Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Vista la diligencia suscrita en fecha 18-09-2014 (f. 24) por el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A., parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual ratifica el escrito presentado en fecha 13-06-2013 (f. 07 al 10) en el cual, entre otras cosas, solicita se reponga la causa al estado en que se encontraba en fecha 30-07-2012; se declaren nulas todas y cada una de las actuaciones ocurridas, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, ocurridas con posterioridad al 30-07-2012; y se ordene el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dos inmuebles constituidos por dos apartamentos, ubicados en el Conjunto Residencial Puerto Molino, signados con los números y letras PB-2-A y 1-2-A; este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:

Se desprende del escrito presentado en fecha 19-07-2012 (f.03 al 07 de la segunda pieza) que la abogada R.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) apartamentos de aproximadamente 73 m2, sin que dicha profesional del derecho hiciera referencia a hechos concretos que demuestren que se encontraban presentes para ese momento situaciones o circunstancias que permitan al menos presumir la concurrencia del extremo relacionado con el periculum in mora, toda vez que consta que sólo se limitó a invocar jurisprudencias del M.T. de la República, pero no señaló, ni mucho menos probó en que consistía el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, limitándose a expresar:

“Del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo …En el presente caso, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dado que la demanda (sic) es una sociedad mercantil que fue constituida con el único propósito de desarrollar un proyecto habitacional denominado Puerto Molino que ya se encuentra culminado. Tan es así que ya fue registrado el documento de condominio en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el veintiuno (21) de diciembre de 2011, bajo el N° 17, Folios 171 al 188, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción.

Es así como la demandada ya se encuentra vendiendo las unidades o apartamentos que constituyen el proyecto antes mencionado, por lo que al terminar dichas ventas no tendrá ningún otro bien ni mueble ni inmueble del cual se puedan cobrar mis representado (sic) los honorarios que se les adeuda, por lo que no solo existe un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo sino también de que se les ocasione un daño irreparable o de difícil reparación.

Aunado a ello, se debe resaltar que en el presente caso falta por tramitar la segunda fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, que consiste en la fase relativa a la retasa, lo que puede demorar algunos meses, tiempo suficiente para que la demandada pueda insolventarse.

Que en el auto dictado por este Tribunal en fecha 21-09-2012 (f. 02 al 05) no consta referencia clara y directa de hechos o pruebas que demuestren la afirmación relacionada con el cumplimiento del periculum in mora, ya que el mismo se limitó a expresar:

“En lo que respecta al cumplimiento del segundo de los requisitos, la parte actora ha alegado que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la empresa intimada Tecno Invest, C.A, la cual fue creada para desarrollar el Conjunto Residencial Puerto Molino, ya culminó dicho proyecto habitacional y se encuentra vendiendo los apartamentos respectivos, y para demostrar esta circunstancia anexó al escrito de fecha 19-07-2012, una serie de instrumentos entre otros, información referente al precio de venta de contado y precio de inversión financiado de los referidos apartamentos, así como las copias fotostáticas del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 21-12-2011, anotado bajo el N° 17, folio 171, tomo 15 del protocolo de transcripción, constitutivo del documento de condominio del Conjunto Residencial Puerto Molino construido por la empresa intimada, sociedad mercantil Tecno Invest, S.A, emergiendo del referido instrumento la culminación de la primera etapa de dicho complejo urbanístico, constituida por dos (2) módulos de edificios con un total de ochenta y ocho (88) unidades de apartamentos y noventa y cuatro (94) puestos de estacionamiento, y que dichos inmuebles se encuentran en venta. Luego esta alzada considera los anteriores instrumentos, prueba suficiente para considerar que en el presente caso se encuentra lleno el segundo requisito de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, es decir, el periculum in mora, o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.-

Que la causa para ese entonces se encontraba paralizada en etapa de sentencia, en consecuencia, se había roto la estadía de las partes a derecho, toda vez que emerge del auto emitido en fecha 09-05-2012 (f. 02) que se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

Que el auto emitido en fecha 21-09-2012 mediante el cual se decretó la medida está inmotivado, toda vez que en el mismo no se especifican las circunstancias que a juicio de este Juzgado -cuando se encontraba a cargo del juez temporal, abogado J.A.G.M.- se consideraron llenos los extremos del 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, conviene traer a colación la sentencia N° 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y de que estas ejerzan el control de la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales se requiere que el juez que conoce del asunto, exprese de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“…De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.

Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.

Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:

“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian V.Á.A., concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.

En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la > de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:

“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee S.C., exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:

…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos , mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Resaltado de la Sala).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten , y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

. (Negrillas de la Sala)……

………omisis………….

De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.

No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”…..” (Resaltado y subrayado propio del Tribunal)

Todo lo anteriormente señalado conlleva a este Tribunal de Alzada a que de forma necesaria e imperiosa y en aras de garantizar plenamente los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que una de las medidas decretadas recayó sobre un bien inmueble propiedad de terceros, toda vez que emerge del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 23-04-2012, inscrito bajo el N° 2012.655, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.2102 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 (folio 11 al 20), que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 1-2-A sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, ubicado en el Conjunto Residencial Puerto Molino, edificado sobre una parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A., ubicada en la avenida Terranova con calle A.H., sector Genóves de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., para el momento del decreto de la medida pertenecía a terceros ajenos a esta controversia, siendo estos las ciudadanas M.D.V.P.S. y N.C.P.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.923.287 y 18.777.960, respectivamente, y asimismo en virtud de que el auto dictado en fecha 21-09-2012 no se encuentra debidamente motivado tal y como lo ha establecido jurisprudencialmente de manera pacífica y reiterada nuestro M.T., es por lo que tales consideraciones conllevan a esta Alzada a REVOCAR por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 21-09-2012 (f. 2 al 5 del cuaderno de medidas) mediante el cual se decretó la referida medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) inmuebles constituidos por dos apartamentos, ubicados en el Conjunto Residencial Puerto Molino, edificado sobre una parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A., la cual se encuentra ubicada en la avenida Terranova con calle A.H., sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., cuyas características son las siguientes: 1) apartamento PB-2-A, conformado por un área cubierta aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73 mts²) y le corresponde en uso exclusivo un jardín de nueve metros cuadrados (9 mts²) y consta de una (1) habitación principal, un área de cocina, salón comedor, dos (2) baños y salón de estar, y sus linderos son: Norte: en parte con el apartamento PB-1-A y en parte con el módulo de pasillos del conjunto. Este: Con el Jardín del conjunto. Oeste: con el módulo de pasillos y Sur: con el apartamento PB-3-A, correspondiéndole el puesto de estacionamiento Nº 2. 2) El apartamento 1-2-A con un área de setenta y tres metros cuadrados (73 mts²) aproximadamente y consta de una (1) habitación principal, un área de cocina, salón comedor, dos (2) baños y salón de estar, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con la fachada norte del edificio. Este: Con la fachada Este del edificio. Oeste: Con el módulo de pasillos, y Sur: Con el apartamento 1-3-A, correspondiéndole el puesto de estacionamiento Nº 10. Los referidos inmuebles le pertenecen el primero a la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-07-2007, bajo el Nº 66, Tomo 40-A, parte intimada en el presente procedimiento, según documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.N.e. en fecha 21-12-2011, bajo el Nº 17, folios 171 del Tomo 15, protocolo de transcripción del año 2011, y el segundo a las ciudadanas M.D.V.P.S. y N.C.P.S., supra identificadas, tal y como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 23-04-2012, inscrito bajo el N° 2012.655, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.2102 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, y a tales efectos se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., a los fines de notificarle de la REVOCATORIA del referido auto y para que estampe la nota respectiva. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente planteado este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.464, en su carácter de apoderada judicial de los abogados P.B., R.A. y M.M. en el escrito consignado en fecha 19-07-2012 (f. 3 al 7 del cuaderno principal) y a los fines de proveer observa: En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido con los números y letra 1-2-A, ubicado en el Conjunto Residencial Puerto Molino, Modulo A, piso 2, el cual se encuentra situado en la avenida Terranova con la calle A.H., sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., este tribunal en aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que expresamente establece: “Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.” la NIEGA, en virtud de que de los autos emerge que el referido inmueble le pertenece a las ciudadanas M.D.V.P.S. y N.C.P.S., tal y como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 23-04-2012, inscrito bajo el N° 2012.655, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.2102 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 y las referidas ciudadanas no son parte en este juicio, y por ende son terceras ajenas al mismo.

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con las letras y número PB-2-A del Conjunto Residencial Puerto Molino, edificado sobre una parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A., la cual se encuentra ubicada en la avenida Terranova con calle A.H., sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., y cuyas características fueron anteriormente especificadas, este Tribunal luego de analizados los argumentos de la parte solicitante de la medida, estima que no existen suficientes elementos de prueba para considerar que se han cumplido los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se mencionan las circunstancias que a juicio de la apoderada judicial de la parte actora configuran o pueden significar un riesgo que el fallo que se profiera en este asunto- en caso de que beneficie sus intereses- sea de difícil o imposible ejecución, ni menos aún se aportaron pruebas que lo demuestren o por lo menos, que permitan presumir la existencia, y en consecuencia, a los efectos de proveer sobre el decreto de la precitada cautelar, SE ORDENA a la solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, AMPLIAR la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida esta exigencia, el tribunal proveerá sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 eiusdem. Cúmplase y líbrese el oficio ordenado.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.I.L..

Exp. Nº 08240/12

JSDC/MIL/ygg

En esta misma fecha (24-09-2014) se libró el oficio ordenado en el auto que antecede. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. M.I.L..

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