Decisión nº 362-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-035023

ASUNTO : VP02-R-2014-000984

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho, B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano DEIKER J.A., titular de la cedula de identidad N° V- 23443376, respectivamente, contra la decisión N° 1033-14 de fecha 17 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.F.R.V. y A.L..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 15 de Septiembre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho, B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano DEIKER J.A., presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 1033-14 de fecha 17 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

… (Omissis)… En efecto, resulta violatorio dé los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponerlo de una medida privativa de libertad por causa de un delito que no se encuentra debidamente acreditado en autos respecto al delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público, no existiendo elementos de convicción suficientes que demuestren la responsabilidad penal en los hechos que pretende atribuirle la Representación Fiscal, toda vez que de las mismas actas se evidencia insuficiencia de elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el delito imputado, se observa de las actas imprecisión en la denuncia formulada por la victima en relación a las características físicas de los sujetos que la despojaron y sus vestimentas, dejando un eslabón de la duda en relación a la poca claridad de la mencionada denuncia, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, no entendiendo esta defensa ¿por que el Fiscal del Ministerio Público PRESUMIÓ QUE EL OTRO SUJETO QUE HUYO LOGRÓ LLEVARSE LAS PERTENENCIAS DE LAS VICTIMAS? ¿POR QUE MEJOR NO PRESUME QUE MI DEFENDIDO ES INOCENTE Y QUE LO CONFUNDIERON CON OTRA PERSONA ¿ ¿En que estado del proceso penal se le otorga facultad al Fiscal Para presumir unos hechos que no constan en las actas, o presumir la relación de causalidad de los hechos con la presunta participación del imputado?, en este caso mi defendido. ¿En donde queda la buena f.d.M.P. en la búsqueda de la verdad?… (Omissis)…

Al realizar un simple análisis de lo denunciado por la presunta victima de autos, se evidencia que de ninguna manera se puede determinar que mi defendido participara en los hechos, despojando a la victima de un presunto bolso donde se suponía tenia un dinero, conjuntamente con su cartera y el celular, que en ningún momento describe características básicas del aparato electrónico, tales como: marca, modelo, o en su defecto la consignación de la factura de compra donde se indican los seriales del aparato y que es el único documento válido para demostrar la pertenencia.

Es evidente que con base a estas consideraciones, el Ministerio Público pueda hacer valer estas actas policiales, como fundados elementos de convicción a tenor de lo previsto en el articulo 236 N° 2 del C.O.P.P, (sic) lo cual carece de la legalidad propia, inserta en nuestro texto constitucional y adjetivo, germinando la mala semilla de los vicios surgidos en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en ellos.

Admitir el señalamiento realizado por la victima, como único elemento de convicción en contra de mi defendido, equivaldría a un insano juicio de reproche por parte del Estado en el ejercicio del ius puniendi, emitiendo tácitamente opinión por adelantado sobre una base incierta de una denuncia carente de elementos significativos y valorativos para relacionar a mi defendido con los hechos denunciados, ya que en el mismo lugar se encontraba su esposa ciudadana: A.L., a quien se le tomó declaración, y expuso exactamente lo mismo que el ciudqdano descrito como "Eric", dejando entrever que los funcionarios actuantes para el momento de proceder a dejar constancia de la denuncia interpuesta, realizaron una simple tarea de cortar y pegar lo dicho por el denunciante, "Erick" que en todo caso esta ciudadana vendría siendo igualmente victima, careciendo de credibilidad el testimonio de ambas, por la ausencia de otros testimonios que puedan corroborar el dicho repetido y poco coherente plasmado en unas actas mal elaboradas, lo cual es sumamente importante en materia penal para crear una verosimilitud de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que puedan disminuir de alguna forma las garantías del principio de presunción de inocencia, en contra de mi defendido.…(Omissis)…

Sin pretender esta defensa ahondar sobre las reglas que rigen la protección de los datos domiciliarios de las victimas, las cuales se encuentran plenamente justificadas, no así los datos básicos de su identificación personal, como lo seria su nombre de pila y su apellido, lo cual es imprescindible para la elaboración de la denuncia por escrito, para no divagar sobre los supuestos de una denuncia temeraria o con una victima anónima.

Motivado a ello, entonces solo queda preguntarse ¿cuales son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de mi defendido en el delito de robo agravado? Si de actas se observa que son insuficientes los elementos de convicción en contra de el, para adecuar la conducta del mismo en el hecho punible de robo agravado… (Omissis)…

Indica la norma que una de las personas tiene que estar manifiestamente armada, siendo que a mi defendido no le fue incautado ningún arma.

En todo caso, el análisis del tipo penal sugiere una congruencia de hipótesis de orden copulativo y no disyuntivo, es decir debe existir la concurrencia de dos personas cometiendo el delito y que una de estas de encuentre manifiestamente armada, pues de lo contrario el robo genérico previsto en el articulo 455 del código Penal, también prevé el robo con violencia o amenazas de daños contra personas, y en lo que respecta al presente caso, al no existir en actas la certeza de la existencia de la presunta arma se estaría violentando el Principio de Legalidad, al encuadrarlo en un tipo penal cuyos elementos no fueron debidamente acreditados por el Ministerio Público.

Visto que a mi defendido no le fue incautado ningún arma y ningún objeto de interés criminalística, y lo que existe es un señalamiento vago realizado por la presunta victima, (lo que sugiere tácticamente el procesamiento de la situación jurídica presumiblemente infringida dentro de los parámetros del robo genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del mismo código sustantivo penal, al señalar como elementos del tipo penal "ROBO": alguien que se apodere de una cosa (objeto mueble) ajena (perteneciente u otro: ajenidad con violencia (acción del agente). Vista la norma sustantiva que contiene el delito de robo, ojo dejando claro que el apoderamiento tampoco pudo verificarse en el presente caso, procediendo el Ministerio Público a realizar una imputación con base a unos hechos en el cual describe que a mí representado NO se le incautó algún objeto que la victima pudiese hacer constar su propiedad, es decir no se aportó prueba suficiente que ayude a despejar duda sobre la participación de mi defendido en los hechos narrados por la victima.…(Omissis)…

Por otro lado, respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.

En el caso de marras tampoco existe peligro de fuga, pues como se indicó anteriormente mi defendido dejó constancia de su domicilio durante el acto de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en ésta Jurisdicción.

Ahora bien, es contrario a derecho que el Juzgador fundamente su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.

En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro proceso penal en toda su extensión.

Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, o en su defecto se pronuncie sobre una Medida Menos Gravosa a favor de mi defendido….(Omissis)…

PETITORIO

Pido que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar, revocando la Decisión N° 1033-14 de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y se adecué el tipo penal calificado por el Ministerio Público al establecido en el articulo 455 del Código Penal, y en consecuencia se pronuncie sobre una Medida Menos Gravosa, de aquellas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido.…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 1033-14 de fecha 17 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.F.R.V. y A.L..

Contra la referida decisión, la profesional del derecho, B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano DEIKER J.A., interpuso recurso de apelación por considerar, que al imponer a su defendido una medida privativa de libertad se le violentaron los derechos a la libertad y al debido proceso, ya que a su entender no se encuentra acreditado el delito de Robo Agravado, ni existen elementos de convicción que determinen la participación de su defendido, asimismo denuncio el incumplimiento de las formalidades para la elaboración del acta de denuncia.

En relación a la denuncia realizada en el escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar que no se encuentra debidamente acreditado en autos el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a juicio de la defensa la conducta desplegada por su representado no se adecua a dicho tipo penal, afirmando que no se le incautaron ningún arma de fuego y ni objeto de interés criminalistíco.

En tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano DEIKER J.A., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano DEIKER J.A., se les investiga por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.F.R.V. y A.L., por lo que no asiste la razón a la defensa ya que la conducta encuadra en el delito endilgado por el Ministerio Público, ya que del acta policial de fecha 16 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejaron constancia que estando el labores de patrullaje en la Parroquia F.E.B., en Circunvalación N°3, específicamente Barrio Bolívar, observaron dos ciudadanos, quienes al ver la comisión emprendieron veloz huida, procediendo a dale seguimiento a los mismos, logrando restringir a uno de ellos, quien posteriormente fue señalado por el ciudadano E.R., quien manifestó que el ciudadano que tenían restringido en compañía con otro ciudadano lo robo; asimismo en denuncia verbal realizada la víctima señalo a los funcionarios actuantes las características de los presuntos autores del hecho configurándose el delito en cuestión, siendo importantes destacar que el delito de robo ( en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencias Nros. 068 de fecha 05/04/2005; 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Con respecto a la denuncia contenida en la acción recursiva, la cual versa en atacar la precalificación jurídica, otorgada por la representación fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, y avalado por el a quo, puesto que a juicio quien recurre en el hecho imputado a su defendido no se configura la agravante para calificar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por no haberse incautado ningún arma de fuego ni objetos propiedad de la víctima; en este sentido considera oportuno citar el contenido de dicha norma, que regula tal conducta en los siguientes términos:

...Artículo 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...

(Resaltado de la Alzada).

Para mayor abundamiento, es menester para estas jurisdicentes traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en lo que respecta a las características del Robo Agravado, en Sentencia No. 435 de fecha 08/08/08, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien señalo:

...el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas....

(Destacado de la Alzada)

Una vez realizado el anterior análisis doctrinal y jurisprudencial, debe esta Sala establecer que el juez de control, en cada caso, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en este caso, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión del imputado de marras, y de la declaración rendidas por la víctima de actas, se evidencia que los hechos imputados se subsumen en el delito imputados por el Ministerio Público, muy especialmente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; puesto que para este delito, solo se requiere que una de las circunstancias que lo agrave se configure para que lo califique como tal; y en este caso en especifico fueron dos sujetos los que perpetraron el hecho ilícito, de acuerdo a lo denunciado por la victima, la amenazaron con dispararles, y uno de ellos para el momento lo apunto con un arma de fuego y bajo amenaza lo despojó de sus pertenencias.

Por lo que, el hecho que el arma de fuego no haya sido incautada o recolectada al momento de efectuar la aprehensión de dicho sujeto, no le quita al robo tales agravantes, y en todo caso, como ya se señaló, si se hubiere llegado a recuperar el arma de fuego utilizada se configuraría otro delito, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en tal sentido no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, respecto a la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe del delito imputado por el Representante Fiscal; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación del recurrente resulta desacertada, ya que el Juez a quo, al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de la imputada de autos, fundamentó la misma con: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 16-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron a realizar la detención del hoy imputado, plenamente identificado en actas, 2.-) ACTA DE DENUNCIA realizada por el Oficial (CPNB) CHIRINO ENNER, 3.-) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS realizada al ciudadano DEIKER J.A. ARAQUE, 4.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, 5.-) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 16-08-14, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, en contra del imputado DEIKER J.A..

En tal sentido, también deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Asimismo, en cuanto a los manifestado por el recurrente sobre las actas procesales o judiciales, quien indico que no pueden ser consideradas como fundados elementos de convicción y admitir el acta de denuncia como único elemento de convicción en contra de su defendido, equivaldría a un insano juicio de reproche por parte del Estado en el ejercicio del ius puniendo, y a su juicio emitiendo opinión por adelantado sobre una base incierta de una denuncia carente de elementos significativos y valorativos para relacionar a su defendido con los hechos denunciados, es necesario aclarar que el acta de investigación y el acta policial son el soporte que garantiza la transparencia del procedimiento practicado y permite determinar si hay violación en el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, igualmente son herramientas indispensable para determinar, relacionar. Vincular, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Asimismo, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por el Juzgador al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEIKER J.A., racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, respecto al peligro de fuga, es preciso señalar tal como lo establece la recurrida, que estamos en presencia de de un delito que merecen pena privativa de libertad que sobrepasan en su límite máximo los diez (10) años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, el decreto de la medida de privación de libertad, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, pues tal como se refirió ut supra, el Juez de instancia constató que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 ejusdem, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuación que se encuentra ajustada a derecho, y así lo considera quienes aquí deciden.

De otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización, estos Juzgadores estiman que, en el caso particular, se observa que emerge la sospecha de que el imputado en virtud del delito atribuido, puede influir en la víctima y en los testigos que puedan surgir en el transcurso de la investigación.

Así las cosas, puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando exista para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, por cuanto, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado influenciando en los testigos para alterar la veracidad de las pruebas, o se comporte de manera reticente con el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la presunción de inocencia y al principio de libertad, establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad

(Negrillas de la Sala)

La mencionada Sala en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó establecido:

…este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique- se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad de dicho proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad.

El estudio de las actas que integran la presente causa, permiten concluir a quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, no se constata la violación del principio de proporcionalidad, ni de algún otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al presunto incumplimientote las formalidades legales para la elaboración del acta de la denuncia, estiman estas juzgadoras señalar que los funcionarios actuantes al momentos de levantar el acta de denuncia, dejaron constancia que “los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales” por lo tanto no se afecta el derecho a la defensa ni se incumple con lo previsto en el 268 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ves que por medidas de protección a la víctima se omitió sus datos filiatorios y domiciliarios, tal omisión no reviste de nulidad el acta sino que preserva los derechos de la víctima pudiendo la defensa acudir ante el Ministerio Público e imponerse de la investigación, por lo cual no le asiste la razón a la defensa en esta punto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano DEIKER J.A., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1033-14 de fecha 17 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano DEIKER J.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1033-14 de fecha 17 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.F.R.V. y A.L.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

KAREN MATA PARRA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 362-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

KAREN MATA PARRA

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000984

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