Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.386.867, debidamente asistido por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

En fecha 29 de octubre de 2012 se ordenó devolver la querella previa consignación de copias simples y certificación en autos a los fines de su reformulación de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo que se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 09 de noviembre de diciembre de 2012, fue consignado ante este Tribunal Poder Apud Acta conferido a las ciudadanas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 por el hoy querellante.

Que, en fecha 02 de diciembre de 2013, las apoderadas judiciales de la parte querellante consignaron diligencia mediante la cual manifestaron que no habían podido dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 29 de octubre de 2012, por cuanto hasta esa fecha el querellante no se había comunicado con las mismas.

En fecha 02 de abril de 2014 la abogada L.G.Y.P. (antes identificada) actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.L. titular de la Cédula de Identidad No. 6.386.867, consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento en la presente causa.

I

MOTIVACIÓN

Para decidir, el Tribunal observa que el desistimiento de la presente querella ha sido presentado por la parte querellante, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Igualmente lo establece la Sala de Casación Civil en la Sentencia de fecha 09 de mayo de 1996, expediente Nº 94-0260 con Ponencia de la Conjuez Dra. M.P.d.P., (Nelson A.R.C. vs Constructora Bordones Chacón, S.R.L), estableció el siguiente criterio:

…Como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el C.P.C., han sido establecidas por la jurisprudencia y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie…

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, que quien desiste en la presente querella es la parte querellante, quien expresamente manifiesta su voluntad de desistir de la misma antes de la contestación de la querella, por lo que no se necesita el consentimiento de la parte querellada.

Aunado a lo anterior este Tribunal verifica el poder apud acta inserto al folio 18 del presente expediente y constata que la referida profesional del derecho tiene facultad para desistir en consecuencia, y en virtud de los criterios explanados, este Juzgado Superior, luego de revisar que no existe violación a las normas de orden público y se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara HOMOLOGADO, dicho desistimiento, del procedimiento incoado por el ciudadano M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.386.867, debidamente asistido por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.386.867, debidamente asistido por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y así se decide.

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