Decisión nº 1632 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Abril de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2010-000224. SENTENCIA Nº 1.632.-

En fecha treinta (30) de Abril de 2010, los ciudadanos H.J.L.R. y L.C.M.J., titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.524.968 y 12.114.455 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.020 y 98.486 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “FLORISTERÍA CHESEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Junio de 1974, bajo el Nº 20, Tomo 106-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00090838-9, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000047 de fecha ocho (08) de Febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha primero (01) de Julio de 2008 y en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4572 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008, emanada División de la Fiscalización de la Gerencia supra mencionada, por concepto de multa por la cantidad total de 322,5 Unidades Tributarias convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y las Planillas de Liquidación que a continuación se mencionan:

Período de Imposición Planilla de Liquidación Nº Fecha de Liquidación Sanción U.T.

01/2007 01-10-01-2-26-001046 31/03/2008 295,00

01/2007 01-10-01-2-25-001526 31/03/2008 12,50

Y anulando la Planilla de Liquidación que se identifica a continuación:

Período de Imposición Planilla de Liquidación Nº Fecha de Liquidación Monto en Bs.

01/2007 01-10-01-2-27-001450 31/03/2008 690,00

Ordenando la emisión en su lugar de una nueva Planilla de Liquidación por monto de 5 Unidades Tributarias.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Abril de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000224 por auto de fecha cinco (5) de Mayo de 2010, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 81/10 de fecha cinco (5) de Agosto de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el veintiuno (21) de Septiembre de 2010 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2010 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veintidós (22) de Noviembre de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó escrito de informes, copia del documento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo; quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “FLORISTERÍA CHESEL, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales previstos en el Código Orgánico Tributario y demás normas Tributarias; en materia de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, correspondiente a los ejercicios fiscales 2004 y 2005, Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2004 y el Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999 y la P.A. Nº 1677de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, correspondiente a los períodos comprendidos desde Marzo de 2006 hasta Agosto de 2006, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4572 en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008, la cual dejó constancia que la contribuyente presentó Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo así lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley que rige la materia; no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del veintiocho (28) de Diciembre de 2001; emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio del 2005, Julio, Agosto del 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; aplicando en consecuencia la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en concepto de multa, por la cantidad total de 295 Unidades Tributarias, la prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del mencionado Código, en concepto de multa, por un total de 25 Unidades Tributarias, y la prevista en el artículo 107 de dicho Código, en concepto de multa, por un total de 30 Unidades Tributarias, luego de haberse aplicado la concurrencia de infracciones.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha primero (1) de Julio de 2008, interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2010-000047 de fecha ocho (08) de Febrero de 2010, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de Abril de 2010, por ante la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fundamentó alegando en primer lugar como punto previo la perención del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 192 del Código Orgánico Tributario en razón a que la Administración Tributaria tardo 1 año y 7 meses para emitir la multa, y que no siguió los principios establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Central, ya que no se actuó con celeridad; ocasionando que el monto de la sanción se incrementara en virtud del aumento de la Unidad Tributaria, violando así el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar alegó la nulidad del acto recurrido, en virtud a que el mismo está suscrito por una supuesta firma autorizada e ilegible sin señalar las competencias con las que actúa y los documentos de donde se desprende, indicando que al no estar suscrito de manera correcta dicho acto recurrido se incurrió en el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

En tercer lugar alega el vicio de falso supuesto de derecho, al no considerar procedente el concurso continuado de delitos, previsto en el artículo 99 del Código Penal, indicando además que el incumplimiento que se le atribuyó es que las copias de las facturas no cumplen con los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos de la materia, cuando se le debió atribuir copia sin derecho a crédito fiscal, y que se le debió imponer la sanción a la imprenta autorizada por el SENIAT quien fue la que elaboró las facturas.

En cuarto lugar alega el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que el total de facturas emitidas son una sola sanción y que se aplicó erróneamente la concurrencia de sanciones, en virtud a que se le aplicó la sanción más grave prevista en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, que establece 25 Unidades Tributarias, y no la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 101 del mismo Código.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, explanó lo siguiente: en relación al alegato de la recurrente, respecto a la solicitud de perención del procedimiento expone que no existe disposición legal alguna que sujete a la Administración Tributaria a dictar la Resolución de Imposición de Sanción dentro del año inmediato siguiente a la culminación del procedimiento de verificación de deberes formales y que quedó demostrado que se cumplió a cabalidad con el procedimiento legal establecido, resultando como consecuencia las sanciones que le fueron notificadas a la recurrente.

En relación al alegato de la recurrente referente a la nulidad del acto recurrido, en virtud a que el mismo está suscrito por una supuesta firma autorizada e ilegible sin señalar las competencias con las que actúa y los documentos de donde se desprende, expone que en el mismo momento en que se notificó a la recurrente de la Resolución de imposición de Sanción Nº 4572, también se le notificó de las Planillas de Liquidación Nros: 01-10-01-2-26-001046, 01-10-01-2-25-001526 y 01-10-01-2-27-001450, tal como se evidencia de las respectivas constancias de notificación en las cuales identifican los documentos que se entregaron, estando firmadas dichas constancias en el extremo inferior derecho por la misma firma autorizada que consta en la referida Resolución de Imposición de Sanción, pero identificando que corresponde a R.D.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.342.923, Nº de Providencia SNAT/2007/0894 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2007 y con sello cuya lectura es: “República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para las Finazas Gerencia Regional de Tributos Internos División de Fiscalización”; en tal sentido la representación Fiscal considera que queda demostrada la improcedencia del alegato de la recurrente y así solicita sea declarado.

En lo referente al argumento de la recurrente relacionado con el vicio de falso supuesto de derecho, al no considerar procedente el concurso continuado de delitos, previsto en el artículo 99 del Código Penal, indicando además que el incumplimiento que se le atribuyó es que las copias de las facturas no cumplen con los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos de la materia, cuando se le debió atribuir copia sin derecho a crédito fiscal, expone la representación Fiscal que mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT-2010-000047 de fecha ocho (8) de Febrero de 2010, notificada el diecinueve (19) de Marzo de 2010, se procedió a subsanar el vicio de que adolecía la Resolución de imposición de Sanción Nº 4572, en la cual solo se había mencionada que las copias de las facturas de ventas de la recurrente no contenían la frase “sin derecho a crédito fiscal” y se incluyó en consecuencia el segundo incumplimiento de dicha facturas de venta, al no indicar la condición de pago, es decir si la operación se realizó de contado o a crédito.

Asimismo la representación fiscal con el fin de demostrar la no procedencia de la aplicación del concurso de delito continuado para sancionar los incumplimientos de deberes formales en la emisión de las facturas de venta emitidas por la recurrente, explanó que el Impuesto al Valor Agregado fue creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y debito fiscal que constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del referido impuesto.

De igual manera indicó que del artículo 32 de la Ley del I.V.A., se desprende que el período de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado es de un mes calendario, lo que implica que los contribuyentes deben declarar por concepto de créditos y débitos fiscales a los efectos del referido impuesto, aquellas operaciones efectivamente realizadas, que constituyan hecho imponible y por los montos que se encuentren efectivamente reflejados en las facturas, los cuales deberán ser registrados íntegramente en el libro respectivo dentro del mes calendario en que se perfeccionaron.

En este sentido expone que en virtud a que el período de imposición es de un mes calendario, y en consecuencia, corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, de igual forma cada vez que se configure el incumplimiento de un deber formal este debe ser sancionado de manera individual y por períodos de imposición, cuando se refiere al incumplimiento de los requisitos formales que deben cumplirse en la emisión de las facturas de venta, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Con base a lo antes expuesto explana la representación Fiscal que de la Fiscalización se evidenció que la contribuyente emitió facturas durante todos los períodos investigados, que no cumplen con los siguientes requisitos: 1º no indican la condición de pago de la operación, es decir no señalan si la operación se realizó a crédito o a contado y 2º los duplicados de las facturas no contienen la frase “sin derecho a crédito fiscal”, motivo por el cual considera que la administración actuó en estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria, al imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, esto es, una unidad tributaria hasta un máximo de 150 unidades tributarias por período de imposición investigado.

En este sentido, indica que la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.

Conforme a todo lo expuesto anteriormente concluye la representación Fiscal que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud a que el ilícito formal objeto del presente recurso lo sanciona expresamente el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, lo cual excluye cualquier posibilidad de aplicación de las normas relativas del delito continuado; es por ello que considera que la Representación Fiscal procedió a sancionar a la recurrente en los términos establecidos en el primer aparte del mencionado artículo, resultando totalmente apegada a la legalidad y así solicita sea declarado.

En relación al último alegato de la recurrente referente al vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que el total de facturas emitidas son una sola sanción y que se aplicó erróneamente la concurrencia de sanciones, en virtud a que se le aplicó la sanción más grave prevista en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, que establece 25 Unidades Tributarias, y no la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 101 del mismo código, expone la representación Fiscal que la sanción mas grave es la derivada del incumplimiento de los deberes formales en la emisión de las facturas de venta por parte de la recurrente, quedando plenamente demostrado que en todos los períodos sancionados la sanción siempre sobrepasó el monto de 25 Unidades Tributarias, y que se procedió en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 81 a aplicar la concurrencia y a emitir los actos administrativos recurridos, los cuales fueron debidamente notificados.

Finalmente la representación del Fisco Nacional, solicitó que se desestimasen los alegatos de la recurrente.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en el Expediente (folio 80), la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/4572 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2006/4572 Los Ruices, 25-09-2006

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: M.D.T.S., titular de la C.I. N°: 9.062.269, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Marzo de 2006 hasta Agosto de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: H.D.G., titular de la C.I. N°: 9.917.287, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…)

(Firma autógrafa)

BRUNILDO A.D.G..

JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL (Hay un sello húmedo)

P.A.

Nº 0381 DEL 17-07-2006

GACETA OFICIAL Nº 38481 DEL 18-07-2006

SUJETO PASIVO: Floristería Chesel, C.A. NOMBRE: M.E.

Galvis

RIF. Nº J-: 00090838-9 C.I. 3.715.927________

DOMICILIO FISCAL: 4ta Transversal entre CARGO: Propietaria___

3 y 4ta AV. Los Palos Grandes TELEFONO: 2831524_

FECHA: 27-09-2006 FIRMA: (Autógrafa)

FIRMA: (Autógrafa) SELLO: (Sello húmedo

de la recurrente)

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización.

Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó la ciudadana M.D.T.S., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente o responsables, referentes a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, correspondiente a los ejercicios fiscales 2004 y 2005, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal 2004 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999 y la P.A. Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Marzo de 2006 hasta Agosto de 2006; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación la ciudadana M.E.G., en su condición de Propietaria de la empresa “FLORISTERÍA CHESEL, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido

alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/4572 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. RCA-DF-VDF/2006/4572, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de Mayo de 2008, por los ciudadanos H.J.L.R. y L.C.M.J., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “FLORISTERÍA CHESEL, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2010-000047 de fecha ocho (08) de Febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha primero (01) de Julio de 2008 y en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4572 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008, emanada División de la Fiscalización de la Gerencia supra mencionada, por concepto de multa por la cantidad total de 322,5 Unidades Tributarias convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y las Planillas de Liquidación que a continuación se mencionan:

Período de Imposición Planilla de Liquidación Nº Fecha de Liquidación Sanción U.T.

01/2007 01-10-01-2-26-001046 31/03/2008 295,00

01/2007 01-10-01-2-25-001526 31/03/2008 12,50

Y, anulando la Planilla de Liquidación que se identifica a continuación:

Período de Imposición Planilla de Liquidación Nº Fecha de Liquidación Monto en Bs.

01/2007 01-10-01-2-27-001450 31/03/2008 690,00

Ordenando la emisión en su lugar de una nueva Planilla de Liquidación por monto de 5 Unidades Tributarias; actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FLORISTERÍA CHESEL, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.).-------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2010-000224.

GAFR/Oda/Ppss.-

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