Decisión nº 038-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000163.- Sentencia Nº 038/2014.-

En fecha 10 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos C.H.M.L. y J.N.M.N., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 950 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Coifure Condotti Unisex Sucursal Nº 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 12 de julio 1999, bajo el Nº 16, Tomo 38-A-Cto., y en el Registro de Información Fiscal bajo el alfanumérico J-30627423-5; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2012-0706, del 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 366.062,16.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del 11 de abril de 2013, dio entrada al precitado recurso, bajo el Asunto AP41-U-2013-000163 y ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materias Contencioso Administrativo y Tributario y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o no del recurso, solicitando de este último el envío del respectivo expediente administrativo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido, quedando, ope legis, la causa abierta a pruebas, conforme al artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de julio de 2013, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 30 de julio de 2013.

Vencido el lapso probatorio en fecha 27 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad procesal para que las partes presentasen los informes en la causa, de conformidad con lo previsto con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en horas de despacho del día 17 de octubre de 2013, tanto la recurrente como la Administración Tributaria consignaron sendos escritos de informes.

Las partes no presentaron observaciones a los informes, y por auto de fecha 30 de octubre de 2013, se dejó constancia que la causa entró en fase de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Mediante auto de fecha 17/09/2014, quien suscribe con el carácter de Juez, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante cartel, el cual fue fijado en la misma fecha, a las puertas del Tribunal, concediendo a las partes tres días de despacho para que ejercieran el derecho de recusación, sin que el plazo señalado implique suspensión o paralización de la causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA/2005-000393, de fecha 29 de septiembre de 2005, confirmó el reparo fiscal formulado a la empresa Coifure Condotti Unisex Sucursal Nº 1, C.A., del cual determinó diferencia de impuesto a pagar por la suma de Bs. 55.149, 79, para el ejercicio fiscal del 01 de febrero del 2002 al 31 de enero del 2003, así como también una diferencia de impuesto a pagar por la suma de Bs. 46.769,39, para el ejercicio fiscal desde el 01 de febrero del 2003 al 31 de enero del 2004 ambas concernientes al Impuesto Sobre la Renta, derivadas de ingresos presuntamente no declarados para esos períodos. Además, le impuso multa por ilícitos materiales e incumplimiento de deberes formales y calculó intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Inconforme con esa decisión, en fecha 10 de noviembre de 2005, la prenombrada sociedad mercantil ejerció recurso jerárquico, y mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0706, fechada el 31 de agosto de 2012, notificada a la recurrente el 26 de febrero de 2013, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó las objeciones fiscales iniciales y ordenó la liquidación de los montos y conceptos descritos de seguidas:

EJERCICIO

FISCAL IMPUESTO

BS. MULTA Bs.

INTERESES MORATORIOS Bs.

TOTAL Bs.

01-02-2002 al 31-01-2003 55.149,79 163.631,29 27.442,54 294.879,72

01-02-2003 al 31-01-2004 46.769.39 0,00 11.238,69 71.182,44

Total General 101.919,18 163.631,29 38.681,23 366.062,16

Nuevamente en desacuerdo con la voluntad administrativa, el 10 de abril de 2013, la administrada interpuso formal recurso contencioso tributario contra esta última resolución, la cual constituye el objeto de impugnación en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    De la prescripción

    Los representantes judiciales de la actora, alegan la prescripción de la obligación tributaria, que se pudo haber producido después de haber ejercido el recurso jerárquico el 10 de noviembre de 2005, por cuanto el mismo no fue decidido en el lapso legal, establecido en los artículos 249, 251, 254, y transcurrió el tiempo establecido en los artículos 55, 60 y 62, todos del Código Orgánico Tributario.

    Agregan que ejercido el Recurso Jerárquico, el día 10 de noviembre de 2005, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCA/DSA-2005-0393 de fecha 29 de septiembre de 2005, se suspendió la prescripción que pudiera estar transcurriendo con respecto a las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2002/2003 y 2003/2004.

    Que dicha suspensión se mantuvo por sesenta (60) días después que se adopte la resolución definitiva sobre dicho recurso, la cual puede ser expresa o tácita, como lo establece el primer aparte del artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

    Señala la recurrente que el lapso de suspensión de la prescripción transcurrió de la siguiente manera: Los tres días de despacho para la admisión del recurso, se consumaron el 11, 14 y 15 de noviembre de 2005; los quince días correspondientes al lapso probatorio corresponden al “16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 39 y 31 de noviembre de 2005” (Sic); 1, 2 y 5 de diciembre de 2005.

    En cuanto al lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, señala que transcurrió desde el 06/12/2005 al 04/02/2006.

    Que vencido el lapso para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto, sin que hubiese pronunciamiento expreso, el 04/02/2006 comenzó a suputarse el lapso de sesenta (60) días adicionales, a que se refiere el artículo 62 eiusdem, el cual se computa por días hábiles, según lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual finalizó el 08/05/2006.

    Igualmente sostiene la recurrente que al cesar la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso Jerárquico, el 08/05/2006, se reanudó el transcurso del terminó de la prescripción.

    Que desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 03 de octubre de 2008, cuando la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, dicto el auto SNAT/GGSJ/DTSA/2008-1713, admitiendo el Recurso Jerárquico, habían transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días.

    Que desde el 03 de octubre de 2008 hasta el 26 de febrero de 2013 (cuando es notificada la recurrente de la resolución tomada con relación al Recurso Jerárquico), transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días; lapso que, aduce, sobrepasa el establecido en el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    Que para el supuesto negado que el auto admisorio del Recurso referido, de fecha 03 de octubre de 2008, se tuviere como interruptivo de la prescripción que estaba transcurriendo desde el 08 de mayo de 2006, estima que el análisis debe ser el siguiente:

    Que después de admitido el recurso el fecha 03 de octubre de 2008, se produce la apertura del lapso probatorio, por quince días, que corren desde el “04-10-2008 al 24-10-2010” (Sic).

    Que desde el esa última fecha hasta el 23 de diciembre de 2008 transcurrieron los sesenta (60) días continuos para decidir el recurso jerárquico y al no emitirse decisión expresa, se considera que hubo denegación tácita del mismo; y, a partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días hábiles durante los cuales permanece suspendida la prescripción, conforme lo señala el artículo 62 eiusdem, los cuales vencieron el 20 de marzo de 2009.

    Que desde el 20 de marzo de 2009 hasta el 26 de febrero de 2013, fecha en que la Administración Tributaria notifica la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0706, con la que resuelve, mediante decisión expresa el Recurso Jerárquico interpuesto el 10 de noviembre de 2005, transcurrieron tres (3) años, once (11) meses y cinco (5) días.

    Que al sumar el lapso de prescripción que transcurrió en el procedimiento administrativo como consecuencia de la interposición del aludido recurso jerárquico de fecha 10 de noviembre de 2005, se tiene lo siguiente: un primer lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, que transcurrió desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 03 de octubre de 2008, cuando la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, admitió el Recurso Jerárquico; y, un segundo lapso de tres (3) años, once (11) meses y cinco (5) días, desde el 20 de marzo de 2009 hasta el 26 de febrero de 2013, fecha en que la Administración Tributaria notifica la Resolución con la que resuelve, mediante decisión expresa, el Recurso Jerárquico.

    Que la sumatoria de ambos lapsos, arroja un resultado de seis (6) años, cuatro (4) meses, tiempo suficiente para que se consumara la prescripción prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    Finamente señala la recurrente que acaecido alguno de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Tributario como interruptivo de la prescripción, ésta comienza a computarse nuevamente al día siguiente a aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó la suspensión.

    Del Falso Supuesto

    Denuncia la recurrente la nulidad absoluta del acto recurrido por encontrarse afectado con el vicio de falso supuesto de hecho y señala que los ingresos brutos presuntamente omitidos por su representada, provenientes de ventas de bienes y presentación de servicios, fueron detectados en documentos que fueron retenidos en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA S & D, C.A., conformados por soportes de pagos, facturas de ventas, tickets de ventas, soportes de ventas, recibos de cajas, órdenes de salida de mercancías, hoja resumen de tickets, listado de personal, rollo de máquinas fiscales y tickets de producción de las distintas tiendas que conforman el grupo Sandro.

    Que entre los documentos retirados de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA S & D, C.A., se incluyen soportes de pagos. Que los comprobantes de pago son un soporte de contabilidad que respalda el pago de una determinada cantidad de dinero por medio de un cheque. Que en la empresa generalmente se elabora por duplicado, anexando el original al comprobante diario de contabilidad y la copia para el archivo consecutivo.

    Que para mayor control, en el comprobante de pago queda copia del cheque, ya que el título valor se le entrega al beneficiario.

    Que los soportes de pago representan gastos y no ingresos.

    Que entre los documentos retirados de la aludida empresa se incluye un listado de personal, del cual provienen presuntamente los ingresos brutos no declarados.

    Que la existencia de esos listados de personal, lo que indica en todo caso es que las personas incluidas en dicho listado aparecen recibiendo pagos o remuneraciones de su representada.

    Indica que esos listados pudieran demostrar el pago de sueldos o salarios, honorarios profesionales no mercantiles o cualquier otra remuneración, por parte de su representada.

    Que esos conceptos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta constituyen erogaciones o gastos, y no ingresos.

    Que al haber incluido cantidades de dinero que se corresponden con pagos efectuados por la recurrente, como ingresos brutos, éstos se incrementan erróneamente, por los que se incurre en falso supuesto.

    Del vicio de ilegalidad por utilizar erradamente el procedimiento para la determinación del enriquecimiento gravable o renta neta.

    Los apoderados judiciales de la recurrente, insisten en la nulidad del acto recurrido, alegando que la Administración Tributario utilizó erradamente el procedimiento para determinar el enriquecimiento gravable o renta neta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 130, 131, 132 del Código Orgánico Tributario. De esas normas infieren que cuando la Administración debiese determinar de oficio la existencia y cuantía de una obligación tributaria, pudiera proceder a ello sobre base cierta o sobre base presuntiva, siendo éste el supuesto ocurrido en el caso de autos.

    Que la Administración Tributaria, a los fines de una correcta determinación tributaria, debió verificar los datos reflejados en la Declaración de Rentas de los ejercicios fiscales 2002/2003 y 2003/2004; así como también, revisar los libros, registros y comprobantes conectados con las operaciones por ella efectuadas durante las mencionadas operaciones fiscales.

    Sostiene la recurrente que luce errado que la Administración Tributaria haya determinado, según acta de reparo y el acto recurrido, la existencia de ingresos brutos obtenidos en los ejercicios fiscales reparados, que según su criterio, no fueron declarados, y los cuales considera como renta neta gravable, sin imputarle costos ni deducciones.

    Que los ingresos brutos así determinados, fueron considerados en forma directa, como renta neta, ya que en supuesto negado que esos ingresos brutos se hubieran obtenido, quedarían incluidos dentro del ingreso bruto globales los términos previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Que los ingresos brutos reparados no pueden ser al mismo tiempo enriquecimientos netos, pues éstos solo se producen después de haberles restado los costos y deducciones.

    En resumen, acusan al ente fiscalizador de haber utilizado el procedimiento de determinación sobre base cierta para establecer los ingresos brutos, a partir de los antecedentes y elementos aportados por su representada, sin embargo consideran, le era imperativo a su vez determinar sobre la misma base o base presuntiva, los costos y deducciones generados en dichos ejercicios, para la determinación de la renta gravable pretendida en la investigación.

    Ratifican el vicio de falso supuesto de derecho, fundamentado en la presunta ignorancia de la Administración Tributaria de la normativa aplicable para la determinación de la renta neta gravable, invocando la distorsión de la normativa contenida en los artículos 1 y 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Del falso Supuesto de Derecho

    Señala la representación judicial de la recurrente que los ingresos brutos imputados provienen de diferencias de ingresos que tuvieron su origen en la confrontación de los ingresos registrados en los Reportes de Nóminas para los ejercicios fiscales 01/02/2002 al 31/01/2003 y 01/02/2003 al 31/01/2004, obtenidos de la empresa Administradora S & D, C.A., donde se detallan las operaciones de venta de productos y prestación de servicios, realizados por el sujeto pasivo, con los ingresos registrados en los libros contables y los ingresos reflejados en las declaraciones correspondientes a los referidos periodos.

    Que si la diferencia de ingresos brutos proviene de la venta de bienes y la prestación de servicios, luce conducente que esas actividades tengan un costo, a fin de determinar el enriquecimiento gravable, conforme a los artículos 21 y 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Que luce ilegal la determinación de oficio, sobre base cierta, donde no se haya determinado el costo que afecta la renta gravable, por cuanto el mismo constituye un elemento necesario para la determinación del impuesto sobre la renta.

    Que cuando la administración tributaria distorsiona, en su alcance y contenido, disposiciones normativas u omite la valoración de las normas jurídicas, como en el presente caso, el acto correspondiente resulta viciado por falso supuesto de derecho.

    Concluye el alegato la recurrente, señalando que la Administración Tributaria, distorsionó el alcance de los artículos 1, 5 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y omitió la aplicación de los artículos 21 y 23 eiusdem.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Una vez expuestos los fundamentos del acto impugnado y los alegatos invocados por la recurrente, la Representación Fiscal manifiesta que la Administración Tributaria basó parte de su determinación traída por terceros como consecuencia de la fiscalización efectuada a la empresa ADMINISTRADORA S & D, C.A. iniciada a través de P.A. Nº RCA-DF-SIV2-2003-8964, de fecha 10 de Noviembre de 2003, sustituida por la P.A. Nº RCA-DF-SIV2-2003-9988, de fecha 12 de Diciembre de 2003, respectivamente.

    Agrega, que si bien dicha información la conformaban soportes de pagos, facturas, tickets y soportes de ventas, recibos de caja, órdenes de salida de mercancías, hoja de resumen de tickets, listado de personal, rollos de máquinas fiscales y tickets de producción de las distintas tiendas que conforman el grupo Sandro, la misma tiene personalidad jurídica distinta de la contribuyente, COIFURE CONDOTTI UNISEX SUCURSAL Nº 1, C.A., contentiva de contratos por servicios en cuestión de gestión diaria de administración de la contribuyente, llevando así mismo la contabilidad, lo cual le permitió a la Gerencia Regional apoyar los elementos informativos obtenidos en la documentación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA S & D, C.A., siendo ésta un tercero relacionado, de alguna manera, con la ocurrencia del hecho analizado por la Administración Tributaria.

    De esta manera, agrega, estos elementos le permitieron a la Administración conocer, en forma cierta y directa los montos de las ventas realizadas por la contribuyente y los montos declarados para los ejercicios investigados, contados a partir desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003 y desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, determinándole omisión de ingresos, pues le comprobaron diferencias significativas entre las ventas declaradas para estos periodos y los montos reflejados por las órdenes de servicios.

    Por otra parte, advierte que la Administración Tributaria constató que los ingresos reflejados en el “Reporte de Nómina Mensual”, elaborado por la ADMINISTRADORA S & D, C.A., constituyen ingresos por ventas y servicios que debió declarar la recurrente; concluyendo así que la actuación de la Gerencia Regional fue correctamente ajustada a Derecho, al determinar de oficio, sobre base cierta, el impuesto correspondiente a los ejercicios investigados.

    Referente al punto de la nulidad del acto recurrido por la utilización errada del procedimiento de determinación, argumenta que la Administración Tributaria después confrontar los ingresos registrados en los Reportes de Nómina, para los ejercicios investigados, mediante los cuales se describieron las operaciones de venta de productos, y las prestaciones de servicios (producción) realizados por la contribuyente, en contra de los ingresos registrados en los libros contables y con los ingresos reflejados en las declaraciones correspondientes a los referidos ejercicios, se registraron diferencias en cuanto a los ingresos por los montos de Bs. 184.164,74 y Bs. 157.943,73, señala que la contribuyente no aportó documento alguno que desvirtuase la actuación de su representada; sino que, por el contrario, solo se limitó a impugnar la objeción fiscal formulada, sin desvirtuar su conducta omisiva en lo que respecta a su ineludible obligación de declarar la totalidad de sus enriquecimientos, por consiguiente, consideraron gravable la renta obtenida por los datos reflejados por las actuaciones de la contribuyente a los efectos del Impuesto sobre la Renta.

    Con relación a la prescripción de la acción de cobro desplegada por la Administración Tributaria, señaló que la recurrente agotó, tanto la instancia administrativa como la vía judicial, sin violentársele tales derechos, mencionando que si bien es cierto el silencio administrativo no fue concedido como un beneficio para el órgano decisor, no es menos cierto que dicha figura operó como una ficción legal que le permitiera de esta manera, entender por imperio de la Ley la denegatoria de ese recurso y a partir de ese momento, comenzaría a correr el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario contra la resolución definitiva tácita.

    En este caso la recurrente COIFFURE CONDOTTI UNISEX SUCURSAL Nº 1, C.A., se acogió al criterio de esperar que la Administración Tributaria le notificara la Resolución SNAT-GGSJ-GR-TI-DRAAT-2012-0706, de fecha 31 de Agosto de 2012, declarada sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, pudiendo la recurrente, haber ejercido su Derecho a la Defensa presentando el presente Recurso Contencioso Tributario, sin serle violentados sus derechos constitucionales, y por decisión propia decidió esperar la resolución del recursos administrativo, debiendo tomar en cuenta que dicho transcurso del tiempo es inútil y no produjo efecto alguno, pues el interesado renunció a ello.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De los alegatos expuestos y el derecho invocado por la recurrente se observa que la controversia se contrae a determinar i) la extinción, por prescripción de la obligación tributaria comprendida entre los períodos 2002/2003 y 2003/2004. ii) falso supuesto de hecho, por considerar que la Administración Fiscal para formular los reparos tomó conceptos que constituyen erogaciones o gastos y no ingresos. iii) falso supuesto de derecho, al utilizar erradamente el procedimiento para determinar el enriquecimiento gravable o renta neta iv) Falso supuesto de derecho, al ignorarse la normativa aplicable para la determinación de renta gravable.

    Consideraciones para decidir

    Punto Previo

    De la Prescripción

    Habiendo sido alegada la prescripción, debe este juzgador, conocer de la misma en punto previo, por constituir esa institución uno de los medios de extinción de las obligaciones tributarias.

    Alega la recurrente que la prescripción de la obligación tributaria que opone es la que se pudo haber producido después del 10 de noviembre de 2005, cuando interpuso el Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-0393, de fecha 29 de septiembre de 2005 –mediante la cual la Administración formuló reparo contra los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos que van desde el 01 de febrero del 2002 al 31 de enero del 2003; y, desde el 01 de febrero del 2003 al 31 de enero del 2004, ambas concernientes al Impuesto Sobre la Renta, derivadas de ingresos presuntamente no declarados para esos períodos fiscales–, hasta el 26 de febrero de 2013, fecha en que le fue notificada la decisión tomada al efecto, transcurrió suficientemente el lapso de prescripción, excluyendo los lapsos de suspensión, de conformidad con la ley.

    Siendo así, queda claro que la recurrente renunció a cualquier lapso de prescripción que hubiere transcurrido desde el 06 de octubre de 2005, fecha en que le fue notificada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, hasta el 10 de noviembre de 2005, fecha en que interpuso el recurso jerárquico, según consta del expediente administrativo. Así se establece.

    Por su parte, la Administración Tributaria por la Administración Tributaria, manifiesta que la recurrente se acogió al criterio de esperar que la Administración Tributaria le notificara la decisión expresa que se dictara sobre el recurso administrativo que había ejercido, debiendo tomar en cuenta que dicho transcurso del tiempo es inútil y no produjo efecto alguno, pues el interesado renunció a ello.

    Sobre este aspecto en particular, en reciente sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el criterio que al respecto ha sostenido la Sala, se indicó:

    …cuando la Administración Tributaria decida tardíamente el recurso administrativo, no puede entenderse que a partir de ese momento se inicia el cómputo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción y continúe su transcurso, dado que dicha suspensión sería indefinida en el tiempo y se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al contemplar la figura de la prescripción.

    Es por ello, que el Código Orgánico Tributario de 1994 dispuso en su artículo 170 un lapso para que la Administración Tributaria sustanciara y decidiera el recurso jerárquico y en el supuesto que no lo hiciere dentro del referido plazo, debía entenderse que el recurso jerárquico había sido denegado tácitamente y el contribuyente tendría la opción de acudir a la instancia judicial mediante el recurso contencioso tributario por vía del silencio administrativo, sin que la espera de resolución del jerárquico implicara que, a los efectos de la prescripción, la causa de suspensión aun persistiera. (Véanse, entro otros, fallos Nros. 1.483, 0552, 1.072, 0434 y 1.412 del 19 de noviembre de 2008, 30 de abril de 2008, 15 de julio de 2009, 19 de mayo de 2010 y 26 de octubre de 2011, casos: Inversiones Calderón, S.R.L., C.E.P.U., Policlínica Metropolitana, C.A., Distribuidora Santos, S.R.L. y Representaciones Neptuno, C.A., en ese orden, emanadas de esta Sala)

    . (Sentencia del 06 de agosto de 2014, caso Solintex de Venezuela S.A.)

    Sobre la base del criterio antes trascrito, el cual acoge este sentenciador, queda claro que la Administración Tributaria no puede escudarse en que la inactividad del administrado hace que la mora de la Administración en el pronunciamiento que le correspondía, produzca que el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso hasta la notificación de la decisión dictada al efecto, resulte inútil y sin efecto alguno, por considerar que allí se produjo una renuncia por parte del administrado.

    Ello conduciría a la suspensión indefinida de la prescripción y establecería una limitación no prevista por el legislador, como ya lo ha advertido la Sala Político Administrativa.

    Además, sobre la figura de la prescripción, la referida Sala, ha indicado en sentencia Nº 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada -entre otros- en los fallos números 00434 y 01647, de fecha 19 de mayo de 2010, 30 de noviembre de 2011 y 06 de agosto de 2014, casos: Distribuidora Santos, S.R.L., Bodegón Eurolicores, C.A., y Solintex de Venezuela S.A., respectivamente, lo siguiente:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    .

    En ese mismo orden de ideas, observa este Juzgador que los artículos 55, 60, 62 y 63 del Código Orgánico Tributario de 2001, establecen:

    Artículo 55.– Prescripción de la obligación. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. (Negritas del Tribunal).

    Artículo 60.– Cómputo del término. El Cómputo del término de prescripción se contará:

    1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.

    3.- En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda…

    Artículo 62.– Suspensión. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa…

    Artículo 63.– Prescripción de la acción y sus efectos sobre los accesorios. La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

    Por su parte, los artículos 244, 249, 251 y 254 eiusdem, establecen:

    Artículo 244.– Lapso para interponer el Recurso. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    Artículo 249.– Admisibilidad del recurso interpuesto. Lapso. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo…

    Artículo 251.– Esclarecimiento de los hechos. Diligencias. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

    A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

    Artículo 254.– Lapso para decidir. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio…”

    Habiendo ejercido el recurso jerárquico en fecha 10 de noviembre de 2005, en esa fecha se produjo la suspensión de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, se observa que desde el 06 de octubre de 2005, fecha de notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, hasta el 10 de noviembre de 2005, fecha de la interposición del recurso jerárquico, transcurrieron veinticuatro (24) días hábiles, de la siguiente manera; octubre 2005: 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; noviembre 2005: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 días del lapso de prescripción. Por tanto, el 11 de noviembre de 2005, venció el lapso de veinticinco (25) días hábiles con que contaba la sociedad mercantil Coifure Condotti Unisex Sucursal Nº 1, C.A., para interponer el Recurso Jerárquico.

    A partir de esa fecha exclusive, la Administración disponía de tres (3) días hábiles para admitir el recurso, conforme lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Tributario. Dicho lapso corrió del 14 al 16 de noviembre de 2005, ambos inclusive, sin que la Administración Tributaria se pronunciara al efecto, por lo que el lapso de prescripción continuó corriendo desde el 17 de noviembre de 2005, hasta el 03 de octubre de 2008, cuando la Administración Fiscal admitió el Recurso.

    Igualmente, consta del expediente administrativo que la causa fue abierta a pruebas por quince (15) días hábiles, como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, los cuales transcurrieron durante el mes de octubre de 2008, así: 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24.

    Desde el 25 de octubre de 2008 al 23 de diciembre de 2008, transcurrieron los sesenta (60) días para decidir el recurso jerárquico, a que se refiere el artículo 254 eiusdem.

    Y desde el 24 de diciembre de 2008 hasta el 23 de marzo de 2009, transcurrieron los sesenta (60) días indicados en el artículo 62 ídem, así: diciembre 2008: 24, 26, 29, 30 y 31; enero 2009: 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; febrero 2009: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27; y marzo 2009: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25, los cuales se computan por días hábiles, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el caso de especie, observa quien decide, que interpuesto el recurso jerárquico, la Administración Tributaria no admitió el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso in comento, establecido en el artículo 249 eiusdem, el cual venció el 16 de noviembre de 2005, como se apuntó previamente.

    De modo que vencido los tres (3) días para que la Administración Fiscal admitiera el recurso ejercido, continuó corriendo el lapso de prescripción, el cual se suspende en fecha 03 de octubre de 2008, cuando es admitido el recurso jerárquico, fecha para la cual habían transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días del lapso de prescripción.

    A partir del 03 de octubre de 2008, se suspende la prescripción, hasta el 25 de marzo de 2009, como se indicó arriba, por aplicación del artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

    El 26 de marzo de 2009, continua consumándose el lapso de prescripción, hasta el 26 de febrero de 2013, fecha en que la Administración Tributaria notificó a la recurrente de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0706, que se pronuncia de manera expresa sobre el Recurso Jerárquico interpuesto el 10 de noviembre de 2005. Durante ese periodo transcurrieron tres (3) años, once (11) meses y un (1) día.

    Al sumar el tiempo transcurrido desde el vencimiento del lapso concedido por ley a la Administración para la admisión del recurso jerárquico, hasta el momento en que fue es admitido, determinado previamente en dos (2) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días; y, el transcurrido desde el vencimiento de los sesenta (60) días a que se refiere el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, computados por días hábiles, hasta la fecha en que le es notificada la decisión expresa que tomó la Administración Fiscal en relación con el recurso jerárquico, también determinados previamente en tres (3) años, once (11) meses y un (1) día, se obtiene que transcurrieron seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días computables al lapso de prescripción.

    De modo que para el 26 de febrero de 2013, fecha en que la Administración Tributaria notificó a Coifure Condotti Unisex Sucursal Nº 1, C.A., de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0706, habían transcurrido seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, tiempo que excedió ampliamente el lapso prescriptivo de cuatro (4) años contenido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin que la Administración Tributaria probara alguna causa interruptiva de prescripción de las previstas en dicho Código, razón por la cual, la obligación tributaria y sus accesorios se encontraban prescritas para la fecha de notificación del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    Habiendo prosperado el alegato de prescripción opuesto por la representación judicial de la recurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas por la representación de la recurrente, tomando en cuanta que la prescripción es uno de los modos de extinción de las obligaciones. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Coifure Condotti Unisex Sucursal Nº 1, C.A., y en consecuencia Nula la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0706, del 31 de agosto de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico por la cantidad total de Bs. 366.062,16, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos impositivos que van del 01 de febrero del 2002 al 31 de enero del 2003, y del 01 de febrero del 2003 al 31 de enero del 2004.

    No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.238, de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

    La presente decisión tiene apelación, por exceder la cuantía las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a: la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la sociedad mercantil Coifure Condotti Unisex Sucursal Nº 1, C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de septiembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El JUEZ,

    J.M.G.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P.

    La anterior decisión se publicó en fecha 25/09/2014, a las 9:03 a.m.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P.

    Asunto No. AP41-U-2013-000163.-

    MYC/lypr.

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