Decisión nº WP01-R-2014-000352 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003280

ASUNTO : WP01-R-2014-000352

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana M.F.B., portadora del pasaporte N° I074160, en contra de la decisión emitida en fecha 20/05/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de Texto Adjetivo Penal a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 númeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte (sic) de apelaciones (sic) las siguientes decisiones:...4º. Las que declaren la procedencia de medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial de fecha 20 de Mayo de 2014, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE LIBERTAD, por el presunto delitos (sic) CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con la agravante del numeral 4 del artículo 26 ejusdem, al delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de acción, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que en la presente causa cursa a los folios FACTURAS DE LAS COMPRAS (mercancía) que mi defendida poseía en momento a fin de avalar las compras por las cuales fue aprehendida, aunado la fiscalía en ningún momento determinó a que mercancía se refiere la Ley de Contrabando, ni tampoco, que cantidad de mercanciía (sic) esta exenta de ser declarada ante el SENIAT (sic)...Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del Estado vargas (sic), hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la comisión de un hecho punible, ni tampoco existe elemento alguno de convicción para acreditar a mi defendido (sic) como autor (sic) de tal hehco (sic) punible, ni muchos menos las circunstancias que pudieran pensar o dar certeza al Tribunal de la comisión de tal hehco (sic) unible (sic). No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Primero (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.S.R. a mi defendida, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236° (Sic) y 237° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por el delito antes mencionado…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros (sic) de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 20 de Mayo de 2014 por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial mediante la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD (sic) en contra de mi defendido (sic)…

(Cursante a los folios 01 al 08 del presente cuaderno de incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20/05/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la fiscal (sic) en cuanto a que acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la fiscal (sic) en cuanto a que se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica, se acoge parcialmente cambiándose así el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con la agravante del numeral 4 del artículo 26 ejusdem, al delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los ordinales (sic) tercero (3°) (sic) y octavo (8°) (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por OCHO (08) meses y la constitución de dos (2) fiadores quienes devenguen un salario igual o superior al salario mínimo y una vez constituida esta, se precederá a su inmediata libertad, ya que las mismas resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso…

(Folio 19 al 24 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se logra demostrar la comisión de un hecho punible, ni tampoco elemento alguno de convicción para acreditar a su defendida como autora del hecho punible atribuido, ni mucho menos circunstancias que pudieran pensar o dar certeza al Tribunal de la comisión de un hecho punible, razón por la cual solicita se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia de anule la decisión dictada en fecha 20/05/2014, por el Juzgado A quo, mediante la cual impuso MEDIDAS CAUTERALES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de su defendida.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana FIZT BODAÑO MAGALYS, fue precalificado como CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 19 de mayo de 2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 094-14 de fecha 19 de Mayo de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 53 Primera Compañía Comando Maiquetía, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …EL DIA 19 DE MAYO, SIENDO LAS 10:35 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, ENCONTRANDONOS DE SERVICIO EN LOS DIFERENTES NIVELES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETIA, OBSERVAMOS UNA CIUDADANA EN LA FILA DEL EMBARQUE DE LA AEROLINEA CUBANA DE AVIACION, VESTIDA CON UNA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR GRIS CON EL BORDADO DEL NÚMERO OCHENTA Y SIETE (87) Y PANTALON BLUE JEAN (SIC) Y UNA ZANDALIAS (SIC) COLOR BLANCO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL MORENA, CABELLO NEGRO Y UNA ESTATURA APROXIMADA DE 1.60 METROS, QUIEN LLEVABA UN CARRITO DEL AEROPUERTO, CON CUATRO (04) BOLSAS, LO QUE GENERO SUSPICACIA, EN VIRTUD A QUE CONSISITIA (SIC) DEMASIADO EQUIPAJE PARA UNA PERSONA, MOTIVO POR EL CUAL NOS ACERCAMOS HACIA LA FILA DEL EMBARQUE DE CUBANA DE AVIACION DONDE SE ENCONTRABA LA CIUDADANA, PROCEDIENDO EL SM3 RIVAS ALARCON YON A IDENTIFICARSE COMO EFECTIVO MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 119 NÚMERAL 5 DEL COPP (SIC), PROCEDIENDO A IDENTIFICAR A LA CIUDADANA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 128 DEL COPP (SIC), COMO: M.F.B., FACILITANDO UN PASAPORTE NRO 1074160 QUE CONCUERDA CON LOS DATOS SUMINISTRADOS. PROCEDIENDO EL SM3 RIVAS ALARCON YON A PREGUNTARLE HACIA DONDE VIAJABA, MANIFESTANDO LA CIUDADANA QUE HACIA LA HABANA CUBA, SOLICITANDOLE AMABLEMENTE EL SM3 RIVAS ALARCON YON QUE LO ACOMPAÑARA HASTA LA SEDE DE LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL, CON LA FINALIDAD DE EFECTUARLE UNA REVISIÓN A SU EQUIPAJE E INMEDIATAMENTE EL S/2 MOLINA ROCRIGUEZ (SIC) ROBERTH, BUSCO EL TESTIGO HÁBIL REQUERIDO AL EFECTO PARA EFECTUAR LA REVISION DE LOS EQUIPAJES DE LA CIUDADANA, TRAYENDO CONSIGO AL CIUDADANO F.B., UNA VEZ EN LA OFICINA DE RESGUARDO NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN EL PASILLO C.C. DIEZ DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, EL SM3 RIVAS ALARCON YON, PROCEDIO A SOLICITARLE (SIC) LA CIUDADANA M.F.B., QUE ABRIERA SUS EQUIPAJES EN PRESENCIA DEL TESTIGO HABIL REQUERIDO AL EFECTO, ADOPTANDO LA CIUDADANA M.F.B. UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO, QUE ABRIERA SUS EQUIPAJES, PROCEDIENDO ABRIR CUATRO (04) BOLSAS DE COLOR NEGRO, AMBAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE: NUEVE (09) GORRAS, OCHO (08) FRANELILLAS, TREINTA Y TRES (33) CAMISAS DE DAMAS, TRECE (13) BÓXER DE CABALLERO, TREINTA Y TRES PANTALETAS DE DAMAS, CINCUENTA Y CINCO (55) PARES MEDIAS, DIECISIETE (17) LICRAS, NUEVE (09) TOALLAS DE BAÑO, DOS (02) MONOS, DIEZ (10) CHAQUETAS, ONCE (11) SHORT, NUEVE (09) PANTALONES DE NIÑA, UNA (01) BRAGA, TREINTA (30) PARES DE ZAPATOS DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS, VEINTISÉIS (26) SUÉTER, OCHO (08) CAMISAS DE NIÑAS, SEIS (06) VESTIDOS, CINCO (05) PIYAMAS (SIC), TREINTA Y CUATRO (34) SABANAS Y COBERTORES, TRES (03) CORTINAS, VEINTISÉIS (26) DELINEADORES, ONCE (11) LAPICEROS, DOCE (12) PAÑUELOS, CUATRO (04) CONJUNTOS DE NIÑAS, TRES (03) CAMISAS DE CABALLEROS, DOCE CINTILLOS, DOS (02) PANTALONES Y ONCE PINZAS PARA EL CABELLO, SEGUIDAMENTE LA TTE ARANDÁ OROZCO MARIA, LE SOLICITO A LA CIUDADANA M.F.B. QUE ÉXHIBÍERA LO QUE PORTABA MANIFESTANDO NO LLEVAR NADA CONSIGO, PROCEDIENDO LA TTE ARANDA OROZCO MARIA, A EFECTURLE UNA REVISION CORPORAL AMPARADO EN EL ARTICULO 192 DEL COPP (SIC), NO ENCONTRANDO NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO. ACTO SEGUIDO SIENDO LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA (SIC), PROCEDIO EL SM3 RIVAS ALARCON YON A LEERLE A VIVA VOZ LOS DERECHOS COMO IMPUTADO A LA CIUDADANA M.F.B....POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA A LA ABG. JULIMIR VASQUEZ, FISCAL 12° (SIC) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, QUIEN GIRO LA INSTRUCCIÓN QUE SE ELABOREN LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS…

    (Cursante a los folios 12 y 13 del presente cuaderno de incidencia)

  2. - TICKET DE PASAJE AEREO de fecha 11 de Febrero de 2014, con destino a La Habana Cuba a nombre de la ciudadana M.B. (Cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/05/2014, rendida por el ciudadano B.F. ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 53 Primera Compañía Comando Maiquetía, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …EN EL DÍA DE HOY 19 DE MAYO DEL 2.014, SIENDO LAS 12:15 HORAS DEL MEDIODIA…SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE EN EL NIVEL III DEL REFERIDO TERMINAL AÉREO, EN ESPERA DE UN FAMILIAR, CUANDO SE ME APERSONO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SOLICITÁNDOME MUY RESPETUOSAMENTE QUE SIRVIERA DE CALIDAD DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA A CABO EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 53, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, PROCEDIENDO A DIRIGIRME HASTA MENCIONADA OFICINA, SEGUIDAMENTE AL LLEGAR PUDE OBSERVAR A UNA CIUDADANA DE CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO NEGRO, DE 1.60 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, LA CUAL TENIA CONSIGO CUATRO (04) BOLSAS DE COLOR NEGRA, POSTERIORMENTE UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL LE SOLICITO QUE SACARA TODO LO QUE TUVIESE EN SUS EQUIPAJES, PROCEDIENDO A SACAR UNA CIERTA CANTIDAD DE LENCERÍA TALES COMO: CAMISAS, PANTALONES, BLUSAS, ZAPATOS, ENTRE OTROS. ES TODO. POSTERIORMENTE EL EFECTIVO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS CON LA FINALIDAD DE ESCLARECER LOS HECHOS OCURRIDOS: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR EN QUE SUCEDIERON LOS HECHO (SIC)? RESPONDIÓ: SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL TERMINAL INTERNACIONAL? RESPONDIÓ: ME ENCONTRABA EN ESPERA DE UN FAMILIAR. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE SUCEDIO MIENTRAS SE ENCONTRABA EN EL TERMINAL INTERNACIONAL DE MAIQUETIA? RESPONDIÓ: SE ME ACERCO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SOLICITÁNDOME MUY RESPETUOSAMENTE QUE SIRVIERA DE CALIDAD DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA A CABO EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMO AL RESPECTO. RESPONDIO: PROCEDI A DIRIGIRME HASTA MENCIONADA OFICINA, SEGUIDAMENTE AL LLEGAR PUDE OBSERVAR A UNA CIUDADANA DE CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO NEGRO, DE 1.60 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, LA CUAL TENÍA CONSIGO CUATRO (04) BOLSAS DE COLOR NEGRO, POSTERIORMENTE UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL LE SOLICITO QUE SACARA TODO LO QUE TUVIESE EN SUS EQUIPAJES. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE PUDO OBSERVAR EN MENCIONADAS MALETAS. RESPONDIÓ: OBSERVE UNA CIERTA CANTIDAD DE LENCERÍA TALES COMO: CAMISAS, PANTALONES, BLUSAS, ZAPATOS, ENTRE OTROS. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA. RESPONDIÓ: NO, ES TODO…

    (Cursante a los folios 15 y 16 de la incidencia)

  4. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha de 19 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 53 Primera Compañía Comando Maiquetía, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    A.- “…cuatro (04) bolsas color negro aseguradas con precintos color rojo con los siguientes seriales DHL9675447, DHL9675449, DHL9675450 y DHL9675448, contentivas de: nueve (09) gorras, ocho (08) franelillas, treinta y tres (33) camisas de damas, trece (13) boxer de caballero, treinta y tres pantaletas de damas, cincuenta y cinco (55) pares medias, diecisiete (17) licras, nueve (09) toallas de baño, dos (02) monos, diez (10) chaquetas, once (11) short, nueve (09) pantalones de niña, una (01) braga, treinta (30) pares de zapatos de diferentes marcas y modelos, veintiséis (26) suéter, ocho (08) camisas de niñas, seis (06) vestidos, cinco (05) pijamas, treinta y cuatro (34) sabanas y cobertores, tres (03) cortinas, veintiséis (26) delineadores, once (11) lapiceros, doce (12) pañuelo, cuatro (04) conjuntos de niñas, tres (03) camisas de caballeros, doce cintillos, dos (02) pantalones y once pinsas (sic) para el cabello …” (Cursante al folio 17 de la causa principal).

    A los folios 19 al 23 cursa acta de audiencia para oír a la imputada, en la cual la ciudadana M.F.B. debidamente asistida de por su Defensor Pública e impuesta de sus Derechos, manifestó lo siguiente:

    …Me acojo al precepto constitucional, el cual me fiera leído y explicado en este acto y no deseo declarar, es todo…

    Asimismo, a los folios 20 al 26 de la causa principal cursa relación de facturas varias por concepto de mercancía a nombre de la imputada M.F.B., pasaporte 1074160, la cuales arrojan un monto total de 39.375,26 bolívares.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 19 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., específicamente en la fila de embarque de la Aerolínea Cubana de Aviación, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional observaron a una ciudadana la cual portaba como equipaje cuatro bolsas plásticas un tanto voluminosas, lo que causó suspicacia a los funcionarios, por lo que se acercaron a dicha ciudadana quien quedó identificada como Fitz Bodaño Magalys, preguntándole hacia donde viajaba, exponiendo ésta que hacia la Habana, Cuba, luego de ello le solicitaron que los acompañara hasta la oficina, lugar en el que le informaron que sería objeto de una revisión de equipaje en presencia del testigo F.B., por lo que le solicitaron que abriera los equipajes que portaba donde localizaron diversas mercancías las cuales aparecen reflejadas en el acta de cadena de custodia que cursa en la presente incidencia y al efectuarle la inspección corporal no le fue localizado ningún elemento de interés criminalístico, hecho este que se encuentra corroborado con la declaración rendida por el ciudadano F.B., quien efectivamente manifestó el número de mercancía que portaba la hoy imputada y que en las mismas habían gorras, camisetas de damas, camisas de caballeros y otras mercancías.

    Ahora bien, el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando prevé:

    Contrabando simple Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

    Y el Reglamente de la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 98 establece:

    La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

    a) Para la importación:

    1. La Declaración de Aduana;

    2. La factura comercial definitiva;

    3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

    4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

    b) Para la exportación:

    1. Declaración de Aduana.

    2. Los documentos mencionados en los números 2 y 4 de la letra a) de este artículo.

    3. Copia del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda según el caso

    .

    Como se puede apreciar de los elementos transcritos en el presente fallo, los documentos exigidos en el artículo 98 del Reglamente de la Ley Orgánica de Aduanas no fueron presentados por la imputada de autos, por lo que efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ya que intentó extraer del territorio Venezolano mercancía sin cumplir con la documentación exigida en el citado artículo 98 del Reglamento que rige la materia y asimismo existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana FITZ BODAÑO MAGALYS para estimar que ésta es autora o participe del delito antes nombrado.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual…

    (Subrayado de la Corte)

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito imputado a la precitada ciudadana es CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

    Si bien es cierto que conforme a lo anteriormente mencionado podría proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana FITZ BODAÑO MAGALYS, ya que en su límite máximo en delito precalificado por el Juzgado A quo prevé una pena superior a tres (3) años; quienes aquí deciden estiman que las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, tal como lo dispuso el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, quien le impuso a la mencionada ciudadana las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta Alzada considera conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 295 ejusdem, que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de ocho (8) meses, que es el tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que IMPUSO a la ciudadana FITZ BODAÑO MAGALYS, titular del Pasaporte Nº 1074160, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000352

    RMG/RCR/NSM/HD//Blanco.-

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