Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoConsulta Obligatoria

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003783

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.G.C.C., titular de las cedulas de identidad Nº 6.014.084.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.I. MORA Y MARYURIS LIENDO, inscritas bajo el I.P.S.A. N° 195.606 y 95.203, respectivamente

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO MARACAY.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUNY CALZADILLA, inscrita bajo el I.P.S.A. N° 137.266.

MOTIVO: Consulta Obligatoria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01/01/2003, desempeñando el cargo de Coordinador de la Maestría de Gerencia Logística, en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 3 p.m. hasta las 9 p.m., devengando un último salario mensual de Bsf. 2.724,00, hasta el día 25 de mayo de 2011 cuando es obligado a renunciar, luego de 8 años, 5 meses y 23 días.

Aduce que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de marzo de 2012 a interponer un reclamo por la falta de pago de sus prestaciones sociales, sin embargo resultó infructuoso pues la demandada no compareció al acto conciliatorio en fecha 9 de julio de 2012, por lo que se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio.

Por lo antes expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos a saber:

• prestación sociales,

• días adicionales de antigüedad;

• intereses de prestaciones sociales;

• vacaciones fraccionadas 2011,

• bono vacacional fraccionado 2011;

• utilidades fraccionadas,

• retroactivos dejados de cancelar por la supuesta y negada suspensión desde el 01/05/2010 al 24/06/2011

• beneficio de alimentación desde el 01/05/2010 al 24/06/2011;

Finalmente estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 72.682,71, más los intereses de mora, indexación, costas procesales y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni presentó contestación a la demanda, sin embargo compareció a la Audiencia de Juicio, en la cual señaló que desconoce el motivo por el cual su representada no compareció a los actos de mediación, reconoce el tiempo de servicio de la prestación del servicio, desde el 1 de enero de 2003 al 25 de mayo de 2010 y no hasta el año 2011 como se señala en el libelo de la demanda; se solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de Personal que realizara el cálculo de prestaciones sociales; que el nexo finalizó por renuncia de fecha 25 de octubre de 2010, esa es la fecha utilizada para el cálculo de prestaciones sociales; indica que la diferencia entre los cálculos realizados en el libelo y los realizados por Recursos Humanos es de mil y pico de bolívares, sin embargo evidenciaron en los comprobantes de pago que una vez culmina la relación de trabajo el 25 de octubre de 2010 el trabajador siguió cobrando durante 8 meses, por lo que fueron descontados de la liquidación de prestaciones sociales y liberado el fideicomiso del trabajador, quedando un saldo a favor del demandante de Bsf. 5.453,00 más Bsf. 20.679,87 del fideicomiso; que respecto al reclamo del pago del periodo de suspensión no comprende este reclamo, pues si la carta de renuncia del trabajador es de fecha 25 de octubre de 2010, no existe fundamento para el pago de los salarios y beneficio de alimentación comprendidos entre el 01 de mayo de 2010 al 24 de junio de 2011.

En tal sentido, debemos advertir que la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por encontrarse intervenida por el Estado, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar en primer lugar la prestación del servicio invocada, la solidaridad y los hechos en que fundamentan su pretensión.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, corresponde a esta juzgadora establecer, en primer lugar la prestación de servicio, igualmente debe esta juzgadora establecer si le procede en derecho los conceptos demandados por el actor.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Insertas a los folios 31 al 51 y 105 al 126 del presente expediente, contentivas de originales y copias simples de los recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor del actor; de los mismos se evidencia la prestación del servicio, así como los montos y conceptos cancelados por la demandada al actor, en los periodos comprendidos entre los meses de julio de 2003 al 28 de febrero de 2010. Así se establece.

Insertas a los folios 52 al 56 y 88 al 91del presente expediente, contentivas de originales de las constancias de trabajo emanadas de la parte demandada a favor de la parte actora; de las mismas se evidencia la prestación del servicio, cargos y salarios devengados por el demandante en cada uno de los periodos allí identificados.

Insertas a los folios 57, 58 y 92 del presente expediente, contentivas de originales y copia de las comunicaciones emanadas del demandante y dirigida a la demandada, de fechas 25 de mayo de 2011 y con sellos de recibido de la demandada de fechas 27 de mayo y 27 de junio de 2011, respectivamente, de los mismos se evidencia la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin al nexo existente entre las partes en fecha 25 de mayo de 2011.

Insertas a los folios 59 al 61, 100 y 104 del presente expediente, contentivas de original de las comunicaciones emanadas de la parte demandada a favor del reclamante, de fecha 6 de noviembre y 4 de marzo de 2002, respectivamente; de los mismos se evidencia la prestación del servicio a favor de la demandada.

Insertas a los folios 65 al 87 del presente expediente, contentivas de copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del expediente Nº 043-2012-03-0073, contentivo de la solicitud incoada por el demandante contra la demandada; de su contenido se evidencian las actuaciones que cursan en el respectivo expediente ante el Ente Administrativo.

Inserta a los folios 93 al 98 del presente expediente, contentivas de copias simples, de las evaluaciones de eficiencia del personal docente; de las mismas se evidencia la prestación de servicio a favor de la demandada.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Folio N° 62, 63 y 101 al 103, ambas inclusive, marcada “f”; comunicación de fecha 3 de noviembre de 2011,

Folio N° 103 y 104, marcada “f”, comunicación emanada del demandante a la demandada, de fecha

La precedente prueba se desecha de proceso por cuanto emana de la parte actora y no le resulta oponible a la parte demandada, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece

Folio Nº 64 y 99, marcada “g”, riela circular RRHH-DAL-043 interna de la demandada, de fecha 13 de octubre de 2010;

Folio Nº 64 y 99, marcada “g”, riela circular RRHH-DAL-043 interna de la demandada, de fecha 13 de octubre de 2010

La precedente prueba se desecha de proceso por cuanto emana de la parte demandada y no le resulta oponible a la parte demandante, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece

De La Exhibición

Se ordeno a la demandada la exhibición de los originales de:

(1) Constancias de trabajo emanadas de la demandada a favor del actor, de fechas 13 de noviembre de 2001, 25 de junio de 2002, 17 de enero de 2003 y 4 de junio de 2010;

(2) Carta de renuncia de fecha 25 de mayo de 2011;

(3) Evaluación de eficiencia de personal;

(4) Circular emanada de la demandada de 13 de octubre de 2010, en la cual se prohíbe poner al personal a la orden de Recursos Humanos;

(5) Comunicación de fecha 6 de noviembre de 2002, en la cual se le agradece al demandante por la labor realizada;

(6) Reinstauración de cargo;

(7) Comunicación emanada del demandante, en la cual manifiesta la situación irregular que se presentaba con su cargo y;

(8) Asignación del cargo del demandante, de fecha 10 de febrero de 2003.

Se dejó constancia que no fueron exhibidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada a las documentales promovidas por la parte actora, que rielan del folio N° 92 al 126, ambas inclusive. Así se establece.

En lo que concierne a los recibos de pagos, se dejó constancia que fueron exhibidos y consignados en 39 folios útiles recibos de pagos, lo cuales rielan del folio N° 146 al 183, ambas inclusive, de la pieza Nº 1 y sobre los cuales, se dejó constancia que las apoderadas judiciales de la parte actora no realizaron contradicción alguna, por el contrario reconocieron su contenido; por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados al demandante, en los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2005 y el15 de junio de 2011. Así se establece.

Respecto al folio Nº 145, contentivo del cálculo de prestaciones sociales; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto emana unilateralmente de la parte demandada y en consecuencia no le resulta oponible a la parte actora. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente y respecto a los documentos consignados en la Audiencia de Juicio que rielan del folio Nº 186 al 202, ambos inclusive;

Insertas a los folios 186 al 199, tenemos que al no haber sido promovidos en la Audiencia Preliminar, que es la oportunidad legal correspondiente, resultan extemporáneos y en consecuencia no pueden ser apreciados y respecto a los folios Nº 200 al 202, ambos inclusive, las partes se encuentran contestes respecto a los montos cancelados por la demandada por concepto de anticipos de prestaciones sociales, por lo que debemos deducir a lo que resulte de la antigüedad, los montos aquí cancelados. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa, la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO MARACAY y, por cuanto se encuentra involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Ahora bien, consta en autos a los folios 202 al 215 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano D.G.C.C. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO MARACAY, por lo que se ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo

En tal sentido, en atención al artículo supra indicado, esta Superioridad pasa de seguida a revisar el presente procedimiento y por ende la sentencia concluyente del mismo.

Así las cosas, esta juzgadora observa que la presente demanda se inicia en virtud de la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano D.G.C.C. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO MARACAY. Igualmente quien decide observa que, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni presentó contestación a la demanda, sin embargo compareció a la Audiencia de Juicio; sin embargo, habida cuenta de que la parte demanda es un ente del estado, goza de las prerrogativas procesales de la República, y no opera la confesión, establecida en el tercer aparte del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A, sino que se entiende contradicha la demanda. En tal sentido, la controversia se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos demandados.

Visto las pruebas aportadas por la parte actora y por cuanto es responsabilidad del actor de demostrar sus dichos, se evidenció de los mismos, la relación laboral existente entre el actor y la demandada, la fecha de ingreso y egreso, así como el salario devengado por este.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, quien decide establece lo siguiente:

Demostrado como fuere la relación laboral existente entre el actor D.G.C.C. y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO MARACAY, se tiene por cierto todo lo alegado por la parte actora siempre y cuando sea conforme a derecho; en tal sentido, se tiene como hechos ciertos y no controvertidos: Que el ciudadano D.G.C.C. ingresó el 01/0612003 a prestar servicios personales como Coordinador de la Maestría de Gerencia de Logística a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO MARACAY, hasta el día 25/05/2011. Igualmente se tiene por cierto que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 2.724,00. Así se establece.

En este sentido se observa que la parte actora logró demostrar a los autos la prestación del servicio a favor de la demandada, la cual se inicio el día 1 de enero de 2003 hasta el 25 de mayo de 2011, cuando decide renunciar al cargo de Coordinador de la Maestría de Gerencia de Logística de la demandada, en el cual devengaba un último salario mensual de Bsf. 2.724,00. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debemos revisar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la forma que a continuación se detalla:

De Los Conceptos Condenados:

En cuanto a la Prestación de antigüedad, y los) días adicionales y los intereses; le corresponde al demandante el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bsf. 18.653,82 por 490 días de antigüedad y 56 días adicionales, por los 8 años y 5 meses y 24 días que transcurren desde el 1 de enero de 2003 hasta 25 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, tomando en consideración los recibos de pagos que rielan a los autos, las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de los mínimos legales y los anticipos realizados por la parte demandada que rielan a los autos de Bsf. 5.504,32, Bsf. 3.771,96, Bsf. 9.000,00 y Bsf. 14.999,40, en fechas 28 de julio de 2005, 22 de marzo de 2007, 6 de octubre de 2008 y 22 de octubre de 2010, los cuales se detallan de la siguiente manera:

En cuanto a las Vacaciones fraccionadas 2011, y al bono vacacional fraccionado 2011; y las utilidades fraccionadas, conforme a los dispuesto en los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la fracción de 5 meses para vacaciones y bono vacacional fraccionado y de 4 meses para las utilidades fraccionadas, le corresponde la cancelación de Bsf. 869.86, por los 9,58 días que le corresponden por vacaciones fraccionadas 2011, Bsf. 567,50, por los 6,25 días que le corresponde por vacaciones fraccionadas y Bsf. 454,00, por los 5 días de utilidades fraccionadas, los cuales se obtienen tomando en consideración el último salario base diario de Bsf. 90,80. Así se establece.

En cuanto al Beneficio de alimentación desde el 1 de mayo de 2010 al 24 de junio de 2011; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda el pago desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 25 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, por lo que se acuerda su cancelación de Bsf. 4.650,75, por los 273 días hábiles que transcurren entre ambas fechas (con la excepción de los días 1 de mayo, 24 de junio, 12 de octubre y 25 de diciembre de 2010 y 1 de enero, 19, 21 y 22 abril, 1 de mayo de 2011) sobre la base del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

En cuanto a los Intereses de mora y de indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto institucional (experto contable) conforme a conforme a la sentencia Nº 763 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2006, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas por prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral y para el resto de los conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los 6 principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo concerniente a los retroactivos dejados de cancelar por la supuesta y negada suspensión desde el 1 de mayo de 2010 al 24 de junio de 2011, cuando lo obligan a renunciar a su cargo; se evidencia de las pruebas que rielan a los autos el pago de los salarios comprendidos desde el 1 de mayo de 2010 hasta la fecha de la terminación del nexo, el día 25 de mayo de 2011, por lo que en consecuencia se declara improcedente este reclamo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano D.G.C.C. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO MARACAY, por lo que se ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre de 2014.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.O.

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