Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 10 de abril del año 2014

203º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000066

En fecha 07 de abril de 2014, la Abogada A.d.V.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.152, apoderada Judicial de la ciudadana Ninoska del C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.906.465, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 07 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante lo siguiente:

Que el primero de febrero de 1983 ingreso a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Sucre, con el rango de Oficial de Segunda, desempeñándose hasta el día 7 de noviembre de 1986, cuando fue dada de baja, mediante Decreto Nº 0135 del Gobernador del estado Sucre, para ese entonces, ostentaba el rango de Sub Inspectora.

Alega que el primero de noviembre de 1996, inició una nueva relación funcionarial, mediante nombramiento suscrito por el ciudadano Comandante General de la Policía del estado Sucre, siendo designada con el rango de Sub Inspectora, para cumplir sus funciones en la Zona Policial 01, y que transcurridos mas de diecisiete (17) años de servicios ininterrumpidos, es sorprendida cuando el día 21 de febrero de 2014 se le notificó de la P.A. PA/IAPES Nº 032-14, de fecha 19 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le retiro de dicho Instituto, organismo donde llego a obtener para el momento de su retiro el rango de Supervisora Agregada.

Solicitó que este Tribunal declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia se declare la Nulidad de la P.A. PA/IAPES Nº 032-14, de fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual se le retiro del Instituto Policial, y en consecuencia se ordene su incorporación al cargo de funcionario policial con el grado de Supervisora Agregada, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización de ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 21 de febrero de 2014, la mencionada ciudadana Ninoska del C.R. fue notificada de su retiro.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 21 de febrero de 2014, fecha en la cual fue notificada de su retiro, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de abril de 2014, transcurrió un (1) meses, y diecisiete (17) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del articulo 33 de la ley orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de a.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 08:49 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000066

SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 10 de abril de 2014

a las 08:52 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

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