la presencia de la representación de la parte recurrente (Folio 109 al 110).-

En fecha 26 de abril de 2011, habiéndose dicho “VISTOS”, se aperturó el lapso para sentencia (folio 119).-

-V-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE

LA PRESENTE CAUSA.-

En el presente caso, la recurrente sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., pretende la nulidad de la P.A.N.. 243-2009, de fecha 11 de mayo de 2009, en el expediente Nº 023-08-01-02-461, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos causados a favor del ciudadano Yusleidy C.G.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.606.644.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1318/2001, de 2 de agosto de 2011 (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso administrativa los que debían conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hayan quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas; no obstante, dicho criterio fue abandonado pues la misma Sala ha señalado en sentencia No. 311 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, entre otras cosas que: “(…)En efecto (…) debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular “la parte humana y social de la relación”; de allí que en principio serían dichos Juzgados los competentes para conocer y tramitar la acción propuesta en la presente causa.-

No obstante lo anterior, en la referida decisión y cual fuere ordenada su publicación para los efectos vinculantes, también expresó la m.S. en respeto a la estabilidad de los procesos, a la celeridad y la economía procesal que imponen el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que : “(…) aquellas causas en las que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala abandonó como se explicó supra – por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.” ; de donde es claro que al haberse interpuesto la presente acción el día ocho (08) de diciembre de 2009, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) y por ende de los pronunciamientos proferidos como consecuencia de ello por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia que produjeron el cambio de criterio competencial señalado en las decisiones parcialmente citadas en las líneas que anteceden, resulta claro que en respeto al principio de perpetuatio fori este Tribunal debe declararse competente para conocer, tramitar y decidir el recurso de nulidad propuesto, ello en atención a la aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición del mismo. Y así se declara.-

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Hechas las precisiones que anteceden, pasa quien decide de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Que en la presente causa se busca obtener una declaratoria de nulidad sobre la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 11 de mayo de 2009, identificada con el No. 243-09, en cuyo texto entre otras cosas se lee:

Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, esta Sentenciadora Administrativa, lo hace en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO

Que la ciudadana YUSLEIDY C.G.S., identificado en autos, basó su solicitud en el hecho de haber sido despedida de la empresa ITALCAMBIO, C.A.. el día 05 de Noviembre de 2008, donde se desempeñaba como “Taquillera”, no obstante gozar de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO

En el acto de contestación, el representante patronal reconoció la relación laboral y la inamovilidad, pero negó el despido, argumentando como defensa que la trabajadora había “no se presento mas a su puesto de trabajo. Es todo”.

TERCERO

Planteada así la litis, corresponde la carga probatoria a la parte accionada, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Casación Social(…) omissis de trabajo”. (Subrayado nuestro.

CUARTO

Durante el debate probatorio la parte accionada promovió documental marcada con la letra “A”, relativo a reporte electrónico de asistencia correspondiente al periodo comprendido desde el 01/11/2008 al 17/02/2009, a fin de demostrar que la trabajadora tiene como ultimo día de asistencia el 06 de Noviembre de 2008. Esta documental se desestima, por cuanto no resulta prueba suficiente del motivo por el cual la trabajadora dejó de asistir a sus labores a partir del 06 de noviembre de 2008.

QUINTO

Analizadas como han sido la actuaciones, quien decide, observa que en el acto de contestación, la parte accionada, reconoció la relación laboral y la inamovilidad, pero negó el despido, argumentando que la trabajadora “no se presentó a su puesto de trabajo. Es todo”.

Pues bien, durante el debate probatorio, el patrono accionado a quien le correspondía la carga probatoria no consigno prueba alguna que demostrara que la relación laboral hubiese finalizado por la iniciativa de la trabajadora, ya que la documental presentada, no es prueba suficiente del motivo por cual la trabajadora dejo de asistir a sus labores, es decir no aporta elementos de convicción sobre la manera en que finalizo la relación de trabajo, y muchos menos desvirtúa que la trabajadora no hubiese sido despedida. En consecuencia se tiene como cierto que la trabajadora fue despedida el 05 de noviembre de 2008. Así se decide.

En tal sentido, obstando vigente para la fecha del despido en el en el Decreto Presidencial Nro. 5752 de fecha 27 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839 de la misma fecha, gozando de la protección de inamovilidad señalada en el Decreto supra citado, y como quiera que el patrono accionado no solicito la calificación de faltas establecida en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consideración que la actora se encontraba dentro de los supuestos de hecho y de derecho del mencionado Decreto Presidencial, necesario es concluir que la presente causa, debe prosperar. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en uso de sus atribuciones legal, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)

De donde se infiere con claridad meridiana que el fundamento de la decisión dictada fue la apreciación que hiciera la Inspectoría del Trabajo, del hecho que el hoy querellante no aportó al procedimiento administrativo las pruebas que le permitieran desvirtuar los argumentos presentados por la trabajadora, en relación a la ocurrencia del despido que se materializó en fecha 05 de noviembre de 2008, pues las pruebas aportadas resultaron insuficientes para ello, lo que considerando era su carga procesal, obligó a entender procedente el reenganche ordenado.

Al respecto, advierte quien decide que la representación de la sociedad mercantil Italcambio C.A., ya suficientemente identificada en autos expresó como fundamento de la nulidad que denuncia los argumentos que se resumen de la siguiente forma: (i) En la existencia del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso que se configura a su decir cuando no se otorgó valor probatorio a las pruebas consignadas por su representada, contentivas del reporte de entradas y salidas de la ciudadana Yusleidy C.G.S., donde consta que no asistió a su lugar de trabajo desde el 06 de noviembre de 2008, por lo que abandonó su puesto de trabajo; (ii) En la existencia del vicio de falso supuesto, el cual se configura cuando la administración afirma que la referida ciudadana, fue despedido injustificadamente en fecha 5 de noviembre de 2008, cuando quedó demostrado que su último marcaje con la tarjeta que da acceso a las instalaciones de la empresa se produjo el día 6 de noviembre de 2008, no pudiendo entender conforme a lo explanado que en el caso de autos se probó la existencia del despido injustificado.

En este orden de ideas, considerando que al fondo el punto en controversia descansa sobre la valoración probatoria que hizo la Inspectoría del Trabajo de las pruebas aportadas, este Sentenciador advierte necesario traer a colación el contenido del antecedente administrativo a fin de determinar cuáles fueron los puntos sobre los que versó la controversia en sede administrativa y para ello advierte que comienza el procedimiento sometido a control mediante solicitud presentada en fecha 10 de Noviembre de 2008, por la ciudadana YUSLEIDY C.G.S., titular de la cedula de identidad número V-19.606.644, asistida por el Procurador del Trabajo R.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.715, a tenor de la cual manifiesta que fue despedida el día 05 de noviembre de 2008 de la empresa ITALCAMBIO C.A., sociedad en la que se desempeñaba como “taquillera” desde el día 01 de octubre de 2007, devengando un salario mensual de mil cincuenta bolívares (Bs. 1050, 00), y estando amparada de la protección establecida en el Decreto Presidencial Nro.5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, por lo que solicitó su reenganche y pagos de salarios caídos. (Ver folios 1 y 2 del expediente administrativo).

Verificada en fecha 11 de Noviembre de 2008, la admisibilidad de la solicitud presentada, se dicta auto que la admite ordenando las notificaciones del representante legal del patrono accionado, para que compareciera ante esa Inspectoría del Trabajo a dar contestación al presente procedimiento incoada en su contra, al segundo día hábil siguiente a su notificación, comparecencia que se verificó el día 12 de febrero de 2008, a las 10:30 a.m., constando en autos que la representación patronal manifestó al dar respuesta al interrogatorio formulado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de reconocer la relación laboral, textualmente lo siguiente:

AL PRIMER PARTICULAR: ¿Si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante?, contestó: “Reconozco la vigencia de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República. Es todo”; TERCER PARTICULAR, ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante?, contestó: “No mi representada no la despidió, por el contrario ella no se presento mas a su puesto de trabajo. Es todo.” El Funcionario de trabajo que Presidio el acto, dejó constancia de la exposición que antecede. (Ver folios 07 al 24 del expediente).

De donde resulta evidente que el controvertido en sede administrativa no reposa ni sobre la existencia de la relación laboral, ni sobre la inamovilidad, sino que descansa sobre la ocurrencia o no del despido. Así, revisada como fue la contestación realizada en sede administrativa por la representación judicial de la sociedad mercantil Italcambio C.A., advierte este Sentenciador que la misma señala no haber realizado despido alguno y agrega que la trabajadora no se presentó mas a su puesto de trabajo.

Ante tal escenario se advierte lo siguiente: En primer lugar que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria el hecho negativo no es objeto de prueba, de manera que la negación pura y simple hubiese podido hacer discutible la distribución de la carga probatoria en sede administrativa, sin embargo, en el caso de autos, la negativa presentada por la representación de la sociedad mercantil Italcambio C.A., al momento de evacuar el interrogatorio, no fue pura y simple sino que incorporó algunos hechos como son que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, circunstancia que sin lugar a dudas genera un hecho nuevo que sí es susceptible de ser demostrado, y hace que la carga probatoria repose en cabeza de la empresa accionada.

Esa distribución de la carga probatoria, generada por la actividad desplegada por las partes en el proceso, armonizada con la presunción que a favor del trabajador caracteriza los procedimientos laborales, hacía necesario el despliegue de una actividad probatoria intensiva por parte de la hoy recurrente, que dejara ver la configuración del supuesto de abandono del trabajo, cuyos rasgos y definiciones se encuentran suficientemente explorados en la doctrina laboral.

Así, al reposar entonces el controvertido sobre el supuesto abandono del trabajo en que incurrió la trabajadora Yusleidy C.G.S., ya identificada, lo que desplazaría la ocurrencia del despido denunciado, y haber señalado la Inspectoría del Trabajo en su acto que las pruebas presentadas por la representación patronal resultaron insuficientes para demostrar el motivo por el cual la trabajadora inasistió a el desarrollo de sus labores, conviene para esclarecer los alegatos presentados analizar las pruebas aportadas en sede administrativa, relacionadas con dicha situación, mereciendo la pena resaltar que a los folios 62 y 63 del expediente judicial, cursa inserto el escrito de promoción de pruebas presentado ante el Inspector del Trabajo en fecha 17 de febrero de 2009, documental esa que no fue desconocida, impugnada ni en modo alguno puesto en duda su contenido a lo largo del presente juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y de cuya simple lectura se evidencia que fue promovida una documental constante del Reporte Electrónico de Asistencia de la ciudadana Yusleidy C.G.S., referido al período comprendido desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009, donde se observa que la misma ingresó a la sede patronal el día 04 de noviembre de 2008 a las “(…)9:49:18” horas de la mañana y se retiró a las “(…)10:24:48” horas de la mañana y que durante el día 06 de noviembre de 2008 la misma ingresó a la sede de dicha empresa a las “(…)10:53:19” horas de la mañana y se retiró a las “(…)11:35:29” horas de la mañana, sin que aparezca ninguna otra mención; cuya evacuación fue admitida por la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, donde se expresó: “(…) Se admiten (sic) cuanto a lugar en Derecho la documental marcada “A”, mencionada en el Capítulo II del escrito de marras, la cual riela al folio (…) en cuanto a lo alegado este Despacho se reserva su apreciación en la definitiva(…)” (Ver folio 65 del expediente judicial).

Documental esa de la que ciertamente se desprende que la referida trabajadora ingresó a la sede de la empresa los días 4 y 6 de noviembre de 2008, sin embargo no fue durante la jornada habitual que declara en la planilla de solicitud comprendía desde la 1:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. (Ver folios 34 y 35 del expediente judicial planilla de solicitud de amparo a la inamovilidad laboral).

Ahora bien, ciertamente dicha documental no es capaz de evidenciar los motivos que generaron la ausencia de la aludida trabajadora a su jornada de trabajo, hecho que no se discute, pues ambas partes en sede administrativa señalaron que la prenombrada no asistió a trabajar a partir del 5 de noviembre de 2008, la solicitante arguyendo para ello que el patrono efectuó actos de despido, afirmación sobre la cual versa una presunción a favor del trabajador, de acuerdo con la norma; la empresa accionada señalando que ésta incurrió en un abandono del trabajo, hecho que ha debido probarse bien a través de testigos, documentales ó en general a través de cualquier medio probatorio de los admitidos en el procedimiento administrativo venezolano, no obstante lo expuesto, advierte este Sentenciador que la recurrente no aportó ni en sede administrativa ni en sede judicial prueba alguna capaz de llevar a una apreciación distinta a la plasmada en el acto recurrido.

Es por ello, que quien decide considerando que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00796 de fecha 3 de junio de 2003, ha señalado que el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso se genera cuando se vulnera:

(…) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)

Hacen claro que en el caso de autos, al haberse efectuado el análisis de la prueba aportada en sede administrativa en los términos expuestos y no haberse incorporado en sede judicial prueba alguna que lleve a una convicción distinta (Ver escrito de promoción de pruebas que cursa inserto a los folios 101 al 106 del expediente judicial), hacen claro que en el caso de autos no existe ninguna circunstancia que haga presumir que se vulneraron dichos derechos, pues la apreciación de la prueba que hiciera el Inspector del Trabajo al momento de dictar el acto recurrido, se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo que hace forzoso declarar improcedente el vicio denunciado. Y así se declara.

En relación al denunciado vicio de falso supuesto, el cual indica la parte recurrente se generó cuando la administración afirma que la referida ciudadana, fue despedido injustificadamente en fecha 5 de noviembre de 2008, cuando quedó demostrado que su último marcaje con la tarjeta que da acceso a las instalaciones de la empresa se produjo el día 6 de noviembre de 2008, este Sentenciador advierte que tal como se explanó en las líneas que anteceden, la carga probatoria en la presente causa descansaba sobre la sociedad mercantil Italcambio C.A., a quien le correspondía demostrar sus afirmaciones en sede administrativa, y quien no incorporó pruebas capaces de desvirtuar los alegatos presentados por el trabajador, quien se encuentra favorecido por el principio in dubio pro operario que obliga a que en caso de duda se le favorezca. Es por ello, que aún cuando el despido denunciado fue negado y sobre ello versaba la controversia, existe una presunción iuris tantum a favor del trabajador que lo va a favorecer en aquellos casos en los que la actividad probatoria denote la existencia de dudas, máxime cuando no entiende quien aquí decide el interés por parte de la hoy recurrente en no mantener una relación laboral y por otro alegar no haber despedido a la trabajadora. Así en el caso de autos, resultaba apenas lógico que la Administración Laboral dictara en función del mandato a que se contrae el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un veredicto que le favoreciera, razón por la cual no puede reconocerse que en el acto sometido a control se patenticen los requisitos necesarios para la conformación del vicio de falso supuesto en los términos expuestos, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el alegato. Y así se declara.

Hechas las precisiones que anteceden, este Tribunal no puede dejar pasar la oportunidad de señalarle a la representación judicial de la sociedad mercantil Italcambio C.A., que por máximas de experiencia tiene conocimiento que existen situaciones que permiten que algunos trabajadores ejerzan actos en franco abuso de la protección especial que les da la ley, sin embargo, ello no hace injusto su contenido, pues en todo caso la parte que sienta afectada de dichas circunstancias debe proveer al Juzgador sea Administrativo o Judicial, de los medios de prueba capaces de llevar a tales conclusiones, medios esos que no se aprecian en el caso de autos y que de proporcionarse sin lugar a dudas alterarían el contenido de las eventuales decisiones, resta exhortarle para que en sucesivas oportunidades si pretenden utilizar un argumento como el explanado incorporen las pruebas necesarias para ilustrar a la autoridad que tiene a su cargo suministrar soluciones a su problemática.

Es por todo lo expuesto, que este Sentenciador, en consonancia con la opinión proferida por el abogado L.E.M.L., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, se ve obligado a declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Italcambio C.A., en contra de la P.A.N.. 239-09 de fecha 11 de mayo de 2009. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados H.G., Y.K., L.L., M.J.B. y LUBELYS RIVERO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.806, 120.778, 92.666, 119.178 y 108.675, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el número 26, Tomo 49-A con posteriores modificaciones, siendo la mas importante, la integración de su acta Constitutiva-Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1.999, anotado bajo el número 19, Tomo 168-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. número 243-2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara firme el acto administrativo contenido en la P.A. número 243-2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hace condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, y siendo las se publicó y registró la anterior decisión. Dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Expediente N° 06408

AG/HP//hp

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