Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204º y 155º

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos M.C.A., Yarecksy I.B.S. y D.C.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.807.015, V- 12.342.496 y V- 7.245.966 respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos abogados C.N. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 204.359 y 214.013 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Contraloría Municipal del Municipio M.B.I. del estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ciudadano abogado Celsius E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 124.333

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº DP02-G-2014-000104.-

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por los ciudadanos M.C.A., Yarecksy I.B.S. y D.C.n.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.807.015, V- 12.342.496 y V- 7.245.966, respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por los ciudadanos abogados C.N. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 204.359 y 214.013 respectivamente, contra la Contraloría Municipal del Municipio M.B.I. del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000104.

En fecha 23 de abril de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial. Ordenando librar las notificaciones de ley.

En fecha 28 de abril de 2014, la parte querellante debidamente asistido de abogado, estampo diligencia mediante la cual dejo constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Contralor Municipal del Municipio M.B.I. del estado Aragua y Sindico Procurador del Municipio M.B.I. del estado Aragua.

En fecha 30 de mayo de 2014, el ciudadano abogado Celsius E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.333, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría Municipal de M.B.I., consigno escrito de contestación de demanda.

En fecha esa misma fecha (30 de mayo de 2014) se recibió oficio proveniente de la Contraloría Municipal de M.B.I., mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 02 de junio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto ordeno formar pieza separada con los antecedentes administrativos consignados.

En fecha 04 de junio de 2014, este Juzgado Superior fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 10 de junio de 2014, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial, se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual desiste de la presente acción y realiza ciertas consideraciones.

En fecha 13 de junio de 2014, este Juzgado Superior, mediante auto ordeno la notificación de la parte querellada a los fines de que manifestara su consentimiento en cuanto al desistimiento efectuado por la parte actora.

En fecha 16 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de ciento doce (112) folios útiles.

En fecha 17 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte querellada consigno escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 18 de junio de 2014, la secretaria titular de este Juzgado Superior dejo constancia mediante nota de secretaria de la publicación de los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios presentados por las partes.

En fecha 04 de julio de 2014, el ciudadano abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.939, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampo diligencia mediante la cual solicita la homologación del desistimiento efectuado.

En fecha 09 de julio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto ordeno la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio M.B.I. del estado Aragua, a los fines de que efectuara su consentimiento en cuanto al desistimiento efectuado por la recurrente.

En fecha 14 de julio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración la audiencia definitiva relacionada con la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2014, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial, se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Definitiva.

En fecha 25 de julio de 2014, se dicto el dispositivo del fallo relacionada con la presente causa.

Expuestas como se encuentran las actuaciones procesales que conforman el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa de seguidas este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones a razón de admisibilidad:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONAIAL.

Observa este Juzgado Superior que las partes recurrentes exponen en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basan su pretensión, alegando lo siguiente:

Que, Yarecksy I.b.S., M.C.A.D.N.R., ingresaron a prestar servicios profesionales en la Contraloría Municipal del Municipio M.B.I. del estado Aragua, desde el día 02 de marzo de 2007; 22 de enero de 2007; 15 de noviembre de 2006 y egresaron el 17 de enero de 2014, obteniendo un tiempo de servicio de 06 años, 11 meses y 25 días; 06 años 10 meses y 15 días y 07 años, 02 meses y un día respectivamente, a todos los efectos, en los siguientes cargos: Auditoras II las dos primeras y Abogado I el ultimo de los mencionados.

Que, en fecha 17 de enero de 2014, fueron removidos de los cargos que venían desempeñando en la Contraloría Municipal, sin ningún motivo o razón, simplemente con el argumento esgrimido por el ciudadano Contralor H.M.O., señalando que todos eran funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como aparece en la resolución Nº CM-MBI/04/2014.

Que, el motivo de la presente demanda en principio es las diferencias salariales que surgen con motivo de los incrementos que no fueron imputados a los salarios base a partir del mes de mayo de 2012, ello en detrimento de lo estipulado en el art. 104 de la L.O.T.T.T por cuanto el aumento de salario reclamado en la presente demanda, tiene incidencia directa en el Salario Integral, el cual conformado por la remuneración, provecho o ventajas, como se encuentra enmarcado en el art. 104 de la norma sustantiva laboral.

Que, los beneficios, provechos o ventajas consideradas adicionalmente, se fundamentan en el otorgamiento de ajuste salarial según los incrementos decretados por el ejecutivo nacional, correspondiente al salario mínimo, dicho beneficio lo otorgaban de acuerdo a lo contemplado en los decretos de ajustes salariales igualmente lo correspondiente a las gacetas oficiales. Mencionando que dichos incrementos salariales eras efectuados en ejercicios anteriores de forma periódica y ha sido la única forma de incremento de los salarios de dicho personal y que el contralor jamás quiso aplicar.

Que, a partir del mes de mayo de 2012, dejan de incrementar a ajustar dejan de incrementar o ajustar el salario base, incurriendo en la violación de los derechos laborales de nuestros mandantes contemplados en los art. 98, 103 y 11 de la L.O.T.T.T, en lo que las consideraciones de los ajustes y/o incrementos de salario base para los bonos de garantías de prestaciones sociales es concluyente para la determinación del salario integral sean las siguientes: la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del beneficio de utilidades o bonificación de fin de año, según el art. 122 de la L.O.T.T.T.

Que, igualmente no se tomaron en consideración un ajuste contemplado en el presupuesto aprobado de ejercicio económico fiscal de 2014, al igual que no se tomaron en cuenta las primeras aprobadas en la Ordenanza de presupuesto del mismo año que incluye a la Alcaldía del Concejo Municipal y Contraloría.

Que, la no cancelación de los 05 días de salarios a partir del tercer mes de labores y sus dos días adicionales correspondientes después del primer año de servicio. Según lo contemplado en la norma laboral del 19 de junio de 1997, en relación al concepto de garantías de prestaciones sociales, al igual que no se regulo dichas garantías de conformidad con la novísima ley laboral sustantiva vigente, establecido en el art. 142 de la L.O.T.T.T.

Que, en el mismo orden de ideas, al no ajustar el salario base, repercute directamente en el calculo de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL contemplados en los arts. 190, 192, 195 y 196 de la L.O.T.T.T, igualmente los beneficios anuales y/o BONOS DE FIN DE AÑO, arts. 131 al 132 inclusive y todas aquellas incidencias contempladas en la supra nombrada ley laboral.

Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que generaron como resultado la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es por lo que las partes recurrentes le solicitan a este Juzgado Superior, sea declarada Con Lugar la presente demanda y en consecuencia les sean pagados todos los conceptos esgrimidos en su escrito libelar, es decir, las diferencias resultantes en los diferentes aumentos salariales y sus respectivas incidencias adeudadas por la Contraloría Municipal de M.B.I., por concepto de prestación de antigüedad y otros concepto laborales con motivo de la separación del cargos con los siguientes montos: 1) M.c.A.: Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta con Ochenta y Cuatro Bolívares. (Bs. 379.540,84); 2) Yarecksy I.B.S.: Trescientos Sesenta Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos. (Bs. 360.789,47) y 3) D.N.: Trescientos Cincuenta y Dos Mil Sesenta Bolívares con Cinco Céntimos. (Bs. 352.060,05). Y aunado a ello, solicita la indexación monetaria de los montos adeudados, le sean pagados los intereses de mora sobre prestaciones sociales generadas hasta su pago definitivo y sea condenada en costas a la parte accionada.

-III-

DE LA CONTESTACION

Se videncia que en fecha 30 de mayo de 2014, el ciudadano abogado Celsius E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 124.333, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua, presento escrito de contestación de demanda, con base en los siguientes argumentos:

Que, DE LOS HECHOS ADMITIDOS: admite que la ciudadana M.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.807.015, ingreso en la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua, el día 22 de enero de 2007, en el cargo de Auditor designada para la fecha mediante Resolución Nº 012/2007; y a partir del 01 de febrero de 2013 de acuerdo a la resolución especial Nº CM-MBI/001/2013 ocupo el cargo de auditora II, cargos estos clasificados como Confianza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Su egreso se produjo mediante acto administrativo de remoción del cargo de auditora II contenido en resolución Nº CM-MBI-01/2014 de fecha 17 de enero de 2014.

Que, la ciudadana Yarecksy I.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.342.496, ingreso a la Contraloría del Municipio M.B.I. el día 02 de marzo de 2007, en el cargo de Auditor designado mediante resolución Nº 024/2007; y a partir del 01 de febrero de 2013, de acuerdo con la Resolución Especial Nº CM-MBI/001/2013, ocupo el cargo de Auditora II; ambos cargos clasificados como de confianza de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la ley del Estatuto de la Función Publica. Su egreso se produjo mediante acto administrativo de remoción del cargo de Auditora II contenido en la Resolución Nº CM-MBI-/03/2014, de fecha 17 de enero de 2014.

Que, el ciudadano D.C.n.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.245.966, ingreso a la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua, el 15 de noviembre de 2006, mediante resolución Nº 062/2006, publicado en gaceta oficial municipal Nº 4.691 extraordinario, designado para ejercer el cargo de Inspector de Obras I. Posteriormente mediante resolución Nº 008/2007, publicada en Gaceta Oficial Municipal Nº 4.719 de fecha 02 de enero de 2007, fue designado Auxiliar de auditoria; de igual manera ocupo el cargo de abogado adscrito a la Oficina de Servicios Jurídicos del ente contralor. Siendo que todos los cargos ejercidos están clasificados como de confianza de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y su egreso se produjo mediante acto administrativo de remoción del cargo de abogado adscrito a la Oficina de Servicios Jurídicos del ente Contralor, contenido en resolución Nº CM-MBI/04/2014, de fecha 17 de enero de 2014.

Que, DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, alega que niega, rechaza y contradice el alegato de los querellantes referido a la existencia de una relación laboral, por cuanto ha quedado demostrado que todos los querellante sostuvieron una relación de empleo publico con la Administración Contralora Municipal. Ya que emerge de las actas procesales que los querellantes ingresaron a prestar servicios en la Contraloría del Municipio M.B.I., mediante los actos administrativos de designación antes identificados, para ejercer actividades como Auditoras y Abogado.

Que, no consta en los antecedentes administrativos relacionados con los querellante, no consta que hayan realizado Concurso Publico alguno para optar a ser funcionarios públicos de carrera conforme lo dispone el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En definitiva alega que quedado establecido que los querellantes sostuvieron relaciones de empleo público con la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua.

Que, niega, rechaza y contradice que la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua adeude a la ciudadana M.C.A. la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 379.540,89).

Que, asimismo niega, rechaza y contradice que la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua adeude a la ciudadana Yarecksy I.B.S., la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 360.789,47).

Que, igualmente niega, rechaza y contradice que la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua adeude al ciudadano D.C.N., la cantidad de Trescientos Cincuenta y Dos Mil Sesenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 352.060,05). En consecuencia de ello impugna y desconoce las cantidades demandadas por los querellantes que fueron reflejadas como diferencias a compensar entre el salario cobrado y el salario con ajuste.

Que, se impugnan y desconocen los conceptos u las cantidades señaladas por los querellantes como diferencia de vacaciones a salario real 2012y los señalados a salario real 2013; igualmente impugna y desconocer los montos expresados como deferencia de bono de fin de año y los ajustes señalados por los querellantes; y en definitiva impugna y desconoce los conceptos y las cantidades reflejadas como cálculos de liquidación laboral, por cuanto la base de los cálculos adoptada, no aplica en los términos expuestos por los querellantes, a las relaciones de empleo publico.

Que, mediante resolución Nº CM-MBI/006/2013, dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el ciudadano Contralor Municipal, estableció la tabla de Sueldos de los Funcionarios de la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua, la cual fue debidamente notificada a cada uno de los interesados.

Que, en resguardo de las garantías constitucionales, el órgano contralor municipal adopto como justicia social establecer sueldos dignos, con montos diferentes y superiores al monto designado como salario mínimo; en consecuencia los aumentos fijados por decreto nacional en canto a salarios mínimos no aplican, ya que están regulados por la tabla de sueldos de los funcionarios de la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua.

Que, acompaña marcado con la letra “C”, ejemplar original emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua, de la cedula laboral contentiva de los cálculos referidos a los montos y conceptos correspondientes a la liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana M.C.A.; de igual manera alega presentar en un (01) folio útil , ejemplar de la relación expedida digitalmente por el Banco Nacional de Crédito referida al estado financiero del Contrato de Fideicomiso, liquidado a la misma ciudadana.

Que, de la misma manera acompaña junto a su escrito de contestación, ejemplar marcado con la letra “D” relacionado con el original emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua, de la cedula laboral contentiva de los cálculos referidos a los montos y conceptos correspondientes a la liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Yarecksy Baudis Salas; de igual manera alega presentar en un (01) folio útil , ejemplar de la relación expedida digitalmente por el Banco Nacional de Crédito referida al estado financiero del Contrato de Fideicomiso, liquidado a la misma ciudadana.

Que, finalmente alega acompañar marcado con la letra “D” ejemplar original emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua, de la cedula laboral contentiva de los cálculos referidos a los montos y conceptos correspondientes a la liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano D.C.N.R.; de igual manera alega presentar en un (01) folio útil , ejemplar de la relación expedida digitalmente por el Banco Nacional de Crédito referida al estado financiero del Contrato de Fideicomiso, liquidado al mismo ciudadano.

Que, de acuerdo a los datos incluidos en las documentales anteriormente, se evidencia que el órgano contralor para la fecha, es decir, para el 17 de enero de 2014, y de conformidad a las previsiones legales presupuestarias y financieras del momento, efectuó los cálculos respectivos sobre la base del cargo, el tipo de personal, la fecha de ingreso así como la de egreso, el tiempo laborado que representa la antigüedad de servicio, el total de días a indemnizar, el total de días acreditados o depositados con base a cinco (05) días.

Finalmente expuestos como han sido los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la representación judicial del organismo querellado basa su contestación de demanda, es por lo que la misma le solicita a este Juzgado Superior, que las pretensiones de los querellantes deben ser declaradas Sin Lugar, toda vez que quedo demostrado respecto a los términos de la litis, que la actuación administrativa presupuestaria referida a la liquidación de los montos correspondientes a los conceptos derivados de las prestaciones sociales fueron calculados , estimados y adoptados en estricto cumplimiento de los extremos legales.

-IV-

DE LA COMPETENCIA.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría Municipal del Municipio M.B.I. del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos M.C.A., Yarecksy I.B.S. y D.C.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.807.015, V- 12.342.496 y V- 7.245.966 respectivamente, contra la Contraloría Municipal del Municipio M.B.i. del estado Aragua.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, considera este Jurisdicente analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRENTESIONES.

Evidenciándose del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la misma fue presentada ente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, en fecha 22 de abril de 2014, por los ciudadanos M.C.A., Yarecksy I.B.S. y D.C.N.R., titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.807.015, V- 12.342.496 y V- 7.245.966, respectivamente, contra la Contraloría Municipal del Municipio M.B.i. del estado Aragua.

En ese sentido, corresponde a esta jurisdicente entrar a conocer en cuanto al punto del litisconsorcio activo, configurado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con relación a lo anterior, esta juzgadora estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa. En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A).

En ese orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).

De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.

Con base a lo anteriormente expuesto, se observa en la presente querella, que en el caso de la ciudadana M.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.807.015, ingreso en fecha 22 de enero de 2007, mediante resolución Nº 012/2007, en el cargo de Auditor adscrito a la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua; egresando de dicho cargo el 17 de enero de 2014, y pagándoseles sus prestaciones sociales según comprobante de egreso de fecha 14 de marzo de 2014 (Vid folio 178 del Expediente Administrativo).

En el caso de la ciudadana Yareckesy Ibeth, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.342.496, ingreso en fecha 02 de marzo de 2007, en el cargo de Auditora adscrita a la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua, designada mediante resolución Nº 024/2007; egresando de dicho cargo en fecha 17 de enero de 2014, mediante resolución Nº CM-MBI-O-DARFRR/033-2014, dictada por el Director de Administración, Finanzas y Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua; y pagándosele sus prestaciones sociales en fecha 17 de marzo de 2014 (Vid folio 139 del Expediente Administrativo).

Para el ciudadano D.C.N.R., titular de la cedula de identidad N° V- 7.245.966, se evidencia que ingreso a la Contraloría del Municipio M.B.I. en fecha 15 de noviembre de 2006, en el cargo de Inspector de Obras I; egresando de dicho organismo en fecha 17 de enero de 2014, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de marzo de 2014.

De lo anterior se evidencia que los querellantes de autos, ingresaron a prestar sus servicios para la administración querellada en fechas diferentes, para lo cual percibían salarios diferentes y ocupaban cargos diferentes.

Pese a ello, esta juzgadora observa que no puede considerar que exista una identidad en el título de las querellantes, pues se observa claramente que cada una de las demandantes tenía una relación de empleo particular en la Contraloría General del estado Aragua, más aún cuando resulta evidente que las fechas de ingreso de las recurrentes son diferentes, las cantidades de dinero correspondientes a cada una son distintas, pues, el cálculos dinerarios de los conceptos reclamados por cada uno de los recurrentes, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar tiempo de servicio en la Institución, sueldo, cargo desempeñado, entre otras cosas.

Al respecto, conviene traer a colación un caso similar al de autos, en el cual fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de enero de 2007, Nº 2007-23, caso: “Armando Castellanos Zabala y W.G.O.R. contra la Gobernación del Estado Táchira”:

Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.

Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: J.S. y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)

.

Bajo esta misma línea argumentativa, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos); que señaló entre otras cosas lo siguiente:

[…] Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y la demandada. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos

.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público […]

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en materia laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), lo siguiente:

Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

.

De tal manera, cuando varios funcionarios, cada uno se presume que con su expediente personal, acuden conjuntamente en una misma demanda, por diversas pretensiones, la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones (Vid. Sentencias Números 2006-00621 y 2007-00602 de fechas 21 de marzo de 2006 y 12 de abril de 2007, casos: C.C.Q. y otros vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara e I.P.d.M. y otros vs. Corporación de S.d.E.A., dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, circunscritos nuevamente al presente caso advierte este Órgano jurisdiccional que el supuesto previsto en la letra a) del referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán demandar conjuntamente como litisconsortes aquellas personas que se “hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, por lo cual resulta necesario examinar si los distintos recursos contenciosos administrativos acumulados persiguen un mismo fin mediante el cual se beneficie a los querellantes, esto sería en consecuencia, que ante una misma declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado se logre el pago en conjunto de los pretensores respectos de los distintos períodos de tiempo en que se desempeñaron al servicio de la Administración, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litisconsorcio impropio en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, el restablecimiento del derecho de alguno de los querellantes no implica forzosamente el beneficio para el otro actor.

En el presente expediente, ante la inexistencia de una situación jurídica única respecto a las funcionarias reclamantes, estima esta juzgadora que no existe una vinculación relevante (salvo de que se trata del mismo Ente querellado) entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de los conceptos reclamados por cantidades diversas, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados.

Asimismo se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por las diferencias resultantes en los diferentes aumentos salariales y sus respectivas incidencias adeudado por la Contralor Municipal del Municipio M.B.I. del estado Aragua por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a las querellantes con el Organismo querellado, por medio del recurso de querella funcionarial, el cual fue interpuesto ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, en fecha 22 de abril de 2014, lo cual se evidencia de los folios 07 al 29 del presente expediente judicial y del escrito libelar, que los recurrente manifiestan que egresaron de la administración en fecha 17 de enero de 2014; y en fechas 14 y 17 de marzo de 2014, le fueron pagados el monto dinerario generado por prestaciones sociales.

En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho, esta juzgadora evidencia que se encuentran llenos los extremos legales para decretar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones, en los términos expuestos anteriormente. Así se decide.

No obstante a lo anterior, y evidenciado como se encuentra que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, persigue el pago de varios conceptos laborales resultantes de los diferentes aumentos salariales y sus respectivas incidencias adeudado por el Contralor Municipal del Municipio M.B.I. del estado Aragua por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Considera este Órgano Jurisdiccional necesario traer a colación la sentencia Nº 2006-00147,de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo (Caso: B.L. y otros vs. la Contraloría General del Estado Anzoátegui), en la cual se estableció lo siguiente:

(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la [referida] decisión (…)

En ese mismo orden de ideas, se evidencia que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece lo siguiente:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto que todo recurso intentado con base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, deberá ser intentado dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del momento en que se origino el hecho que dio lugar a el o desde que el interesado fue notificado del mismo. Para lo cual, en la presente causa tal y como quedo expresado en líneas anteriores, la pretensión de los hoy en día querellante se sintetizaban al pago por las diferencias resultantes en los diferentes aumentos salariales y sus respectivas incidencias adeudado por la Contralor Municipal del Municipio M.B.I. del estado Aragua por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

Para lo cual, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que los ciudadanos M.C.A., Yarecksy I.B.S. y D.C.N.R., recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de marzo de 2014, 17 de marzo de 2014 y 14 de marzo de 2014 respectivamente; evidenciándose de igual manera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue presentado ante esta Instancia Judicial en fecha 22 de abril de 2014, siendo interpuesto dentro del lapso legal de tres (03) meses establecido en el referido articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En consecuencia de ello, es por lo que siendo esta jurisdicente garante de los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena la Reapertura del lapso de tres (03) meses establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, computados a partir de la publicación del presente fallo, a los fines de la interposición de un nuevo recurso funcionarial, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

En vista de igual manera, que en fecha 12 de junio del presente año, el ciudadano abogado C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.359, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes querellantes; consigno escrito mediante el cual desistió en cuanto a las pretensiones instauradas por los ciudadanos D.N. y Yarecksy Baudis, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.245.966 y V- 12.342.496 respectivamente, dejando activa y con plenos derechos jurídicos la pretensión sostenida en la presente querella funcionarial por la ciudadana M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.807.015. (Vid folios 112 y 113 del presente expediente).

Ante tal circunstancia, este Juzgado Superior le estableció al apoderado judicial de las partes recurrentes, que tal como esta establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia. Evidenciándose de tal manera, que el ciudadano abogado C.N., tiene la cualidad necesaria para desistir de la presente demanda.

No obstante a ello, se evidencio de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 30 de mayo de 2014, el ciudadano abogado Celsius E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 124.333, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente recurrido, consigno escrito de contestación de demanda, razón por la cual se observa que se encontraba trabada la presente litis; y en virtud de lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, este no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Y no evidenciándose de los autos que corren insertos en el presente expediente, que la representación judicial del ente querellado haya manifestado de alguna manera su consentimiento en cuanto al desistimiento efectuado por la parte querellante, este Juzgado Superior se encontró vedado a los fines de impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado en los términos expuestos por los querellantes.

En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente, esta juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES o LITISCONSORCIO ACTIVO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, Y así se decide.

-VI-

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos: M.C.A., Yarecksy I.B.S. y D.C.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.807.015, V- 12.342.496 y V- 7.245.966 respectivamente, contra la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua.

SEGUNDO

INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES o LITISCONSORCIO ACTIVO, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos M.C.A., Yarecksy I.B.S. y D.C.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.807.015, V- 12.342.496 y V- 7.245.966 respectivamente, contra la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua.

TERCERO

Se ordena la reapertura del lapso de tres (03) meses establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, computados a partir de la publicación del presente fallo, para la interposición de un nuevo recurso funcionarial por parte de los interesados, en los términos expuestos en la presente decisión.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio M.B.I. del estado Aragua, bajo oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa

MGS/SR/gavs.

Exp. Nº DP02-G-2014-000104.-

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