Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de abril de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: R.A.B.A., N.E.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.212.953, 15.235.144, respectivamente; y A.A.D., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.578.453, sucedido procesalmente por sus únicos y universales herederos N.D.L.I.D.D., N.A.D.I. y D.A.D.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.883.254, 11.200.009 y 14.526.756, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B.D., abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 25.012.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el No. 26, Tomo 170-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIROVYS LÓPEZ y N.R.M.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 50.000 y 51.482, respectivamente.

MOTIVO: Homologación de transacción.

De una revisión del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos R.A.B.A., S.A.P.Q., A.A.D. y N.E.D. contra HOTEL TAMANACO, C.A., se observa:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicto sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, contra la cual ambas partes ejercieron el recurso de apelación.

El 22 de enero de 2014, se celebró audiencia antes este Juzgado Superior, en la cual ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, hasta el 19 de febrero de 2014, para sostener reuniones conciliatorias, en cuya fecha solicitaron otra suspensión por un lapso de 20 días continuos.

El 14 de marzo de 2014, ambas partes presentaron escrito de transacción laboral y acuerdo de pago.

El 20 de marzo de 2014, se dicto auto en el cual este Juzgado se abstuvo de homologar los escritos antes mencionado, ordenando clarificar los mismos, basándose en los siguientes puntos: 1) En el libelo de la demanda se señaló que los demandantes comenzaron a prestar servicios y que para esa fecha seguían prestando servicios para la demandada, de la siguiente manera: R.A.B.A., en fecha 16/04/1999; S.A.P.Q., en fecha 20/05/1999; A.A.D., en fecha 11/03/1995; y N.E.D., en fecha 10/07/2005. 2) En el escrito de contestación a la demanda, se alegó que los ciudadanos S.A.P.Q. y N.E.D., dejaron de prestar servicios para la empresa. 3) Del escrito de acuerdo transaccional se observa que ambas partes manifestaron que celebran conciliatoriamente dicho acuerdo y que dan por terminado en forma definitiva el vínculo laboral con respecto a los ciudadanos: S.A.P.Q., A.A.D. y N.E.D.. 4) Con respecto al ciudadano R.A.B.A., señalaron que su relación de trabajo continúa vigente y que mediante el acuerdo de pago, pretenden ponerle fin al presente juicio mediante el pago por parte de la empresa al trabajador por un monto de (Bs. 45.000, 00) con el ánimo de honrar los pasivos laborales causados.

El 02 de abril de 2014, los ciudadanos N.D.L.I.D.D., N.A.D.I. y D.A.D.I., asistidos por el abogado N.B.D.D., Inpreabogado Nº 25.012, procediendo en su carácter de herederos del fallecido A.A.D., mediante la cual le otorgaron poder apud acta, consignaron copia de la declaración de únicos y universales herederos expedida el 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y acta Nº 085 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde consta que el codemandante ciudadano ciudadano A.A.D., falleció el 3 de enero de 2012 y que los prenombrados ciudadanos son los únicos y universales herederos del mismo.

CAPITULO II

SUSTITUCION PROCESAL POR MUERTE

Según los artículos 144, 231 y 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe suspenderse el curso de la causa por un lapso de 6 meses contados a partir del día hábil siguiente a esa fecha con el objeto de que sea verificada en las actas procesales la cualidad legítima de herederos del de cujus para la continuación del proceso.

Así el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

En el Acta de defunción del codemandante A.A.D., se señala expresamente que deja descendientes: N.D.L.I.D.D., N.A.D.I. y D.A.D.I., quienes acreditaron en autos ser los únicos y universales herederos del mismo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé esa situación -la muerte del litigante- pero en su artículo 11 establece que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, (Alberto J.C. contra R.F.M.), estableció que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable sólo en aquellos casos en los que conste la existencia de herederos desconocidos.

Como quiera que en este caso, no consta la existencia de herederos desconocidos y si quienes son los únicos y universales herederos del señalado codemandante, no es procedente suspender el proceso y debe tenerse a los ciudadanos N.D.L.I.D.D., N.A.D.I. y D.A.D.I., como únicos y universales herederos del mismo según lo acreditaron en autos. Así se establece.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión del expediente se observa que la apoderada judicial de la parte demandada NAIROVYS LOPEZ, Inpreabogado Nº 50.000, esta facultada para transigir, según consta de sustitución de poder que cursa a los folios 67 y 68 pieza Nº 1; y el apoderado judicial de los codemandantes N.B.D.D., Inpreabogado Nº 25.012, esta facultado para transigir y recibir cantidades de dinero, según consta de instrumentos poderes que cursan a los folios 54 al56 pieza Nº 1 y poder apud acta que cursa a los folios 92 y 93 pieza Nº 2.

La sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenó a la demandada a pagar a los demandantes: diferencias salariales, diferencias por pago de vacaciones, utilidades y cláusula 46, más los intereses de mora e indexación, ordenando cuantificar esos montos mediante experticia complementaria del fallo.

En el acuerdo transaccional presentado en fecha 4 de abril de 2014, entre HOTEL TAMANACO, C. A., representada por su apoderada judicial NAIROVYS LOPEZ, por una parte y por la otra S.A.P.Q., la SUCESIÓN DE A.A.D. y N.E.D., representados por su apoderado judicial N.B.D.D., las partes señalaron: 1) Lo reclamado por cada uno de los codemandantes por diferencia de vacaciones, utilidades, bono vacaciones, bono utilidades, horas extras nocturnas, 31 adeudados, días de descanso por quincenas en turnos diurnos y mixtos, señalando los montos; 2) La posición de la demandada que rechazó la demanda en todas sus partes, por considerar que los conceptos demandados fueron pagados debidamente; 3) Lo decidido por la sentencia de primera instancia. 4) Que no obstante ello, la demandada convino en pagar y los codemandantes en recibir: S.A.P.Q.: Bs. 45.000,00; los únicos y universales herederos de A.A.D.: Bs. 180.000,00; y N.E.D.: Bs. 25.000,00; pagaderos así: 1) un primer pago para cada uno del 50% de las sumas convenidas, el 2 de mayo de 2014; y 2) un segundo pago del 50% restante, el 23 de mayo de 2014; cantidades de dinero inferiores a la demandadas, haciendo recíprocas concesiones, toda vez que dudan de la procedencia de los conceptos y beneficios reclamados, tanto que la demanda fue declarada parcialmente con lugar en primera instancia y manifestaron apreciar las ventajas y desventajas de la transacción.

En el acuerdo de pago presentado en fecha 4 de abril de 2014, entre HOTEL TAMANACO, C. A., representada por su apoderada judicial NAIROVYS LOPEZ, por una parte y por la otra R.A.B.A., representado por su apoderado judicial N.B.D.D., las partes señalaron: 1) Que el demandante esta activo en la empresa, e ingresó el 16 de abril de 1999. 2) La cantidad que el demandante considera le debe la empresa, por los conceptos demandados. 3) Que revisado el caso y con la asistencia de expertos, con plena participación del demandante y su apoderado, han determinado que lo adeudado por la demandada es de Bs. 45.000,00, que el demandante acepta recibir y la demandada acepta en pagar así: 1) un primer pago para cada uno del 50% de las sumas convenidas, el 2 de mayo de 2014; y 2) un segundo pago del 50% restante, el 23 de mayo de 2014; cantidades de dinero inferiores a la demandadas, haciendo recíprocas concesiones, toda vez que dudan de la procedencia de los conceptos y beneficios reclamados, tanto que la demanda fue declarada parcialmente con lugar en primera instancia y manifestaron apreciar las ventajas y desventajas de la transacción.

Ahora bien, visto que los apoderados judiciales de las partes, están debidamente facultados para ello, que existe una sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, que las partes luego de celebrada la audiencia de alzada decidieron conciliar este asunto para lo cual sostuvieron reuniones y analizaron las ventajas y desventajas de la transacción, que consta el consentimiento libremente manifestado, las partes han manifestado actuar de mutuo acuerdo, la transacción consta por escrito, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que esa cantidad no merma derechos irrenunciables y comprende el pago de los conceptos reclamados y condenados por la sentencia recurrida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA la transacción señalada en los términos expuestos por las partes, única y exclusivamente en lo que se refiere a los conceptos que fueron demandados y condenados por la sentencia de primera instancia, a saber, diferencias salariales, diferencias por pago de vacaciones, utilidades y cláusula 46, más los intereses de mora e indexación sobre esos conceptos, no así con aquellos conceptos referidos en la transacción que no fueron demandados, todo de conformidad con dichas normas y la sentencia Nº 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003 (Francisco A.S. y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas), en consecuencia una vez firme la presente homologación y transcurridos 3 días hábiles siguientes a la fecha prevista para el segundo de los pagos acordados, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que según sea el caso dé por terminado el expediente o proceda a la ejecución del acuerdo transaccional presentado y homologado. Así se establece.

J.C.C.A.

JUEZ

MARCIAL MECIA

SECRETARIO

Asunto N° AP21-R-2011-001676

JCCA/MM/ ksr.

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