Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: I.G.T.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.D.J.D..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL-SEBIN).

SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.O.M..

OBJETO: REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION.

En fecha 28 de enero de 2014 el abogado M.d.J.D., Inpreabogado N° 41.605, actuando como apoderado judicial del ciudadano I.G.T.A., titular de la cédula de identidad N° 3.887.778, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL-SEBIN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón en fecha 03 de febrero de 2014 admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 14 de mayo de 2014, a través de la abogada A.O.M., Inpreabogado Nº 23.162.

El 26 de mayo de 2014 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 16 de julio de 2014, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

En fecha 28 de julio de 2014 el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Antes de pasar a decidir, debe este Juzgado señalar, en cuanto al punto previo alegado por la parte querellada, relativo a “…que no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, por tanto, (…), la presente acción resulta inadmisible”, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente:

Artículo 95. “Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…omissis…

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

…omissis…”

Asimismo, el artículo 98 establece que: “Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Igualmente, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica que: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

Ahora bien, a fin de verificar el alegato de la parte demandada en cuanto a la no consignación de los instrumentos fundamentales, observa este Juzgado que al momento de la interposición de la demanda el actor consignó la siguiente documentación: a los folio 7 al 10, Decreto Presidencial Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500; al folio 11, Constancia emitida por la Directora de Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Justicia y Paz de fecha 27 de enero de 2014, en la cual se deja constancia que el ciudadano I.G.T.A., hoy querellante, actualmente percibe la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), por concepto de jubilación.

Al circunscribir el análisis de los recaudos consignados al caso de autos, y siendo que el objeto de la presente querella versa en la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación, a criterio de quien aquí decide la documentación consignada, la cual fue valorada al momento de proceder a la admisión de la presente demanda, fue suficiente para admitir la misma, toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se desecha tal alegato, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora de la revisión del monto de la pensión de jubilación, aplicándole para dicha revisión el 80% del sueldo, que para la fecha del cumplimiento de la sentencia tenga asignado el cargo de Comisario Operativo, desempeñado por el recurrente para el momento de la jubilación, cargo éste que según lo afirmado por la parte querellada, no está ubicado en el nivel VII de la Escala, el querellante estuvo en el nivel I, ejerciendo el cargo de alto nivel con el rango de Comisario y al ser jubilado se hizo con el cargo y rango de Comisario, sueldo base.

Al respecto, se observa que al folio 110 del expediente judicial, corre inserta copia de la planilla Antecedentes de Servicio, emanada de la Dirección de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, la cual indica que el ciudadano I.G.T.A., ingresó como Escolta II y Egresó por Jubilación con el cargo de Comisario, por ende, no queda duda para quien aquí Juzga que el cargo con el cual fue jubilado el hoy querellante fue el de Comisario, y en virtud de ello ese es el cargo que se debe tomar en consideración a los efectos del pago de la pensión del hoy querellante, y así se decide.

Ahora bien, a los folios 253 al 256 del expediente administrativo, corre inserta copia de la comunicación Nº 0268-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual el Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención le informa al hoy querellante que se le otorgó el beneficio de la jubilación en el cargo de Comisario, a partir del 01 de octubre de 2004, con un monto asignado del 80% del sueldo base.

Por su parte la representación del órgano querellado alegó que si bien es cierto que la legislación “…[regula] una potestad discrecional reglada de la Administración, cierto también es que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues sólo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto, estructura y disponibilidad para asó poder ajustar las pensiones y jubilaciones otorgadas.”

Visto lo anterior, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de las personas que han cumplido los requisitos constitucionales y legales como beneficio de seguridad social con el único fin de que eleven y aseguren su calidad de vida durante esta se mantenga.

En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010, lo siguiente:

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:

(Omissis)

Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.

(Omissis)

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

En ese orden de ideas hay que traer a colación la sentencia Nº 210-546 de fecha 27/04/2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, quien en relación con la revisión del monto de jubilación acordado a los funcionarios públicos, estableció:

“La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.

El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).

El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.

En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta Corte observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En este contexto entonces, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar la disposición legal que sirvió de sustento jurídico al a quo, para revisar y acordar el reajuste de la pensión a favor del recurrente, a razón de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala que:

Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone que:

Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

.

De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.

En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: E.S. VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, a través de la cual señaló:

Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.

(…omissis…)

(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia

(…omissis…)

En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)

.

De la sentencia antes descrita, se infiere que conforme a las normativas que regulan la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Ello así, debe entenderse el ajuste de las pensiones por jubilación, no como una potestad discrecional de la Administración, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2009, Caso: L.C.S.L.V.M.d.P.P. para las Finanzas).”

Por ende, vista la nueva escala salarial para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha miércoles 01 de Septiembre de 2010, así como que el último cargo desempeñado por el querellante fue el de Comisario en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Nº 7453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante I.T., en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Institución (Comisario), de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldos antes mencionada, por ser la más beneficiosa, y así se decide.

Igualmente se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 28 de octubre de 2013 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, y así se decide.

Para efectuar los cálculos aquí decididos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltado de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por último, se deja establecido que la pensión de jubilación del querellante, no podrá ser en ningún caso menor al salario mínimo urbano, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado debe declarar Con Lugar la presente querella, y así se decide

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.d.J.D., Inpreabogado N° 41.605, actuando como apoderado judicial del ciudadano I.G.T.A., titular de la cédula de identidad N° 3.887.778, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL-SEBIN).

SEGUNDO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante I.G.T.A., en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (Comisario), de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), vigente a partir del 01 de agosto de 2010.

TERCERO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 28 de octubre de 2013 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG.G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 13 de agosto de 2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 14-3488/GC/nm

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