Decisión nº BP12-R-2014-000028 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, siete (07) de A.d.d.m.c. (2014)

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2014-000028

ASUNTO: BP12-R-2014-000028

DEMANDANTE: R.D.J., O.J., M.J., V.E., H.A. Y A.J.Q.M., (SUCESIÓN QUIJADA MARIN) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.854.108, 3.853.975, 3.852.538, 9.915.777, 5.992.492 y 8.472.214, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Abogados R.J.M. y J.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.923 y 63.834, respectivamente.-

DEMANDADO: E.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.883.124

APODERADA JUDICIAL: ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 16.286.-

ACCION: DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL. De la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha siete (07) de marzo del año 2014, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por la ciudadana E.A.M., debidamente asistida por la Abogada S.G., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.413, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d.E.C.J. en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2013, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado del Municipio S.R.d.e.C.J., por sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2013, declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos R.D.J., O.J., M.J., V.E., H.A. Y A.J.Q.M., (SUCESIÓN QUIJADA MARIN) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.854.108, 3.853.975, 3.852.538, 9.915.777, 5.992.492 y 8.472.214, respectivamente, en contra de la ciudadana E.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.883.124, y en consecuencia de ello ordena la entrega del Inmueble ubicado en la Avenida F.d.M., parte Norte, local comercial Nº L5, en la Ciudad de El Tigre, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas.-

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de marzo del año 2012, el ciudadano R.D.J.Q.M., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos R.D.J., O.J., M.J., V.E., H.A. Y A.J.Q.M., (SUCESIÓN QUIJADA MARIN), debidamente asistido por el Abogado J.Q., interponen por ante el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la ciudadana E.A..-

Mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2013, el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos R.D.J., O.J., M.J., V.E., H.A. Y A.J.Q.M., (SUCESIÓN QUIJADA MARIN) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.854.108, 3.853.975, 3.852.538, 9.915.777, 5.992.492 y 8.472.214, respectivamente, en contra de la ciudadana E.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.883.124, y en consecuencia de ello ordena la entrega del Inmueble ubicado en la Avenida F.d.M., parte Norte, local comercial Nº L5, en la Ciudad de El Tigre, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas.-

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano R.D.J.Q.M., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos R.D.J., O.J., M.J., V.E., H.A. Y A.J.Q.M., (SUCESIÓN QUIJADA MARIN), debidamente asistido por el Abogado J.Q., interpuso por ante el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, a la ciudadana E.A., con fundamento en los siguientes argumentos: Solicitó que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a desalojar y entregar totalmente desocupado el inmueble o local comercial arrendado, en vista de la falta de pago de dos o mas canones de arrendamiento prevista y sancionada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Fundamentando la acción en los artículos 33, 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente asunto contentivo del recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce la abogada S.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.A.M., parte demandada en la presente causa, quien recurre la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora ordenando el desalojo por falta de pago. Asimismo; se observa que la recurrente no señaló fundamentos específicos para ejercer el presente recurso, sin embargo, dado el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; tomando en cuenta que la parte accionante ejerció el recurso de apelación sin exponer los fundamentos del mismo, se observa impretermitiblemente, lo siguiente:

Tal como quedara expresado, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa declaró la procedencia de la acción ejercida, considerando que las planillas de depósitos consignada por la demandada en su escrito de promoción de pruebas no abarcan en su totalidad los meses señalados por la parte actora como insolutos, igualmente consideró que el monto señalado como pago de los cánones de arrendamiento es de Ochocientos Bolívares (Bs. 800.oo) y que a.l.m. bancarios emanados del Banco Mercantil se evidencian unos depósitos por esos montos, por lo que ese Tribunal consideró que esos montos que se reflejan son los efectuados por la demandada, los mismos fueron hechos de manera regular, asimismo se evidencia que no ha cumplido cabalmente con sus obligaciones como arrendataria.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada a derecho, hace las siguientes consideraciones:

La doctrina sostiene que El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

En ese orden de ideas, la causal en que el accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-

Ahora bien, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:

• Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado

• Que se trate de un contrato escrito o verbal; y

• Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g. (negritas del Tribunal)

Así las cosas, se desprende de autos que la pretensión de la parte demandante en el presente juicio, tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada E.A.M., de un inmueble contentivo de local comercial, pretensión que fundamenta en el artículo 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, no basta el solo alegato respecto de la causal invocada sino que debe quedar demostrado en autos que la conducta de la arrendataria se subsume a la causa en referencia.

Por su parte, se desprende de las actas procesales que la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, alegando el depósito de los mismos, cuyas planillas de depósitos bancarios fueron examinados y analizados por esta Juzgadora, en relación a los cuales hace el siguiente pronunciamiento:

Con relación a los depósitos bancarios este Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:

…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandado es el titular de la cuenta y, el depositante el accionante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…”

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos bancarios presentados, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, sin embargo, habiendo observado esta Sentenciadora actuando como Tribunal de Alzada que conforme a los estados de cuenta remitidos al Tribunal de la causa que los depositos fueron efectuados de manera extemporánea, sin hacer la parte actora alusion alguna al respecto, por cuanto ésta a referido la falta de pago y no la extemporaneidad de los mismos, es por lo que considera quien sentencia analizar la eficacia de dichos pagos y si los mismos producen la solvencia o no de la demandada.

En relación con la falta de pago de las pensiones arrendaticias, es propicio traer a colación el criterio sostenido por el jurista G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y por lo que respecta al literal “a” señaló lo siguiente: “... LA FALTA DE PAGO. La Insolvencia inquilinaria y desalojo . Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas), es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…”. (Subrayado del tribunal)

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así las cosas, observa quien sentencia que el Tribunal de la causa declaró con lugar la pretensión de la parte actora y con ello el desalojo de la demandada bajo el criterio de que los pagos efectuados por ésta no abarcan en su totalidad los meses señalados por la parte actora como insolutos; sin embargo, analizadas como han sido las actas procesales de las mismas se desprende en específico de las resultas de la prueba de informes que los cánones de arrendamiento alegados insolutos fueron cancelados por la demandada, observándose que en efecto ésta se insolventó de manera consecutiva durante los meses junio y julio de 2011, sin embargo, no es menos cierto que el arrendador luego de ello aceptó los pagos sucesivos y aún de forma extemporánea los antes señalados meses, evidenciándose de las catas que conforman el presente expediente que al momento de incoar la demanda la parte actora es decir para la fecha 20 de marzo del año 2012 el arrendatario se encontraba solvente respecto a los cánones demandados como insolutos; lo que indica a criterio de esta Juzgadora que aceptó de manera tácita dichos pagos, y por lo que mal podría pretender un desalojo amparado en la falta de pago, en este sentido, esta Juzgadora atendiendo el carácter proteccionista del derecho inquilinario el cual se inscribe dentro del derecho social que propende la justicia social a favor del débil jurídico, con fundamento en los artículos 2 y 257 de nuestra Carta Magna, en aplicación de la sana administración de justicia constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la misma, la cual debe por mandato constitucional tener como valores superiores la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad entre otros, y tal como fuera expuesto y partiendo del hecho cierto que aun cuando los pagos fueron extemporáneos éstos fueron aceptados por el arrendador y por lo cual mal podría sancionarse a la demandada con el desalojo del inmueble arrendado.

En este sentido, cabe destacar que la parte actora en su planteamiento, establece que la demandada ha incurrido en incumplimiento al no pagar los cánones de arrendamiento, sosteniendo la demandada la solvencia de éstos, observando esta Juzgadora tal como lo dejara establecido que los pagos realizados fueron extemporáneos al ser solventados tardíamente; en cuanto a la pretensión de desalojo por falta de pago accionada en autos, tal pretensión no debe prosperar en razón de haber demostrado la demandada que los canones que se afirman insolutos fueron pagados y recibidos por la parte demandante, de la misma manera, este Tribunal aprecia los depósitos bancarios de los pago aportados por la parte demandada durante el lapso probatorio donde se evidencia claramente el respectivo pago de los cánones de arrendamiento a que se hace referencia en el libelo de la demanda excepto de uno (1) sin embargo, la insolvencia en un solo canon de arrendamiento no es causal de desalojo.

Así las cosas, esta Sentenciadora establece que es muy importante diferenciar la acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, de la posible mora del deudor, siendo evidente y de fácil entendimiento que la parte que invoca la mora no puede accionarla si consiente recibir el pago, después de vencido el término, es decir, al acreedor recibir el pago, aunque de manera tardía, el deudor obligado se considera que pagó bien.

En este caso, la demandada cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y la parte accionante aceptó el pago, por lo cual, el retardo en la mora en que pudo haber incurrido la arrendataria fue tolerado por la parte actora, no pudiendo exigir la acción de desalojo por falta de pago, por haberse producido lo que la doctrina ha denominado presunción de aquiescencia, al recibir el arrendador los pagos, haciendo improcedente la acción de desalojo por falta de pago y así se decide.

En consecuencia, cumpliendo de esta manera la demandada con la carga procesal de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, logrando enervar la pretensión de la parte actora, por lo cual resulta procedente el presente recurso de apelación, y con ello debe revocarse la sentencia recurrida al no verificarse los supuestos de procedencia de la acción de desalojo, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

-III-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada S.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.A.M., parte demandada en la presente causa, quien recurre la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se REVOCA en todos sus términos y en virtud se decreta la nulidad del fallo recurrido. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora ciudadano R.Q.M. por DESALOJO en contra de la ciudadana E.A.M., antes identificados . Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los siete (07) días del mes de a.d.D.M.C. (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:08 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Se ordenó agregar al asunto BP12-R-2014-000028.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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