Decisión nº 364-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-006980

ASUNTO : VP02-R-2014-000842

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por las profesionales del derecho, N.Y.R.T. y M.C.H.D., inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 61.907 y 87.861, actuando como defensoras privadas del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.514.060 contra la decisión de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación, presentada en contra del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículos 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y declaró extemporáneo el escrito de descargo y promoción de prueba presentada por el Defensa, así como la promoción realizada en dicha audiencia.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27 de agosto de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 08 de septiembre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Las profesionales del derecho, N.Y.R.T. y M.C.H.D., actúan como defensoras privadas del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., presentó escrito recursivo, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

… (Omissis)… Ciudadanos Magistrados, con el presente Recurso de Apelación de Auto, pretendemos que se REVOQUE el del Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha Once (11) del Mes de J.d.A.D.M.C. (2.014), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la DRA. JESAIDA DURAN; dicha decisión riela en la Causa Penal signada con el N° 1C-21.498-14 y que guarda relación con el Asunto Penal signado con el N° VP02-P-2.014-006980, mediante la cual declara EXTEMPORÁNEO el ESCRITO DE DESCARGO Y INADMISIBLE LA PROMOCIÓN DE PRUEBASTESTIMONIALES Y DOCUMENTALES REALIZADOS IGUALMENTE EN ESE ACTO DE FORMA ORAL, por la defensa; vulnerando flagrantemente la decisión que se recurre derechos y garantías procesales y constitucionales como lo es Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Contradicción en el eventual Juicio Oral y Público…(Omissis)…

Ahora Bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia; de la revisión de las actas que conforman la causa penal signada con el N° 1C- 21.498-14; se puede observar que si bien la defensa técnica ejercida para el momento que es acusado nuestro representado ARDENIS EUDOMAR G.B.; la ABOGADA ANAL Y G.M., consigna escrito de solicitud de copias del escrito acusatorio en fecha Tres (03) de A.d.A.D.M.C. (2.014), por ante el Departamento de Alguacilazgo, concretamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; por lo que mal podría tener conocimiento que en esa misma fecha el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, estaría fijando para el día Dos (02) de M.d.A.D.M.C. (2.014), la celebración de la Audiencia Preliminar; a pesar de existir tal solicitud y de la solicitud en el cual se inste al Ministerio Publico la remisión de la Investigación Penal, para poder tener acceso a los medios probatorios ofertados por los Representantes de la Fiscalía Decima(sic) Segunda del Ministerio Publico (sic) en el escrito acusatorio, a los resultados obtenidos con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio y a las diligencias solicitadas por la defensa en la fase de investigación; no existe en primer lugar; la Boleta de Notificación, debidamente recibida por la defensa técnica de esa oportunidad la ABOG. A.G.M., para la celebración de la de la Audiencia Preliminar del día Dos (02) de M.d.A.D.M.C. (2.014); en segundo lugar; ni consta en actas que la ABOG. A.G.M., se haya impuesto de la causa penal signada con el N° 1C-21.498-14; en tercer lugar; tampoco existe ni corre inserta en actas que a la ABOG. A.G.M.; se le haya entregado la copia del escrito acusatorio; y por último, es del conocimiento de los operadores de justicia que si fecha Tres (03) de A.d.A.D.M.C. (2.014), el Tribunal Aquo,(sic) se encontraba fijando la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, mal podría tener la defensa técnica acceso a la causa, ya que debía de tenerla el asistente que se encontraba fijándola y el trámite administrativo (Diario y firma de la Juez, según el cumulo (sic) de trabajo), que cumple el auto o acta de fijación de audiencia preliminar y la realización de las boletas de notificación de la defensa y de los Representante de la Fiscalía Decima (sic) Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que en el presente caso no se puede considerar que existe una notificación tacita de la fijación del acto de la Audiencia Preliminar. Por lo que en el presente caso el Tribunal Aquo, (sic) incurrió al no admitir las Pruebas testimoniales y documentales y declarar extemporáneo el escrito de descargo en una violación flagrante al derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, seguridad jurídica y el principio de contradicción en un eventual juicio oral y público; principios y derechos fundamentales tutelados no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal sino también en tratados y convenios internacionales suscritos y válidamente ratificados por la República…(Omissis)…

Es necesario hacerle de su conocimiento que el pedimento de admisión de las pruebas documentales y testimoniales ofertadas por esta defensa técnica, no se estaría vulnerando el principio de Igualdad de las partes ni se estaría relajando el principio de preclusividad de los lapsos procesales, ya que en ningún momento se estaría sorprendiendo al Representante del Ministerio Publico,(sic) quien en la fase de investigación le fue debidamente solicitada por la defensa técnica ejercida en esa oportunidad la profesional del derecho ABOG. ANALY G.M.…(Omissis)…

Entonces, tenemos que el ofrecimiento de pruebas que pareciera extemporáneo, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, ya que no existe en actas un medio fehaciente que acredite que la profesional del derecho ABOG. A.G.M., haya sido en primer lugar; debidamente notificada de la fijación del acto de la audiencia preliminar; en segundo lugar; efectivamente entregadas las Copias del Escrito Acusatorio solicitadas y por último, tenido acceso a la investigación fiscal con posterioridad a la presentación del Escrito Acusatorio para ejercer una defensa efectiva a favor de nuestro defendido ARDENIS EUDOMAR G.B.; por lo que en el presente caso está suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, no comportaría ninguna violación de los derechos constitucionales en detrimento de los Representantes del Ministerio Publico; quienes en la fase de investigación tuvieron conocimiento de la existencia de los Ciudadanos A.J.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.081.707 y J.S.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.591.606; ya que fueron solicitados por la defensa en la fase preparatoria e investigación su declaración por ante ese despacho fiscal y en cuanto a la Ciudadana M.R.E.D.R., de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, es quien suscribe el Oficio N° SIB-DSB-UNIF-10046, de fecha Dos (02) de A.d.A.D.M.C. (2.014); ofertado como prueba documental e instrumental por la Vindicta Publica en su Escrito Acusatorio; pudiendo ejercer ambas parte el control de dichas testimoniales en el eventual juicio oral y público.

En cuanto a las pruebas documentales ofertadas por esta defensa en el escrito de descargo, que declaro EXTEMPORÁNEO el tribunal Aquo; (sic) esta defensa le hace del conocimiento Ciudadanos Magistrados; que dichos medios probatorios para el momento en que fue presentado el Escrito Acusatorio por los Representantes de la Fiscalía Decima (sic) Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. J.C. MUNTANER, ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., en contra de nuestro defendido ARDENIS EUDOMAR G.B., fueron promovidos en el Capítulo VI referido a OTRO MEDIOS DE PRUEBAS;…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados; por lo que se puede observar que la admisión de las pruebas documentales ofertadas y solicitadas por esta defensa técnica en el escrito de descargo y de forma oral en el acto de la audiencia preliminar; no va en detrimento del principio de Igualdad de las partes y del debido proceso, por cuanto la Fiscalía ya tenía conocimiento de las mismas y fue con posterioridad a la presentación del Escrito Acusatorio, obtuvo la respuestas a los oficio promovidos por la Vindicta publica y el cual la defensa discrimino indicando en el escrito de descargo la pertinencia, necesidad y utilidad de cada una de ellas…(Omissis)…

De las consideraciones de derecho y de hechos antes esbozadas, esta defensa técnica, considera que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia; presidido por la DRA. JES A.D.; mediante el cual declara EXTEMPORÁNEO el ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS REALIZADOS IGUALMENTE EN ESEACTO DE FORMA ORAL, infringió principios fundamentales e constitucionales como lo son: El derecho a la defensa, igualdad entre las partes, debido proceso y el principio de contradicción en la celebración de un eventual Juicio Oral y Público, causándole a nuestro defendido ARDENIS EUDOMAR G.B., un daño irreparable, por el hecho de haber declarado inadmisible las pruebas Testimoniales y documentales ofertadas para hacerlos valer en el juicio oral y público; esta ultima garantía de carácter procesal de la cual se encuentra amparado nuestro representados y de la cual debe velar su fiel cumplimiento todo Juez de la República; derechos y principios tutelados en nuestra legislación patria; en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49; en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta defensa técnica considera oportuno señalar, que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se le solicito al Tribunal Aquo, (sic) la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por los Representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud que de la lectura del mismo, se observa que en el Capitulo IX referido a la CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, el Ministerio Publico se reserva la continuación de la investigación a los fines de establecer a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiera lugar y dictar el correspondiente acto conclusivos; no indicando de forma expresa la identificación de la persona contra quien se sigue la investigación, y más aun cuando con posterioridad a la presentación del acto conclusivo los Representantes del Ministerio Publico, aun emiten oficio requiriendo información de nuestro patrocinado ARDENIS EUDOMAR G.B.; petición que no fue resuelta ni decidida por la DRA. JESAIDA DURAN, quien preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…(Omissis)…

CAPITULO QUINTO PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare:

1.- La defensa solicita que por haber cumplido el Escrito de interposición con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre el Recurso de Apelación de Autos, sea ordenada la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN.

2.- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.

3.- Se ANULE el Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha Once (11) del Mes de J.d.A.D.M.C. (2.014), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la DRA. JESAIDA DURAN; dicha decisión riela en la Causa Penal signada por ante dicho Juzgado con el N° 1C-21.498-14 y que guarda relación con el Asunto Penal signado con el N° VP02-P-2.014-006980, mediante la cual declara EXTEMPORÁNEO el ESCRITO DE DESCARGO Y NO ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFERTADAS EN EL MISMO Y REALIZADA IGUALMENTE EN ESE ACTO DE FORMA ORAL, por la defensa; en virtud que la decisión que se recurre vulnero flagrantemente derechos y garantías procesales y constitucionales como lo es Derecho a la defensa, Debido Proceso, Igualdad de las partes, principio de contradicción en un eventual juicio oral y público y las finalidades del proceso o en su defecto se ADMITAN las pruebas Testimoniales de los Ciudadanos A.J.H.D., J.S.O.R. y M.R.E.D.R., plenamente…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación, presentada en contra del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículos 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y declaró extemporáneo el escrito de descargo y promoción de prueba presentada por el Defensa, así como la promoción realizada en dicha audiencia.

Contra la referida decisión las profesionales del derecho, N.Y.R.T. y M.C.H.D., actuando como defensoras privadas del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., presento escrito recursivo por considerar que el Tribunal a quo incurrió en error, al no admitir las Pruebas testimoniales y documentales y declarar extemporáneo el escrito de descargo, en una violación flagrante al derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, seguridad jurídica y el principio de contradicción en un eventual juicio oral y público, y a su juicio el ofrecimiento de pruebas no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, ya que no existe en actas un medio fehaciente que acredite que la profesional del derecho ABOG. A.G.M., haya sido en debidamente notificada de la fijación del acto de la audiencia preliminar, por lo que en el presente caso está suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite.

Al respecto, una vez a.l.a.d. las recurrentes, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente forma:

…SEGUNDO: En relación al ESCRITO DE EXCEPCIONES Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la defensa este Tribunal observa lo siguiente; 1.- Se presenta Acusación fiscal en fecha 01/04/2014, siendo fijada la Audiencia en fecha 03/04/2014 para el día 02/05/2014, siendo que consta en el expediente que en fecha 03/04/2014 la defensa privada para el momento ABG. A.G.M. solicita copia de la acusación fiscal, por lo cual la misma desde dicha fecha se puso en conocimiento de la fecha fijada para la realización de la audiencia, así mismo solicita en fecha 03/04/2014 sea solicitada a la fiscalía 12 que consigne la investigación fiscal, fecha para la realización de la audiencia preliminar de manera tal que si bien no consta en actas la resulta de la notificación de la defensa de la misma se entiende notificada desde el momento de solicitud en copias, aunado a ello la fecha para interponer el escrito de excepciones y promoción de pruebas precluia en fecha 24 de abril fecha para la cual dicha defensa no había sido revocada por lo que la misma estaba en pleno derecho para interponer el escrito respectivo de contestación a la acusación fiscal y promoción de pruebas, observándose que dicha defensa es revocada en fecha 29 de abril juramentándose la nueva defensa en fecha 30 de abril de 2014 cuando ya el lapso para interponer el escrito estaba precluido. En tal sentido, dispone el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes .1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitarla aplicación del procedimiento por admisión de los hechos 4 Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6 Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partos; 7, Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Dicho articulo regula el lapso que lógicamente se da para dar contestación a la acusación interpuesta, es el estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesas Penal que es hasta cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/02, en sentencia Nro 2532, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz… (Omissis)…

La referida sentencia ciertamente hace alusión al termino y al plazo, en tal sentido refiere a lo estipulado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere "Tres días antes", siendo esto un termino: contrario a lo que dispone el artículo 311 ejusden que señala "hasta cinco {05} días antes"; siendo este un plazo por lo que, los cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia son nulos para las cargas; y en el presente caso la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día dos (2) de mayo del año 2014 fecha para la cual la defensa se encontraban informados de la audiencia preliminar tal y como se desprende de (a solicitud de copias y no interpuso el correspondiente escrito de descargo, sin que exista en la causa, justificación de tal omisión, y aun cuando posteriormente fue juramentada nueva defensa dicha situación no implica la apertura de los lapsos procesales ya precluidos, de la misma manera en relación a las pruebas testimoniales promovidas en este acto y en el escrito respectivo se observa que la interposición de dichas pruebas es igualmente extemporánea pues se realiza fuera del lapso establecido en la ley (5 días antes de la fecha fijada para la audiencia) evidenciándose que la defensa conocía de la existencia de dichos testigos durante la fase de investigación en la cual rindieron entrevista por ante le ministerio público sin embargo tampoco las promovió en el lapso de ley y tampoco justifica el motivo de su omisión, siendo que conforme al aparte del Artículo (sic) 311 las pruebas que pueden ser promovidas en la audiencia en forma oral son aquellas pruebas que son objeto de estipulación por la partes, lo que no se corresponde con las pruebas testimoniales que pretende la defensa promover en este acto, y las promovidas por escrito igualmente se realizaron fuera del lapso de ley. de manera tal que la etapa procesal correspondiente para interponer dicho escrito para la fecha de su interposición ya había precluído. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1021 de fecha 12/06/01 en la Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció…

Precisado lo anterior, con respecto a la denuncia interpuesta por la defensa atinente a la presunta violación por parte de la Juzgadora de instancia de los derechos constitucionales, relativos a la defensa y al debido proceso del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., en razón de la declaratoria de extemporaneidad del escrito de la defensa interpuesto en fecha 13.05.2014, así como sus argumentos de descargo contra la acusación fiscal, realizados en la audiencia preliminar; debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo referido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual, entre otras disposiciones, establece:

Facultades y cargas de las partes

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Ahora bien, observan estas jurisdicentes que de la revisión de las actas procesales de la causa principal, se verifica que la solicitud de copia efectuada por la abogada A.G.M., en su condición de defensora del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B. en fecha 03.04.2014, fue presentada directamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asimismo se evidencia que el Tribunal de Instancia en fecha 03 de abril de 2014 acordó proveer las copias solicitadas, igualmente en la misma fecha la defensa técnica solicitó recabar la investigación fiscal, oficiando el Tribunal al Ministerio Público en fecha 09 de abril del 2014.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estimó para su decisión, que en el caso de marras se produjo una notificación tácita de la defensa que obliga al cumplimiento de los lapsos procesales; en ese sentido es necesario precisar que dicha notificación tácita o presunta debe atender a la presunción cierta del conocimiento de la parte de la existencia de lo decidido y en el caso en particular del auto que fijó el acto de audiencia preliminar. En ese orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 600, de fecha 14 de mayo de 2012, ha establecido que:

“En tal sentido, esta Sala se pronunció respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante pronunciamiento N° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N°s. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: J.A.J.M. y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: J.L.R.R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: F.J.E.M.-, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. Negrita y Subrayado de esta Sala

En consecuencia, efectivamente la abogada A.G.M., en su condición de defensora del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B. quedaron notificados tácitamente, por cuanto de la solicitud de copias realizada, se desprende que la misma tuvo conocimiento del escrito acusatorio presentado y la posterior fijación de la audiencia preliminar, así como se evidencia claramente en el escrito presentado donde la misma solicita al tribunal de la cusa recabar la investigación de la fiscalía 12, estableciendo textualmente “Con fecha 1 de abril del presente mes y año en curso la fiscalía del Ministerio Público acuso formalmente a mi defendido A.G. y la fiscalía no remitió la investigación junto al acto conclusivo lo cual viola los derechos al debido proceso y a la defensa de mi defendido ya que esta juzgadora debe tener la referida investigación a los fines de poder realizar la audiencia preliminar, y es por ello que esta Defensa le solicita muy respetuosamente a este Tribunal ordene de la Fiscalía 12° la investigación de mi defendido a los fines de que este Tribunal pueda revisar la misma al momento de de realizar la Audiencia Preliminar.” Por lo que no existe duda alguna que a partir del 03 de abril de 2014 se inició el plazo para presentar el escrito de contestación a la acusación, razón por la cual el escrito presentado por las recurrentes en fecha 13 de mayo de 2014, se encuentra extemporáneo, toda ves que el escrito acusatorio fue presentado e fecha 01 de abril de 2014, siendo fijada la audiencia preliminar para el día 02 de mayo de 2014.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1162, de fecha 11.08.2009, ha señalado en cuanto a los lapsos procesales lo siguiente:

…Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…

De manera que, esta Alzada evidencia que la Jueza a quo atendió a lo dispuesto en el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo establece de forma expresa que el lapso para presentar la contestación al escrito acusatorio debe hacerse cinco (05) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en efecto, el cómputo se inicia a partir del momento en que se fija el acto, tal como lo estableció la Jueza de instancia, a los fines de declarar admisible el escrito interpuesto por extemporáneo.

En el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión de la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la declaratoria de extemporaneidad del ofrecimiento de pruebas que de manera oral, hiciera la defensa en el acto de audiencia preliminar, por parte de la Juzgadora de mérito, se encuentra ajustada a derecho, pues como acertadamente, lo señalara la instancia, la defensa se encontraban informados de la audiencia preliminar tal y como se desprende dos escritos presentados en fecha 03 de abril de 2014 y no interpuso el correspondiente escrito de descargo, sin que exista en la causa, justificación de tal omisión, y aun cuando posteriormente fue juramentada nueva defensa dicha situación no implica la apertura de los lapsos procesales ya precluidos, siendo que el mismo no interpuso, dentro de los lapsos que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo escrito de descargo a la acusación interpuesta por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, por lo que mal podía la defensa técnica alegar la violación del derecho a la defensa, en atención a sus peticiones realizadas oralmente en la audiencia preliminar de fecha 11 de julio de 2014, pues tal como lo señala la Jueza de mérito, las facultades que establece la norma adjetiva en el artículo 311 del texto penal, está sujeta a lapsos preclusivos los cuales son de orden público, tal como bien lo establece el criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15.10.02, en sentencia Nro. 2532, explanada por la Jueza de mérito; debiendo indicarse que el mero reemplazo por parte del imputado en relación a su defensor, no se traduce en la reapertura de los lapsos legales establecidos, en detrimento de los principios de igualdad y debido proceso que amparan al resto de las partes intervinientes en el proceso.

Con lo cual, incuestionablemente se estableció un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradicha por la contraparte.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro E.C., enseña:

… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…

. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó:

...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...

.

Igualmente, en decisión No. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…

.

Más específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la oportunidad procesal que consagra el citado artículo 328 ha señalado:

…La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral…

(Sentencia No. 280 de fecha 27 de febrero de 2007).

Así, en lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 606 de fecha 20 de octubre de 2005, con ocasión del un recurso de interpretación del referido dispositivo señaló:

“…Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.)…”.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Juzgadora de instancia cumplió con su deber de resolver los planteamientos formulados por la defensa en la audiencia preliminar, realizó una análisis integral de los requisitos legales para la procedencia o no del escrito de descargo, estableciendo de manera certera que las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, están sujetas a lapsos preclusivos de orden público que no pueden ser relajados por ninguna de las partes en el proceso penal, evidenciando se esta manera, que dicho pronunciamiento no vulnera las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten al ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B.. Y así se declara.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por las profesionales del derecho, N.Y.R.T. y M.C.H.D., actuando como defensoras privadas del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., y CONFIRMA la decisión de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación, presentada en contra del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículos 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y declaró extemporáneo el escrito de descargo y promoción de prueba presentada por el Defensa, así como la promoción realizada en dicha audiencia.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho, N.Y.R.T. y M.C.H.D., actuando como defensoras privadas del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación, presentada en contra del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículos 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y declaró extemporáneo el escrito de descargo y promoción de prueba presentada por el Defensa, así como la promoción realizada en dicha audiencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

KAREN MATA PARRA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 364-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

KAREN MATA PARRA

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000842

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