Decisión nº 99 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Fue recibida la presente demanda con sus anexos en fecha 18 de diciembre de 2013, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1.988, bajo el No. 38, Tomo 82-A Sgdo., contra acto administrativo de Certificación identificado con el N° 0106-13, de fecha 11 de abril de 2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica que el ciudadano A.A. padece de Discopatía degenerativa Crevico-Lumbar, Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD-CIE-10-11M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de columna cervico-lumbar, bipedestación y sedentación prolongada.

Ahora bien, en fecha 27 de marzo de 2014, la abogada A.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.491, en su carácter de apoderada judicial de la citada sociedad mercantil, desistió del presente recurso de nulidad, por medio de diligencia suscrita que corre inserta al folio 43.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como antes se indico en fecha 27/03/2014, la apoderada judicial de la parte demandante desistió del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto, cabe referirse a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las disposiciones transcritas se desprende que la parte actora puede desistir de su acción en cualquier fase del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo se deriva la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto consta en autos que la abogada A.C.V. (Vid, folio 30 y 31), tiene facultad expresa para desistir. Así se declara.

En atención a lo expuesto, visto que la apoderada judicial de la recurrente está facultada para desistir en juicio y que expresó la voluntad de su representada de desistir del presente recurso de nulidad; y considerando que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, y que no se aprecia que la solicitud bajo examen sea contraria al orden público ni está expresamente prohibida por la Ley, esta Tribunal declara homologado el desistimiento planteado. Así se establece.

II

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., contra acto administrativo de Certificación identificado con el N° 0106-13, de fecha 11 de abril de 2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica que el ciudadano A.A. padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

______________________________¬¬¬¬¬____

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬____

J.C.A.

Exp. No. DP11-N-2013-000235.

JHS/jca.

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