Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Abril de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-0-2014-000033

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.D.J.B.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.304.315.

ABOGADO ASISTENTE: YORGARD MONASTERIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.475

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano M.D.J.B.M., debidamente asistido por el abogado YORGARD MONASTERIOS, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la impugnación del actor vista la persistencia en el despido efectuada por la demandada, en el asunto AP21-R-2012-001253, contentivo de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.D.J.B.M. contra la empresa C. A. Metro de Caracas.

Por auto de fecha 09 de abril de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2014 el ciudadano M.D.J.B.M., debidamente asistido por el abogado YORGARD MONASTERIOS interpone acción de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fundamentado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia en los artículos 2, 3, 4 y 13 al 37 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales presentes en la decisión de fecha 05 de diciembre de 2012 dictada por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, argumentando los siguientes hechos:

Que la decisión de fecha 05 de diciembre de 2012 dictada por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, viola los artículos 25, 26, 27, 89 numerales 1, 2 y 3; 91, 92 y 96 de la Constitución Nacional, por lo que se interpuso contra la misma recurso de control de legalidad declarado dicho recurso Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA60-S-2013-01121, en decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, con lo cual se harían agotado las instancias jurídicas quedando definitivamente firme la sentencia del Juzgado Superior la cual causa un gravamen irreparable al trabajador M.B., accionante en amparo, al omitir la convención colectiva aplicable al caso y se desconoce los artículos 2, 3, 5, 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en fecha 11 de julio de 2006 se interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.D.J.B.M. contra la empresa C. A. METRO DE CARACAS, indicándose que la empresa cometió fraude al despedir al trabajador sin justa causa en represalia por haber ejercido reclamo laboral ante SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) lo cual de encuentra establecido en la cláusula 31 (procedimiento de conciliación y reclamos) de la convención colectiva suscrita entre las partes que establece la posibilidad de agotar la vía conciliatoria, lo cual realizó previo a su despido injustificado, teniendo predominante legalidad la convención colectiva aplicable para los conflictos laborales y, se fundamenta la solicitud de reenganche en los artículos 89 y 93 de la Constitución.

Que en el juicio principal ante el Juzgado de Juicio la empresa procedió de mala fe a persistir en el despido aperturándose la respectiva cuenta bancaria con el depósito del cheque el 10 de agosto de 2011, reconociendo con ello la empresa la falta cometida, procediendo el actor a impugnar el monto consignado convocándose a una audiencia conciliatoria de lo cual hubo desacuerdo; la decisión dictada por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE JUICIO DE ESTE MISMO CIRCUITO LABORAL, procedió a modificar de forma arbitraria e ilegal la fecha de la persistencia en el despido y los montos reclamados en la impugnación ejercida y por ello solicitaba de recalculara las prestaciones sociales considerando como fuente de derecho la convención colectiva que favorece al trabajador en el aspecto salarial.

Que en la audiencia de juicio ante el Superior la parte actora recurrente expuso como fundamentos de su apelación que se debía determinar el salario resultante para la fecha efectiva y real de la persistencia el 10 de agosto de 2011 aplicándose la convención colectiva de trabajo como imperativo legal para considerar los efectos de los conceptos impugnados, sin embargo, EL JUZGADO OCTAVO SUPERIOR, desechó el convenio colectivo 2004-2007 y 2007-2009 y 2009-2011 como fuente de derecho para adecuar la base del salario que incide en los beneficios laborales vulnerando el principio dispositivo, la tutela judicial efectiva, debido proceso, norma más favorable, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, con lo cual se comprueba la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 19, 25, 26, 49, 89 numerales 2 y 3; 91, 92 y 96 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 3, 10, 59, 60, 108, 132, 133 y 508 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo en consonancia con los artículos 18, 19, 20, 22, 96, 98, 100, 109, 141, 431 a la 435 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenados con los artículos 2, 3, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, concluye el accionante en amparo que, se demuestra el gravamen irreparable causado por las violaciones de carácter constitucional que son normas de estricto orden público, establecidas en los dispositivos constitucionales, legales, jurisprudenciales y procesales mencionados, en lo que incurre la ciudadana juez al interpretar de forma incorrecta e inexacta la aplicación del derecho, referente a las omisiones cometidas de los derechos laborales del trabajador sobre los montos reclamados derivados de la relación de trabajo, es que se interpone la presente ACCION DE A.L. en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, publicada el 05-12-2012, y siendo la fecha 20-11-2013, cuando queda definitivamente firme, por ser contraria a derecho y por la continua violación de los preceptos constitucionales, durante ocho (8) años, cometidos contra el trabajador en este periodo; y por la gravedad de tales hechos solicitamos a los fines de anular, subsanar y reparar el daño infringido al trabajador M.B., accionante en amparo, el cual es incalculable e inapreciable, anular dicha definitiva con carácter absoluto en vista de las violaciones legales cometidas por el órgano judicial mencionado; y que la accionada sea condenada al pago sin excepción, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, específicamente en lo que corresponde a la indexación según criterio de la Sala de Casación Social hasta la fecha en que sea materializada dicha pretensión de esta digna instancia, por lo que en razón de lo expuesto, respetuosamente solicito sea admitido con lugar la presente ACCIÓN DE A.L. de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de anular, subsanar y reparar el daño infringido en los fallos señalados, declarando con lugar el Pago del Salario y todos los Conceptos Derivados de la Ley y el Convenio Colectivo suscrito entre el sindicato y la empresa, los cuales reclama el trabajador, mediante la Experticia Complementaria del Fallo; al estar dichas pretensiones ajustadas a derecho y en consecuencia condene al pago de las costas a la C.A. METRO DE CARACAS; en su defecto disponga lo conducente en los términos precedentes al caso, por ser un Acto de Justicia. (NEGRILLAS Y CURSIVAS DE LA ALZADA).

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del A.C. incoado por el ciudadano M.D.J.B.M., contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012 dictada por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

Así las cosas, es oportuno señalar, que la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas de esta Alzada.

Por su parte, es preciso señalar, que la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir de su sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, criterio jurisprudencial que quedó establecido por la Sala en los términos siguientes:

“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

(Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, cabe destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 193, lo siguiente:

Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” (Negrillas de esta Alzada).

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de este Juzgado Superior en Primera Instancia, una acción de A.C. fundamentada en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia en los artículos 2, 3, 4 y 13 al 37 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano M.D.J.B.M., contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012 dictada por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación del actor vista la persistencia en el despido efectuada por la demandada, en el asunto AP21-R-2012-001253, contentivo de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.D.J.B.M. contra la empresa C. A. METRO DE CARACAS.

En tal sentido, sostiene que dicha decisión emanada del JUZGADO SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, viola los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 19, 25, 26, 49, 89 numerales 2 y 3; 91, 92 y 96 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia, con los artículos 1, 3, 10, 59, 60, 108, 132, 133 y 508 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, en consonancia, con los artículos 18, 19, 20, 22, 96, 98, 100, 109, 141, 431 a la 435 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenados, con los artículos 2, 3, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, sostiene que contra dicha decisión se interpuso recurso de control de legalidad siendo declarado dicho recurso Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA60-S-2013-01121 en decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, con lo cual, a decir del accionante, se harían agotado las instancias jurídicas quedando definitivamente firme la sentencia del Juzgado Superior, la cual afirma, causa un gravamen irreparable al trabajador M.B., accionante en amparo, al desechar el convenio colectivo de trabajo 2004-2007 y 2007-2009 y 2009-2011 como fuente de derecho para adecuar la base del salario que incide en los beneficios laborales.

Efectuadas las precisiones legales y jurisprudenciales que anteceden, en acatamiento de la doctrina vinculante de las Sala constitucional por mandato del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia materia de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y determinado precedentemente el propósito que persigue el actor a través de esta acción de amparo, según el cual no cabe dudas a este Juzgado Superior que la presente acción de a.c. ejercida contra sentencia, persigue delatar presuntas violaciones de las garantías constitucionales: al debido proceso y el derecho a la defensa, principio dispositivo, la tutela judicial efectiva, norma más favorable, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, en perjuicio el ciudadano M.D.J.B.M., en las que según afirma el accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió el Juez adscrito al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, razón por la cual, siendo que la presente acción de a.c. se intenta en contra de las actuaciones judiciales desplegadas por un Tribunal Superior que pertenece al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano M.D.J.B.M., parte actora en el juicio principal, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto signado bajo el alfa-numérico AP21-R-2012-001253, contentivo de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la empresa C. A. METRO DE CARACAS, partes identificadas a los autos, en DECLINA la compendia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se encuentre agotado el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11 ) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

INL/11042014

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