Decisión nº 283-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000061

ASUNTO : VP02-X-2014-000061

DECISIÓN: N° 283-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Vista la inhibición propuesta por el abogado NEURO A.V., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la causa N° C01-26060-2012, concerniente a la solicitud de prórroga de la Medida de Protección otorgada a la ciudadana M.J.S.E., de nacionalidad venezolana, por la Unidad de Atención a la víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 18 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de septiembre de 2014, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

El abogado NEURO A.V., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “…“…4. Por tener cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El Juez inhibido, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

me inhibo de conocer del asunto N° C01-26060-2012, concerniente solicitud de prorroga de Medida de Protección otorgada a la ciudadana M.J.S.E., por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber sido recusado por parte de la solicitante en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en contra del órgano subjetivo que ejercía la rectoría de ese Tribunal, quien para ese momento la ejercía este servidor, presentado por la ciudadana M.J.S.E., actuando con el carácter de víctima de la causa penal C03-27584-2012, manifestando que existía amistad manifiesta con el imputado de dicha causa. En efecto, me encuentro incurso en el referido causal sobrevenida de inhibición, por cuanto se evidencia de las actas procesales, existe animadversión manifiesta por parte de la ciudadana M.J.S.E., situación esta que afecta hoy día la imparcialidad que debe tener todo juez encontrándome incurso en la causa (sic) inhibición obligatoria, establecida en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, razón por la cual, me inhibo de su conocimiento…

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del Juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal se pueda constatar objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición, a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omisis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(…Omisis…)

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Ahora bien, estiman estas Juzgadoras, que sí se toma cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; puede afirmarse que en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p. 22).

El citado autor J.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:

(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaron los artículos 26 y 257 constitucionales

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Cabe agregar, que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

De esta manera, establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado constata que en el caso de marras, la causal establecida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el abogado NEURO A.V., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., establece que procede la inhibición “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, y por tratarse de un concepto jurídico indeterminado debe el funcionario que se inhibe, aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

En el caso concreto, el abogado NEURO A.V., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., se inhibió de conocer el asunto signado con el N° C01-26060-2012, concerniente a la solicitud de prórroga de Medida de Protección solicitada por la ciudadana M.J.S.E., ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita al Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, en virtud de haber sido recusado por la mencionada solicitante en fecha 28 de septiembre del 2012, cuando se encontraba encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial, en la causa penal C03-27584-2012, alegando que mantenía amistad manifiesta con el imputado incurso en la referida causa; no obstante, de la revisión efectuadas a las actas que conforman el cuaderno de inhibición, constata esta Sala de Alzada, que el Juez inhibido no ofrece conjuntamente, con su escrito de inhibición, prueba alguna de los hechos que, a su juicio, hagan procedente su inhibición, solo agrega copias certificadas del escrito de recusación interpuesto por la ciudadana M.J.S.E., en el año 2012, mas no ofreció como prueba, la decisión de la Corte de Apelaciones declarando Con lugar la recusación interpuesta en su contra.

Así mismo, es menester destacar que lo requerido por la ciudadana víctima M.J.S.E., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es una prórroga de medida de protección que le fue otorgada en el año 2012, lo cual es un acto procesal atinente a la función particular de un Tribunal de Control, que no conlleva un pronunciamiento al fondo del asunto principal y no compromete en nada su imparcialidad.

Por otra parte, el Juez inhibido menciona, que se encuentra subsumido en la norma prevista en la causal 4 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales, se evidencia que existe enemistad manifiesta por parte de la ciudadana M.J.S.E., situación esta que afectaría hoy día la imparcialidad que debe tener todo Juez encontrándose incurso en la mencionada inhibición obligatoria.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como recusación de los funcionarios del poder judicial…

…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum”, y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá se declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…

…las causales propias de inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada

. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, consideran estas Jurisdicentes, que la denuncia intentada ante los organismos disciplinarios competentes, por alguna de las partes involucradas en cualquier asunto sometido al conocimiento de un Juez, no constituye, por sí solo un motivo que haga presumir que la imparcialidad del mismo se encuentre comprometida, y que automáticamente haga procedente su inhibición, por cuanto, como es bien sabido, en la práctica forense, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, son objeto de una serie de recusaciones y denuncias, infundadas, que tienen como única finalidad excluirlos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables, y en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la mencionada recusación haya sido admitida ni decidida por el órgano disciplinario competente, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez.

Criterio que resulta convalidado con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:

…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, del escrito de inhibición presentado por el abogado NEURO A.V., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; consideran quienes aquí deciden, que los alegatos en que fundamenta su inhibición, resultan insuficientes para declarar con lugar la incidencia propuesta, por cuanto en el caso sub examine, no se constatan actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar, sin que medie duda alguna, la concreción de la causal invocada, por lo que no existen circunstancias que puedan subsumirse en la misma, a los fines de su procedencia, y con ello concluir en la falta de imparcialidad por parte del la Juez inhibido.

Con esta orientación es preciso acotar que la figura de inhibición no puede ni debe ser interpretada por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidad bajo argumentos no demostrados, siendo que ello constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural.

Argumentos que resultan avalados, con el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:

…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas

. (Las negrillas son de esta alzada).

Como corolario de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…

(Negrillas de esta Alzada).

Por último, este Tribunal Colegiado consideran necesario indicar, que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que haga procedente la incidencia de inhibición planteada por el abogado NEURO A.V., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., razón por lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado NEURO A.V., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., para el conocimiento del asunto signado con el N° C01-26060-2012, concerniente a la solicitud de prorroga de la Medida de Protección otorgada a la ciudadana M.J.S.E., por la Unidad de Atención a la víctima adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado NEURO A.V., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., para el conocimiento del asunto signado con el N° C01-26060-2012, concerniente a la solicitud de prorroga de la Medida de Protección otorgada a la ciudadana M.J.S.E., por la Unidad de Atención a la víctima adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZA DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 283-2014, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000061

ASUNTO : VP02-X-2014-000061

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