Decisión nº 2121 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2121

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Asunto Nº AF45-U-2003-000090

Asunto Antiguo: 2207

VISTOS

sin informes de las partes

En fecha 19 de agosto de 2003, por el abogado I.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.585.508 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 93.744, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, tomo 258-A-Sgdo, siendo su última reforma estatutaria en fecha 23 de abril de 2003, e inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 19 de mayo del mismo año, bajo el Nº 43, Tomo 58-A-Sgdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Nº 39-03 de fecha 19 de Mayo de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que impuso reparo por la cantidad total de Veintitrés Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 23.585.566,47), lo que equivale actualmente a la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 23.585,57), en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

En fecha 19 de agosto de 2003, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor para la época) del área metropolitana de Caracas, por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y se formó el expediente bajo el N° AF45-U-2003-000090, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

Así mismo los ciudadanos Contralor Municipal, Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Fiscal del Ministerio Público y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, fueron notificados en fecha 02/10/2003, 02/10/2003, 06/11/2003 y 24/11/2003, respectivamente las cuales fueron consignadas en fecha 28/10/2003, 28/10/2003, 19/11/2003 y 10/12/2003, respectivamente.

En fecha 19 de diciembre de 2003, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Este Tribunal deja constancia en fecha 21 de abril de 2004, que siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes ninguna de las parte compareció a dicho acto siendo declarado desierto. En esta misma fecha se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

En fecha 03 de abril de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 19 de Mayo de 2003, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre dictó Resolución Nº 39-03, que impuso reparo por la cantidad total de Veintitrés Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 23.585.566,47), lo que equivale actualmente a la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 23.585,57), en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

En fecha 19 de agosto de 2003, el abogado I.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.585.508 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 93.744, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente Cadena de Tiendas Venezolanas, Cativen, S.A., interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor de lo Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la recurrente fundamentó en su escrito recursorio los siguientes alegatos:

1- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: pretermisión de una fase esencial del procedimiento administrativo; violación de norma legal expresa; violación del derecho constitucional de la defensa

Referente a este punto la contribuyente argumento que existe prescindencia de los requisitos esenciales, que deben cumplirse dentro de todo procedimientos administrativo que vicia de nulidad absoluta en virtud de los dispuesto en los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 191, numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

Que la autoridad administrativa esta obligada a apreciar las defensas alegadas por el administrado, dándole oportunidad para promover alegatos y probanzas en su descargo, como garantía de su derecho constitucional a la defensa prevista en el artículo 49. Manifestó al respecto que el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda no ha apreciado durante el procedimiento administrativo, ni en el acto de impugnación las defensas expuestas por la contribuyente en su escrito de descargo. Que su pretermisión cercenó el derecho constitucional a la defensa de la contribuyente.

2- Violación del derecho constitucional a la defensa

Señaló al respecto, que al habérsele cercenado la oportunidad de participar en la fase constitutiva del acto administrativo, en los términos expuesto en el artículo 191, numeral 5 del Código Orgánico Tributario le resulta evidente que la Administración Pública violó el derecho constitucional a la defensa de la contribuyente.

Alegó asimismo, que al estar viciado de falso supuesto el acto impugnado, podría afectarse los derechos patrimoniales del administrado.

3- Violación del principio constitucional de legalidad tributaria y consecuencial menoscabo del principio de certeza del tributo y del principio de seguridad jurídica

Que “el Clasificador de Actividades económicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda existe una serie de actividades que por su propia naturaleza y la posibilidad de ser interpretadas en forma inequívoca, no requieren de una descripción adicional, tal es el caso de Actividad Nº 6200101, correspondiente a “Abastos, Supermercados y Automercados”, pues el ciudadano común, por simple conocimiento general, sabe de que tipo de establecimiento comercial se trata”.

Que “Nos obstante, en un loable exceso de celo, por parte del Legislador Local, con miras a la satisfacción del Principio Constitucional de Legalidad Tributaria, dicho Código de actividad Nº 6200101 presenta una descripción inequívoca, que permite y facilita su correcta aplicación: “Son establecimientos que se dedican a la venta al por menor de toda clase de productos alimenticios y artículos menudos de uso doméstico. En estos establecimientos la mayor parte de los artículos se los sirve el propio público”.

Que “el acto administrativo impugnado es el producto de una actuación “discrecional” por parte de la Administración Tributaria Municipal, originada por la incorrecta interpretación administrativa respecto al Código de Actividad indicado”.

Adujo que existe violación del principio constitucional de legalidad tributaria por cuanto señaló que se le pretende dar un alcance a su aplicación, distinto al querido por el Legislador Local.

Que “la Administración Tributaria Municipal pretende ilegalmente que Cativen S.A. debe declarar sus ingresos brutos discriminándolos como su ejerciese diversas actividades económicas, en los distintos códigos específicos previstos en el Clasificador de Actividades Económicas, que a su consideración acorde con el Principio de Certeza Tributaria la casi totalidad de sus ingresos brutos deben ser gravados de acuerdo al Código de Actividad Nº 6200101 ‘Abastos, Supermercados y Automercados’ quedando fuera sólo los derivados del comercio de bebidas alcohólicas”.

Que “se trata de una violación del Principio de Certeza Tributaria, consecuencia del Principio Constitucional de Legalidad Tributaria y de un menoscabo al Principio General de Seguridad Jurídica”.

4- Vicio de Inmotivación, por Motivación insuficiente

Al respecto afirma que “basta con afirmar que el acta Fiscal contentiva del Reparo aquí impugnado, adolece del vicio de inmotivación denunciado, de acuerdo con los principios doctrinales y jurisprudenciales que rigen la materia”.

Que “el Acta Fiscal es fácil observar una serie de afirmaciones vagas e imprecisas, que en modo alguno pueden ser consideradas como una motivación”.

Que “notablemente a nuestra representada el ejercicio eficaz de su derecho constitucional a la defensa, por la imposibilidad en que se coloca de conocer con claridad las razones facticas y jurídicas en que se fundamenta el Reparo en cuestión”.

Continua alegando que “el Acta Fiscal, las razones, fundamentos o motivos por los cuales pretende la reclasificación de parte de las actividades comerciales de mi representada en el Código 6200202, como si se tratase de un detal de perfumes y en el código 1000 referido a Concesionarios y otros ingresos, extrayéndolas de su de su primigenis (y conforme a Derecho) clasificación bajo el Código 6200101 ‘Abastos, Supermercados, Automercados’, con alícuota de 0,81%, por lo que resulta evidente la inmotivación del Acta Fiscal”.

Que “la Resolución recurrida Nº 39-2003 está igualmente oscuramente motivada, pues si bien es cierto que expresa que mi representada ‘no declaró la totalidad de sus ingresos brutos’, ocurre que no razona el por que unos ingresos que se declararon efectivamente según código que correspondía de ‘Abastos, Supermercados, Automercados’, habrían de ser declarados según el código de detal perfumería. Además. Se remite al Acta Fiscal que, como ha quedado establecido, nada explica al respecto”.

Finalmente con respecto a este punto alega que “la Resolución impugnada esta viciada de inmotivación, no por inmotivación absoluta sino por motivación oscura e insuficiente, y así respetuosamente pido lo declare”.

5- Falso Supuesto que afecta de ilegalidad el reparo

Que “El Acta Fiscal impugnada y la Resolución recurrida parten de una premisa falsa al no haber comprobado los hechos y al haber calificado en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria parte de la actividad comercial que realiza mi representada, en la jurisdicción territorial del mencionado Municipio”.

Que “Si existe un código y una alícuota para gravar la actividad desarrollada en forma habitual por mi representada, la de abasto, supermercado y automercado, como lo es la venta de productos alimenticios y otros artículos menudo de uso doméstico, la cual está gravada por una alícuota del 0,81%, resulta absurdo, y por demás entonces erróneo, ilegal, arbitrario e injusto, por violar, además. Como quedó demostrado en el acápite II.1 del Capitulo II de este Escrito de Recurso, el Principio Constitucional de Legalidad Tributaria y con el también el Principio de Certeza del Tributo, que la Administración Tributaria Municipal afirme que mi representada debe declarar sus ingresos Brutos en forma diferenciada, tomando en consideración los distintos rubros en que se encuentra clasificada la venta al detal de productos alimenticios y otros productos de uso doméstico, dentro del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza supuestamente violada por mi representada”

6- Ilegal reclasificación de actividad

Que “no indica el Acta Fiscal ni la Resolución recurrida, las razones por las cuales pretende ilegalmente la reclasificación de parte de las actividades comerciales nuestra representada en el Código 6200202 “Perfumería, Cosméticos, Artículos de Tocador y Preparados Afines”, con alícuota del 4,32% extrayéndolas de su primigenia clasificación bajo el Código 6200101” Abastos, Supermercados y Automercados, con alícuota del 0,81%”.

Que “No explica el funcionario fiscal actuante, ni el sumariador, las circunstancias o motivos que lo condujeron a entender equivocadamente parte de las actividades desarrolladas por la contribuyente como su se tratara de un detal de perfumería y cosméticos, y mucho menos señala el porque la contribuyente, no debería estar ubicada en el código 6200101”.

Finalmente alega que “ya denunciados vicios de inmotivación y falso supuesto, pretende ilegalmente operar una arbitraria reclasificación, lo cual redunda en temeridad toda vez que mi representada efectivamente no es ni puede ser un detal de perfumería y cosméticos, por lo que el Acta Fiscal y la Resolución recurridas están viciadas de ilegalidad y así respetuosamente pido lo declare”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los representantes judiciales de la accionante, así como los argumentos invocados por la representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

ii) Si hay violación del derecho constitucional a la defensa

iii) Si el Acto Administrativo incurre en vicio de inmotivación

iv) Si existe falso supuesto que afecte de ilegalidad el reparo.

v) Si en los actos administrativos recurridos existe violación del principio de legalidad tributaria, certeza del tributo y de seguridad jurídica.

vi) Si existe una ilegal reclasificación de la actividad económica.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocado por la accionante, pasara a pronunciarse de la siguiente manera:

Con relación al primer y segundo aspecto controvertido solicitado por la contribuyente en su escrito recursivo relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de la violación del derecho a la defensa al respecto manifestó el recurrente que la autoridad administrativa esta obligada a apreciar las defensas alegadas por el administrado, dándole oportunidad para promover alegatos y probanzas en su descargo, como garantía de su derecho constitucional a la defensa prevista en el artículo 49. Adujo que el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda no ha apreciado durante el procedimiento administrativo, ni en el acto de impugnación las defensas expuestas por la contribuyente en su escrito de descargo y que al habérsele cercenado la oportunidad de participar en la fase constitutiva del acto administrativo, en los términos expuesto en el artículo 191, numeral 5 del Código Orgánico Tributario le resulta evidente que la Administración Pública violó el derecho constitucional a la defensa de la contribuyente.

Al respecto observa este Tribunal que no se patentizan las trasgresiones de tales argumentos, por cuanto primeramente la contribuyente si recibió respuesta de los escritos de descargo presentados en fecha 05/09/2001 y 20/05/2009 a través de las Resoluciones 002060 y 001417 de fechas 23/10/2001 y 01/10/2002 emanadas de la Dirección General de Renta Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre inserta en los folios (61,62,63,64,65, 97,98,99,100,101,102,103, 04 y 105 del presente expediente); entre otras cosas de la Resolución Nº 002060 se puede apreciar que declaró parcialmente con lugar el escrito de descargos presentado por el contribuyente, dejando sin efecto el Acta Fiscal Nº DRM-DA-089-2001-305 de fecha 30/07/2001, lo que generó que fuese dictada el Acta Fiscal Nº DRM-DA-1343-2001-961 por motivo de la solicitud de descargos introducida por la contribuyente (constancia reflejada en dicha acta), aunado a ello se puede apreciar que la contribuyente en su oportunidad interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 20 de Mayo de 2002 contra Resolución Nº 000172 del 21/04/2002, la Dirección de Rentas Municipales dicto Resolución Nº 01417 la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración, en fecha 22/10/2002 la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº 39-03 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre. Ahora bien, como se puede apreciar y contrario a lo manifestado por la contribuyente, si fueron considerados los descargos y escritos e igualmente la contribuyente hizo uso de los mecanismos de defensa que consideró necesarios por cuanto tuvo conocimiento de las razones tanto de hecho como de derecho sobre las cuales la Administración Municipal fundamentó su decisión. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, situaciones éstas que, este Tribunal no constata como materializadas en el presente caso; por tales motivos resulta improcedente los argumentos planteados por el recurrente. Así se declara.

En cuanto al tercer aspecto controvertido, relativo al vicio de inmotivación alegado por el recurrente en el cual adujo que el Acta Fiscal no señala las razones, fundamentos o motivos por los cuales pretende la reclasificación de parte de las actividades comerciales, que en cuanto a la Resolución recurrida Nº 39-2003 manifestó que esta oscuramente motivada por cuanto no razona el por que unos ingresos que se declararon efectivamente según el código que correspondía habría de ser declarados según el código de detal perfumería.

En relación a ello, resulta necesario pronunciarse con respecto a la figura de la motivación y en este sentido se advierte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos de carácter particular, tiene la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y los fundamentos legales, es decir, del derecho en el cual se basó la administración para realizar sus actuaciones. La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, cabe destacar también, que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable.

Así, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, signada bajo el Nº 01815, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…

En este orden ideas resulta necesario hacer referencia de extracto del Acta Fiscal Nº DRM-DA-1343-2001-961 (inserta en el folio 72 al 96 del presente expediente), en lo siguiente:

..El presente reparo se origina debido a que la empresa viene declarando la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por el código del clasificador de actividades 6200101, cuando en realidad le corresponde desglosar los ingresos…(omissis)…Se hace notar al contribuyente que el código del clasificador de actividades 6200101.- se refiere a abastos, supermercados y automercados, que se dedican a la venta de productos alimenticios, no así a bebidas alcohólicas ni a cosméticos ni a ninguna otra actividad que no sea alimenticia…

Tal como se puede apreciar y contrario a lo manifestado por la contribuyente si se evidencian los motivos por los cuales la Administración Municipal considera que la contribuyente incurrió un error en la declaración de sus ingresos brutos, es por ello, que visto los criterios reiterados en cuanto a la motivación de los actos administrativos, en cual se considera motivada la resolución cuando esta ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, y aunque su motivación sea concisa plasma efectivamente de forma precisa la situación que el recurrente de su lectura puede apreciar la motivación de dichos actos, por tales motivos, este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, por cuanto conocía la circunstancias de hecho y de derecho del Acto Administrativo lo que le permitió defenderse ante esta instancia judicial. Así se Declara.

Ahora bien, a los fines de esclarecer el cuarto aspecto controvertido referente al vicio de Falso Supuesto alegado por la contribuyente, por cuanto señaló que el Acta Fiscal impugnada y la Resolución recurrida parten de una premisa falsa al no haber comprobado los hechos y al haber calificado en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria parte de la actividad comercial que realiza mi representada, en la jurisdicción territorial del mencionado Municipio. A lo cual manifestó el recurrente que si existe un código y una alícuota para gravar la actividad desarrollada en forma habitual por la contribuyente, la de abasto, supermercado y automercado, como lo es la venta de productos alimenticios y otros artículos menudo de uso doméstico, que está gravada por una alícuota del 0,81%, que le resulta absurdo, y por demás entonces erróneo, ilegal, arbitrario e injusto que la Administración Tributaria Municipal afirme que debe declarar sus ingresos Brutos en forma diferenciada, tomando en consideración los distintos rubros en que se encuentra clasificada la venta al detal de productos alimenticios y otros productos de uso doméstico, dentro del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza supuestamente violada por mi representada.

En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto de derecho, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, y visto que el recurrente alega la incursión de la Administración Municipal en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su consideración la contribuyente solo puede ser gravada con las alícuotas de los códigos de actividad para abastos supermercados y otras actividades diferenciadas realmente ejercidas por ella como la de comercialización de bebidas alcohólicas y no como reclasifico la Administración Tributaria Municipal cuando incluyó a parte de dichos códigos, los códigos 6200202 “Perfumería, cosméticos, artículos de tocador y preparados afines” y 1000 “otras actividades comercio-industriales similares no especificadas propiamente”.

Considera este Tribunal relevante hacer referencia que un supermercado es un establecimiento comercial donde se venden todo tipo de artículos y que tiene como principal finalidad acercar a los consumidores una importante variedad de productos de diversas marcas, precios y estilos. A diferencia de lo que sucede con gran parte de los negocios, un supermercado se caracteriza por exponer estos productos al alcance de los consumidores, quienes recurren al sistema de autoservicio y abonan la cantidad de productos elegidos al final en la zona de cajas.

En este sentido, un supermercado se organiza en términos físicos a través de la división del espacio en góndolas o estanterías en las cuales se disponen los productos de acuerdo a cierto orden más o menos específico (productos de almacén, bebidas, alimentos frescos, golosinas, panificados, productos de limpieza, verduras y frutas, utensilios de cocina, bombillos, etc.). El objetivo de esta disposición es que los consumidores puedan recorrer los diferentes pasillos de manera libre para seleccionar los productos necesarios. También se puede de esta manera comparar precios, tamaños y cantidades de los diferentes productos ofrecidos. Aunque la mayoría de los productos que vende un supermercado son bebidas, alimentos frescos, golosinas, panificados, productos de limpieza, productos de farmacia, verduras, cosméticos, perfumería, frutas, es normal que en menor escala vendan productos como bombillos, ciertos utensilios, electrodomésticos de cocina, productos que los supermercados modernos en su total mayoría ofrecen, sin que esto indique que se dedican a un ramo diferente. Los productos están dispuestos de tal manera que se permita a los clientes comprar otros productos que pueda necesitar y que no había previsto adquirir o que le ahorre tiempo y obtenga la mayoría de ellos en un solo establecimiento.

Observa así quien decide, que la clasificación 6200101 de abastos, supermercados y automercados, abarca una gama de productos de diferente naturaleza, no especificados por el clasificador que solo indica el nombre del tipo de negocio, por lo cual es evidente que este tipo de establecimientos puede vender esta clase de productos sin necesidad de utilizar otras clasificaciones, caso contrario ocurre con la venta de bebidas alcohólicas las cuales requieren de un permiso especial para la venta y que esta sujeta a la clasificación de actividades Nº 6200105 “Detal de bebidas alcohólicas”, en consecuencia resulta procedente el vicio de falso supuesto solicitado por la contribuyente. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la supuesta violación del principio de legalidad tributaria, certeza del tributo y de seguridad jurídica, observa quien decide, que el recurrente argumento que existe violación del principio constitucional de legalidad tributaria por cuanto señaló que se le pretende dar un alcance a su aplicación, distinto al querido por el Legislador Local, que la Administración Tributaria Municipal pretende que Cativen S.A., debe declarar sus ingresos brutos discriminándolos como si ejerciese diversas actividades económicas en los distintos códigos específicos previstos en el Clasificador de Actividades Económicas, que a consideración del recurrente y acorde con el Principio de Certeza Tributaria la casi totalidad de sus ingresos brutos deben ser gravados de acuerdo al Código de Actividad Nº 6200101 “Abastos, Supermercados y Automercados” quedando fuera sólo los derivados del comercio de bebidas alcohólicas. Que se trata de una violación del Principio de Certeza Tributaria, consecuencia del Principio Constitucional de Legalidad Tributaria y de un menoscabo al Principio General de Seguridad Jurídica.

Observa esta Juzgadora que la doctrina define al principio de legalidad tributaria, como un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, razón por la cual se dice que el principio de la legalidad crea seguridad jurídica.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal evidencia que realmente lo que existió fue un vicio de falso supuesto, por cuanto el municipio erradamente reclasifico las actividades de la contribuyente en los Códigos: 6200101 “Abastos, supermercados y automercados”, 6200105 “Detal de bebidas alcohólicas”, 6200202 “Perfumerías, cosméticos, artículos de tocador y preparados afines” y 1000 “Otras actividades comercio-industriales similares no especificadas propiamente”; cuando lo correcto sería que la contribuyente debió declarar sus ingresos brutos en los Códigos 6200101 “Abastos, supermercados y automercados” y 6200105 “Detal de bebidas alcohólicas”. Así se Declara

En cuanto al ultimo aspecto controvertido en la presente causa, referente a la ilegal reclasificación de actividad alegada por la contribuyente por cuanto señaló que el Acta Fiscal y la Resolución recurrida, no indica las razones por las cuales pretende ilegalmente la reclasificación de parte de las actividades comerciales de la contribuyente en el Código 6200202 “Perfumería, Cosméticos, Artículos de Tocador y Preparados Afines”, con alícuota del 4,32% extrayéndolas de su primigenia clasificación bajo el Código 6200101” Abastos, Supermercados y Automercados, con alícuota del 0,81%. Que no explica los motivos que condujeron a entender equivocadamente parte de las actividades desarrolladas por la contribuyente como si se tratara de un detal de perfumería y cosméticos, y mucho menos señala el porque la contribuyente, no debería estar ubicada en el código 6200101.

Este Tribunal observa que del Acta Fiscal Nº DRM-DA-1343-2001-961 (inserta en los folios 66 al 71 del presente expediente), se desprende lo siguiente: “…Se hace notar al contribuyente que el código del clasificador de actividades 6200101.- se refiere a abastos, supermercados y automercados, que se dedican a la venta de productos alimenticios, no así a bebidas alcohólicas ni a cosméticos ni a ningún otra actividad que no sea alimenticia...”. Por tales circunstancias la Administración Tributaria Municipal procedió a excluir de la Clasificación Nº 6200101 “Abastos, supermercados y automercados” la venta de productos no alimenticios y las bebidas alcohólicas reclasificando en los códigos: 6200101 “Abastos, supermercados y automercados”, 6200105 “Detal de bebidas alcohólicas”, 6200202 “Perfumería, cosméticos, artículos de tocador y preparados afines” y 1000 “otras actividades comercio-industriales similares no especificadas propiamente”. Quien decide observa en el presente caso que, efectivamente se indicaron las razones concisas por las cuales la Administración Tributaria Municipal procedió a realizar dicha reclasificación, hecho contrario es que se incurrió en un falso supuesto de derecho, tal como fue demostrado en el cuarto aspecto controvertido de la presente decisión. Así Se Declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A.

En consecuencia:

i) Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución Nº 39-03 de fecha 19 de Mayo de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

ii) Se ORDENA emitir un nuevo proveimiento administrativo conforme lo expuesto en el presente fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde, Sindico y Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la accionante Cadena de Tiendas Venezolanas, CATIVEN, S.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 am) a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy once (11) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AF45-U-2003-000090

Asunto Antiguo: 2003-2207

RIJS/YB/ls

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