Decisión nº 100-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES

203° y 155°

En fecha 13/01/2014; este Tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, inventariándolo bajo el N° 2955, interpuesto por el ciudadano C.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.283, actuando con el carácter de Representante Legal como Presidente de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA BIMACAR, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 33, Tomo 6-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-305157847, asistido en este acto por la abogada Y.S.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado N° 62.766. (F-54)

En fecha 13/01/2014; se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios: al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División de Tramitaciones, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), todas debidamente practicadas a los folios, cincuenta y seis (56); cincuenta y ocho (58) y setenta y cinco (75).

En fecha 14/03/2014; la Representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, abogada J.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.693, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.152, consigno escrito de Oposición a la Admisión. (F-60 al 64).

En fecha 20 de Marzo de 2014, el ciudadano C.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.283, actuando con el carácter de Representante Legal como Presidente de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA BIMACAR, C.A.”, asistido por la abogada M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.528, consignaron escrito de contestación a la oposición de la admisión.

I

Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:

La representante de la República se opone a la admisión indicando que se trata de un acto de mero tramite es decir de un acta de cobro que lleva consigo una deuda pendiente liquida y exigible a la contribuyente que además causa un retardo en el cobro de contribuyentes especiales y que tal acto no es recurrible por que se evidencia el Nro de las resoluciones que dieron origen a las planillas de liquidación, la fecha de notificación, la fecha de liquidación por lo que se supone la CONSTRUCTORA BIMACAR. C.A., tiene conocimiento de los actos que se le están cobrando. Por lo que el acta de cobro se encuentra ajustada a la normativa y solicita declare con lugar la presente oposición y en consecuencia se declare inadmisible el recurso.

Por su parte, la recurrente alega que se trata de un silencio administrativo negativo en virtud que no haber dado la Administración tributaria respuesta dentro del lapso legal.

Ahora bien, de las actas del expediente (F-49) se desprende que el recurrente interpuso escrito de revisión según Recepción Solicitud N° DCR-15-61136, de fecha 24/10/2013, por lo cual a partir del día siguiente a la fecha anterior tiene la Administración un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar resolución a toda petición planteada por los interesados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 153. La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas especiales en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.

Parágrafo Único: El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición normativa por parte de los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes respectivas.

En consecuencia, esta juzgadora observa que el lapso para que la Administración hubiese resuelto sobre el escrito de revisión solicitando la nulidad absoluta, venció en fecha 05/12/2013, por cuanto a partir al día siguiente se configura el silencio administrativo negativo; por lo tanto al recurrente a partir de la fecha 06/12/2013, se le habré un lapso de veinticinco (25) días de despacho para poder interponer por ante este Tribunal el Recurso Contencioso tributario, el cual venció en fecha 30/01/2014, por cuanto el recurrente lo interpuso en fecha 13/01/2014, esta dentro del lapso establecido.

Por otra parte, la República no probó que la Acta de recepción cumpliera con los requisitos tal como lo alega, es decir no acompaño tal acta, ni las constancias de notificación de los actos que se presumen están definitivos, además del escrito del recurso se desprende que también solicita la nulidad absoluta de: Resolución de Imposición de Sanción 00209, de fecha 08 de marzo de 2012, Resolución de Imposición de Sanción 00539 de fecha 11 de junio de 2012; Resolución de Imposición de Sanción 00995 de fecha 18 de julio de 2012; Resolución de Imposición de Sanción 01970 de fecha 01 de noviembre de 2011, resolución Culminatoria de Sumario 03-142-114 de fecha 08 de octubre de 2012, alegando vicios de procedimiento y falsos supuestos de derecho que configura como causales de nulidad absoluta de conformidad con los Artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos, por lo que la Administración tributaria debió haber dado respuesta al recurso de revisión.

En conclusión, considera esta juzgadora que el acto recurrido no es un acto de mero tramite como lo señala la República sino un silencio administrativo negativo de la Administración tributaria en virtud de un recurso administrativo además que dentro de los acto no está solamente el acto de mero tramite sino actos definitivos por lo que debe admitirse el recurso.

Con respecto al silencio administrativo negativo el mismo es una garantía del recurrente frete a la Administración pública la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 423 DE FECHA 22/02/2006 sostuvo:

En efecto, la figura del silencio administrativo negativo en el marco del procedimiento administrativo de segundo grado, ha sido concebida como una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho de acceso a la justicia y a la defensa del administrado, que deviene para el interesado en la posibilidad de actuar por ante los órganos jurisdiccionales, circunstancia que no exime a la Administración de pronunciarse expresamente (criterio sentado en sentencia de esta Sala de fecha 22 de junio de 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, ratificado entre otros en fallo del 27 de Julio de 2000, Caso: Seguros Capitolio, C.A. Vs. Superintendencia de Seguros).

Dicha figura encuentra parangón en la materia tributaria, sin embargo difiere en cuanto a la subsistencia de la obligación a cargo de la Administración de pronunciarse expresamente respecto del recurso jerárquico una vez activada la vía jurisdiccional; por el contrario, establece el artículo 255 del Código Orgánico Tributario vigente que debe abstenerse de emitir resolución denegatoria del recurso administrativo, cuando fenecido el lapso para decidir, no hubiere emitido pronunciamiento y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario.

Por lo tanto, viendo que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, debe admitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión.

II

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la admisión, interpuesta por la Representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, abogada J.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.693, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.152, en fecha 14 de marzo de 2014, contra el Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/CA/2013-459, de fecha 23 de agosto de 2013.

  2. - ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO en virtud de haber operado silencio administrativo negativo del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano C.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.283, actuando con el carácter de Representante Legal como Presidente de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA BIMACAR, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 33, Tomo 6-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-305157847, asistido en este acto por la abogada Y.S.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado N° 62.766.

Se ordena notificar a la Procuradora General de la Republica y se suspende la causa hasta que conste en autos dicha notificación, y una vez que conste en autos la misma se computará un lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para tenerla por notificada y cinco (5) días de despacho para apelar de la sentencia (Artículo 267 Código Orgánico Tributario), de no haber apelación, comenzara a correr diez (10) días de despacho para promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. Cúmplase .Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 203 de la Independencia y 155º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.Z.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio N° 318-14.

La Sria.

Exp. N° 2955

ABCS/Raúl.-

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