Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002421

ASUNTO : LP01-R-2013-000111

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 18 de abril de 2013, por la abogada Soely Bencomo Becerra, fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en El Vigía. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la recurrente en su escrito, inserto a los folios 1 al 5 de las actuaciones, que apelaba de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de abril de 2013, en la causa penal Nº LP11-P-2011-002421, a favor de los ciudadanos L.O.A. y Luillys O.A.A.M..

De conformidad con los artículos 443 y 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia inmotivación de la sentencia, señalando que

“(…) Con las declaraciones de los ciudadanos N.E.N.N. y E.N.C. “quedó demostrado que efectivamente el día de los hechos se encontraba en el taller ubicado en vía La Pedregosa, barrio San marcos, calle 5, con avenida 2, garaje de Expresos Horizonte, El Vigía, Estado Mérida, cuando se presentaron los dos acusados y luego de discutir con él con él y ofenderlo lo golpearon resultando entonces lesionado”.

Indica además, que con las declaraciones del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Á.V., así como de los ciudadanos N.N.N. y E.N., se demostró la existencia de dicho taller, e igualmente se acreditó la existencia de las lesiones, con la declaración del médico forense y las deposiciones de N.N.N. y E.N..

Agrega que “de la escasa motivación de la sentencia, se observa que el ciudadano Juez, pone en tela de juicio el dicho de la víctima, indicando que el mismo es contradictorio en su testimonio y que surgen dudas en cuanto a donde resultó golpeado la víctima y quien lo golpeó”.

Argumenta que “las dudas razonables deben ser razonadas, es decir, fundamentar el porqué de las dudas (…), las dudas que se presenten en un juicio tiene que ser debidamente fundamentadas en la sentencia, el no hacerlo, es decir el no motivar las causa (sic) razonadas de la duda, constituye inmotivación de la sentencia”.

Indica textualmente que

(…) duda el decisor de lo expuesto por el padre de la víctima y testigos de los hechos señalando que pudiese de alguna manera mentir en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos. Ante tal pronunciamiento se pregunta quien aquí recurre ¿duda el juez realmente de la veracidad del testimonio? Porque al decir que pudiese de alguna manera mentir- no esta (sic) siendo enfático en su aseveración acerca de las presuntas dudas. Concluyen funestamente y de manera aprioristica (sic) en que es probable que los hechos que originaron el asunto penal pudiera devenir de problemas pre-existentes entre el padre de la presunta víctima y los aquí acusados. Finalmente el ciudadano Juez da por sentado que todo esto e produce en razón de un A.C. entra (sic) la Junta Directiva de Expresos Horizonte interpuesto por el ciudadano, E.N. (…)

.

La recurrente considera que la sentencia está poco o nada motivada, “por cuanto (sic) Juez de la causa creyó que la denuncia interpuesta por la víctima y que se mantuvo durante todo el proceso fue producto de una riña legal anterior, es decir una especie de venganza judicial. Cosa que no fue probada en el debate, al contrario, tanto la víctima como su padre sostuvieron sus señalamientos contra los acusados, apoyados en el Reconocimiento Médico Legal que no fue desvirtuado en modo alguno y en la inspección técnica del sitio del hecho”.

A criterio de quien recurre, “el hecho de que entre la víctima y su padre existiese un problema anterior relacionado con la ocupación del taller propiedad de la Línea Expresos Horizonte y los acusados, no constituye una razón para absolverlos basados en dudas presuntas solo creadas por la imaginación del Juez, sino que al contrario dichas circunstancias constituyen un móvil o razón para que los hechos se produjeran como en efecto se produjeron”.

Argumenta que la sentencia carece de motivación, “siendo ésta la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido o en otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones. Los motivos de hecho están dirigidos a plantear por qué (sic) las conclusiones a las que arriban, pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, se anule la sentencia impugnada, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión.

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso de apelación.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04, Extensión El Vigía, publicó la siguiente decisión:

(Omissis…)

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

(Omissis…)

Los hechos fueron los siguientes: “El día 15 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano N.E.N.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.134.637, en su lugar de trabajo TALLER NIÑO, ubicado en VIA LA PEDREGOSA, BARRIO SAN MARCOS, CALLE 5, CON AVENIDA 2, ESPECIFICAMENTE EN EL GARAJE DE EXPRESOS HORIZONTE, los imputados L.O.A. (…) y LUILLYS O.A.M. (…), primero fueron insultos proferidos hacia su persona, pero en un descuido el primero de ellos le lanzo (sic) un golpe a nivel del rostro y al comenzar el forcejeo entre ellos intervino el segundo imputado antes nombrado, quien lo agrade a nivel de la cabeza, es en este momento que llega su progenitor el ciudadano E.N.C., en su auxilio y comienza a discutir con los dos imputados, los cuales al ver que el agraviado estaba lesionado, por su propia voluntad deciden retirarse del sitio.

(OMISSIS…)

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que los acusados L.O.A. y LUILLYS O.A.M., son INCULPABLES del delito por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, correspondiente al de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.E.N.N..

Efectivamente, las pruebas debatidas durante el juicio no fueron suficientes para arribar a la culpabilidad de los acusados de autos. Así entonces tenemos:

1.- Lo declarado por N.E.N.N., víctima-testigo, quien entre otras cosas expuso que todo fue el 15/12/2009, el carro de su papá se accidentó en C.S., fue como a las nueve, llegaron y estaba el ciudadano Luís (sic) Andrade, él (el declarante) se metió a buscarnos unos repuestos, el señor Luís (sic) se puso a tratarlo mal delante de su hijo de seis años, luego lo golpeó y trató de defenderse, agarró a su hijo para salir por la escalera, cuando iba caminando lo golpeó en la cabeza y se fueron.

A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, el testigo respondió: El encargado del taller es su papá. Ellos entraron y el taller estaba entre abierto. El hecho ocurrió en el taller En San Marcos. La puerta del taller estaba abierta. Su papá era de la directiva. Su papá salió a comprar unas gallinas cuando pasó todo. Que él (el declarante) abrió el portón y se golpeó con el filo del portón. Se golpeó con el forcejeo con los señores. Los dos señores lo estaban agrediendo. Los vecinos estaban allí viendo. Su hijo tiene nueve años. Luego de recibir el golpe fue al Hospital, le dijeron que fuera a la PTJ. Tomaron fotos al taller donde fue la pelea. Le tomaron los puntos y puso la denuncia y lo mandaron al médico forense. Fue a la cita con el forense a los dos días después.

A preguntas de la Defensa, respondió el testigo-víctima: Que llegaron al taller a las nueve de la mañana. El taller estaba cerrado, su papá tenía la llave, pero al salir su papá dejó la puerta entre abierta y allí entraron los señores. Todo ocurrió rápido. Transcurrieron como veinte minutos. Los señores cerraron la puerta para que nadie entrar. El hijo de uno de los señores estaba cuidando la puerta. Ellos lo golpearon en la nuca y se pegó con el portón, estaba sangrando. Ellos partieron una botella de refresco y no les salió. Que él decía que se quedaran quietos. El motivo de las agresiones se da porque querían quitar a su papá de la directiva. Que no se mete en esos problemas. Y no tiene conocimiento si su papá ha tenido problemas con los señores.

Al puntualizar el dicho de la víctima, se observa que el mismo manifestó que llegaron y estaba el ciudadano L.A., que se metió a buscar unos repuestos y el señor Luis lo trató mal delante de su hijo de seis años, luego lo golpeó y trato de defenderse, agarró a su hijo para salir por la escalera, cuando iba caminando lo golpeó en la cabeza y se fueron. Ahora bien, esta declaración a criterio del Tribunal, no aparece reforzada en el debate oral con otro elemento probatorio que lleve al convencimiento pleno de los juzgadores, de que efectivamente los aquí acusados ocasionaran infirieran las lesiones que presentara la víctima. Aunado a ello, considera el decidor que la víctima se contradice en su testimonio, pues en primer término señala que el señor Luís (sic) Andrade lo insultó y comenzó a golpearlo, y más adelante, al interrogatorio fiscal señaló que “los dos señores lo estaban agrediendo”. Asimismo señaló que trató de defenderse y agarró a su hijo para salir por la escalera y cuando iba caminando lo golpeó en la cabeza (refiriéndose al Sr. Luís (sic), y se fueron, y a preguntas también del Ministerio Público recalcó que abrió el portón y se golpeó con el filo de éste, y más adelante manifestó que lo golpearon en la nuca. Así entonces cabe el interrogatorio ¿Dónde resultó golpeado exactamente y cómo, en la nuca, o en la cabeza? ¿Se golpeó con el portón, lo golpeó el señor Luís (sic) o ambos acusados?. Acaso la víctima está mintiendo en su declaración?. Cabe la posibilidad de esto último, dado que según el Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado, ratificado en juicio por el Experto Médico Forense, la víctima no presentó otras lesiones aparte de las allí descritas, en el labio y región frontal, no presentó éste ninguna otra lesión ni en la cabeza, ni en la nuca.

Continuando con esta valoración, manifestó el testigo-víctima al comienzo de su deposición que su hijo tiene seis años y posteriormente dijo que tenía 9 años. También manifestó la víctima que los vecinos estaban viendo lo sucedido. No se explica el Tribunal como lograron observar los vecinos supuestamente lo que estaba sucediendo si el portón estaba cerrado según el dicho del declarante, pues éste fue enfático en recalcar que “los señores cerraron la puerta para que nadie entrara”. Resulta entonces totalmente dubitable la exposición de la víctima, dada las reiteradas y serias contradicciones en las que incurre. Por tanto, no proporciona esta declaración elemento de convicción suficiente que permita dar por demostrada la directa, inmediata y concreta intervención de los acusados en los hechos que se le atribuyen en la acusación penal presentada por el Ministerio Público. Así se declara.

2.- Lo declarado por el ciudadano E.N.C., quien expuso entre otras cosas que el día 15-11-2009, invitó a su hijo entre 8 a 9 de la mañana a quitar una pieza de un carro viejo que tenía parado para llevarlo mas (sic) delante de la Blanca donde estaba su carro dañado. Le dijo a su hijo y llevaron además a su nieta, llegaron allá y abrió el taller, bajaron el repuesto y se fue a comprar la gallina para el almuerzo; cuando iba por la calle vio mucha gente, la puerta estaba cerrada, abrieron el taller y es cuando vio a su hijo con las manos hacia atrás, uno lo tenía agarrado y el otro le daba golpes, entró y se fueron. Su teléfono se había quedado en el carro, salió y llamó a un sargento de la Policía y no lo atendió, se fue a llevar a su hijo para el hospital, luego volvió a la Policía a poner la denuncia, y no se la quisieron recibir porque tenían mucho trabajo, se fue a la PTJ, le recibieron la denuncia y eso fue todo.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Sr. Niño, eso fue cuando? R. El día 15-11-2009, entre 8 y 9:30 de la mañana. 2) Donde fue eso. R. En el barrio San Marcos, en un terreno propiedad de Expresos Horizonte. 3. Usted había salido del taller. R. Si salió a buscar la gallina, y dejó la puerta abierta. 4) Quien estaba en el taller. R. Su hijo, y los niños. 5. Cuanto tiempo tardó. R. Como de 15 a 20 minutos. 6) Que vio cuando llegó. R. A su hijo con los brazos para atrás y otro dándole golpes.

La defensa hizo las siguientes preguntas: 1) Sr. Emiro, conoce a Luís (sic) Andrade y Luilly Andrade. R. Si los conoce. 2) Es socio de Expresos Horizonte C.A. R. Sí. 3) Fue miembro de la Junta Directiva de Expresos Horizonte. R. Si miembro de la Junta Directiva. 4) Ha tenido problemas con el Sr. Luís (sic) Andrade, relacionados con la Junta Directiva. R. Nunca. 5) Usted ha sido demandado por una medida de desalojo. R. Si está en el Tribunal. 6) Usted ganó la demanda. R No, aún no ha salido la sentencia. 7) Introdujo A.C. contra el Sr. L.A.. R. Fue contra la Junta Directiva, motivado a que le suspendió un Bus. 8) Es padre de la víctima? R. Si. 9) Vio los hechos. R. Los vio cuando llegó. 10) A qué distancia salió a comprar la gallina. R. Como a tres cuadras. 11) Los hechos ocurrieron estando usted en la calle. R.

El Tribunal no formuló preguntas.

Al analizar la deposición suministrada por este ciudadano, quien es padre de la víctima, advierte el Tribunal discrepancias existentes entre ésta y la versión suministrada por la víctima. Ello en virtud de que la víctima señala como fecha de los hechos el 15-12-2009, mientras que el aquí deponerlo señaló el 15-11-2009. Asimismo que el taller donde supuestamente ocurrieron los hechos lo acompañó además de hijo (víctima), su nieta, mientras que la víctima señaló que era su hijo; cabe preguntarse entonces ¿era niña o niño?. Esta duda, aún cuando su esclarecimiento nada aportaría a favor o en contra de los acusados, deja abierta la posibilidad de afirmar que tanto la presunta víctima, único testigo de los hechos, y su padre, pudiesen de alguna manera mentir en cuanto a la forma en que realmente sucedieron los hechos; es decir, si efectivamente los aquí acusados fueron los que causaron las lesiones que presentó la víctima. Por otra parte, el declarante bajo examen, manifestó que se retiró del sitio de los hechos a realizar una compra y cuando regresó vio mucha gente, la puerta estaba cerrada, abrieron el taller y es cuando vio a su hijo con las manos hacia atrás, uno lo tenía agarrado y el otro le daba golpes, entró y se fueron. De esto se infiere que si la puerta estaba cerrada no podía la gente que presuntamente se encontraba afuera observar lo que ocurrió dentro del taller; también se contrapone este dicho con el de la víctima, cuando afirma que abrieron el portón y vio a su hijo que lo tenían sujetado, mientras que su hijo (la víctima) manifestó que fue él mismo quien abrió el portón y se golpeó con el filo de éste. No queda claro entonces quien abrió el portón de acceso al taller ¿fue el ciudadano E.N. o su hijo (víctima)?. Estaba realmente la presunta víctima siendo sujetado por los aquí acusados como lo afirma su padre?, acto que supuestamente vieron varias personas que se encontraban afuera, entonces ¿por qué razón no fueron promovidas esas personas a rendir sus testimonios para corroborar lo expuesto por el declarante? De otra parte, este deponente afirmó al Tribunal que llevó a su hijo al hospital para ser atendido y posteriormente fue a la policía a interponer la denuncia, siendo que allí le informaron que no podían recibirla la denuncia porque tenían mucho trabajo –afirmación que cuestiona el Tribunal por resultar del todo inverosímil- y por ello se fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras que su hijo no mencionó absolutamente nada respecto de esta circunstancia, pues afirmó que luego de salir del hospital se dirigió al CICPC a interponer la denuncia. Así entonces, a criterio de quien aquí decide, resulta probable que los hechos que originaron el presente asunto penal, pudieran devenir de problemas pre-existentes entre el padre de la presunta víctima y los aquí acusados, dado que según lo afirmó el primero de los nombrados, introdujo A.C. contra la Junta Directiva de Expresos Horizonte, de la cual forma parte el acusado Luís (sic) Andrade, motivado a que le suspendió un Bus al declarante E.N., padre de la víctima. En conclusión dada las serias contradicciones en las que incurre el testigo aquí valorado, así como la incongruencia de su dicho, y la no contesticidad co la declaración de la víctima, no puede el Tribunal valorarlo como plena prueba en contra de los acusados. Así se decide.

3.- De lo expuesto por el funcionario A.D.V.V., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, llamado a declarar a los fines de que ratifique contenido y firma y exponga sobre: 1.- INSPECCIÓN TECNICA 01769 de fecha 15-11-2009 (Folio 05 y Vto.), y 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-11-2009 (Folio 04), y en consecuencia entre otras cosas expuso que: Ratifica contenido y firma de las actuaciones que le fueron mostradas, el acta policial está redactada por O.I. donde narra de manera detallada lo que fueron a hacer, una denuncia ante el CICPC por lesiones, y se trasladaron a hacer una inspección técnica, y fueron al lugar donde estaba el investigado para librarle boleta de citación. Lo otro es una inspección en el sector barrio San Marcos, en el garaje de “Expresos Horizonte”, paredes de color blanco, se apreció un espacio de mayor tamaño, con piso de formación natural desprovisto de techo, se apreciaron varios vehículos estacionados, el sitio inspeccionado era mixto.

(Omissis…)

La declaración del funcionario, es apreciada en conjunción con la documental N° 01 INSPECCIÓN N° 01769 de fecha 15-11-2009, inserta al folio 05 y su vuelto de las actas que integran el presente asunto penal, suscrita por los funcionarios O.I. y A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; practicada en VÍA LA PEDREGOSA, BARRIO SAN MARCOS, CALLE 5, CON AVENIDA 2, ESPECÍFICAMENTE EN EL GARAJE DE 2EXPRESOS (sic) HORIZONTE

, MUNICIPIO A.A.D.E.M., incorporada al debate mediante su lectura, en la que se demuestra la existencia del lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, más (sic) no arroja otros datos que permitan esclarecer los demás extremos referidos al tiempo y al modo del hecho al que se refirió la víctima. En síntesis, esta actuación no reporta datos específicos suficientes para el esclarecimiento de los hechos. Así se declara.

4.- Lo declarado por el Experto DR. F.V.R., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; quien depuso respecto al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-1145, de fecha 11-11-2010 (Folio 16), y en consecuencia, entre otras cosas expuso que Ratifica el contenido y firma de las actuaciones que le fueron mostradas, que valoró al ciudadano N.N.N., en la medicatura forense, presentaba un traumatismo contuso Frontal sirial derecho de,3 dm para 6 puntos, y uno en el labio superior derecho, con curación de 7 días, no tenía otra lesión, que no lo incapacitaban para sus labores.

Esta declaración, valorada en conjunto con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-1145 de fecha 11-11-2010, inserta al folio 16, suscrita por el DR. F.V., Experto profesional II, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; practicado a la víctima, ciudadano N.E.N.N., revela la real existencia de dos heridas, a saber: traumatismo contuso Fronto sirial derecha de 3,3 cm. Para 6 puntos, y uno en el labio superior derecho, con curación de 7 días. Por tanto, el Tribunal concluye que no se halla probado que la víctima en mención sufrió lesiones en su humanidad; no obstante, los resultados de la experticia no permiten establecer la autoría de tal agresión. Así se declara.

5.- Lo expuesto por el ciudadano J.A.D.F., Presidente de “Expresos Horizonte”, quien entre otras cosas expuso que: Los hechos pasaron una reunión que hubo en el estacionamiento de Expresos horizonte el 15 de noviembre o septiembre alguna cosa así, y en la reunión después de salir el señor Luís (sic) Andrade, y Luiggi, Toloza y su persona se reunieron en la parte de afuera a dialogar sobre lo que había pasado en la reunión, y E.N. salió a donde estaban y le dijeron a Emiliano y Luigi que se fueran, y los separaron y se fueron.

A preguntas de la Defensa Abg. J.L.H., el testigo respondió: Él es el presidente de “Expresos Horizonte”, el señor E.N. salió y habló con Luís (sic) y como buenos socios que son le dijeron a Luís (sic) Andrade que se montara en su autobús y se fuera, cree que el hecho fue el 15 de noviembre o de septiembre algo así, él no se enteró de alguna agresión posterior, por lo menos ese día sábado no, ni días posteriores, lo que si sabe es que en reuniones consecutivas el señor E.N. dijo que iba a meter preso a Luiggi por una agresión que le habían hecho dentro de Expresos horizonte, y ese local está cerrado los días sábados y domingos, el local debe permanecer cerrado los domingos, porque el señor Emiliano no les quiere desocupar el local y se lo tomó como de él, los vecinos del local no le manifestaron nada de alguna agresión, eso se supo a los días o a los meses que lo dijo E.N. en una reunión, él en esa época tenía una relación amena con Emiliano, actualmente tienen poca comunicación con Emiliano, solo va a la oficina a arreglar cuentas, los tomaría como enemigos por la desocupación del local, el señor Emiliano salió de la dirección de la junta directiva hace 2 años y medio.

A preguntas de la Defensa Abg. J.A.M., el testigo respondió: Que los vecinos nunca le dijeron que había ocurrido un pleito entre Luís (sic) y Luiggi con Emilio y que ellos hallan intervenido, el señor E.N. ha mantenido una conducta hostil en el sentido que no entrega cuentas y los desconoce como junta directiva.

A preguntas del Ministerio Público, el testigo respondió: Que es el presidente de “Expresos Horizonte” desde hace 2 años, cuando los hechos ya era Presidente, obtuvo la presidencia como 6 meses antes, Luís (sic) Andrade es vocal y Directivo y Luiggi es chofer de la empresa, cuando la discusión estaba O.T. y su persona y trataron que hubiera discusión entre socios, y evacuaron al señor Luís (sic) Andrade que se fuera en su autobús, estaban en la parte de afuera en el portón diagonal de la esquina del terreno, y Luís (sic) agarró y se fue, en la reunión arriba hubo el problema que se le pidió a Emiliano la desocupación y entre uno de los socios que lo pidiera fue Luís (sic) Andrade y eso fue lo que originó el problema, en ese momento fueron pocos socios los que pidieron la desocupación, pero ahora son 32 socios los que piden la desocupación, problemas de golpe no tiene conocimiento que tenga, pero problemas verbales siempre se discute en esa reunión, ese taller se le prestó a Emiliano para que se ayudara y él lo tomó como personal, y ellos no tienen acceso ni llave, ni él como presidente, la llave la tiene E.N. y su guarda espalada (sic) o custodio, el día de la discusión que él (el declarante) estuvo no estaba N.N. que es hijo de Emiliano y él (el declarante) no estuvo presente porque el domingo el taller estaba cerrado, y Emiliano dijo que habían estropeado a su hijo el señor Luís (sic) y Luiggi, dese problema tuvo conocimiento porque se lo dijo E.N. en reunión posterior.

Al examinar esta deposición, encuentra el Tribunal que no aporta elemento de convicción alguno que demuestre la comisión del hecho delictivo y subsiguiente responsabilidad penal por parte de los acusados; por el contrario, resta credibilidad tanto al dicho de la víctima y su progenitor, reforzando la tesis de que los hechos pudieron suscitarse por problemas pre-existentes entre los acusados y el padre de la víctima. Así se declara.

6.- Lo declarado por el ciudadano L.O.T.J., quien entre otras cosas expuso: “En el año 2009 tuvieron una Asamblea de socios, y salieron y se recostaron en la camioneta con el señor J.D., y un grupo de socios, era como la segunda Cerveza que se tomaban, y salió E.N. y agarró a Luís (sic) Andrade y se lo llevó al estacionamiento, se dijeron unas palabras y al rato llegó Luís (sic) y se movieron del sitio y se fueron, como a los 3 meses hubo una asamblea se oyó que el hijo del señor Emiliano se cayó de una moto, y se oyó que Emiliano iba a demandar al señor Andrade de una discordia que hubo, y mas de ahí no tiene conocimiento.

A preguntas de la Defensa Abg. J.L.H., el testigo respondió: Que es secretario de la junta directiva de la asociación civil de Expresos Horizonte, la junta directiva anterior el señor E.N. era Tesorero, que tiene como miembro de la junta directiva 3 años, el galpón de expresos horizonte esta (sic) ocupado por E.N., que él (el declarante) tiene en expresos horizonte 13 años, y él esta (sic) ahí y no paga alquiler, la sociedad lo dejó trabajar ahí, y hay muchos problemas en realidad, el señor E.N. es demandado por el desalojo del taller y ese caso lo tiene A.M.. No tiene conocimiento de otro problema entre Emiliano y Luis, las asambleas se celebran en el mismo estacionamiento, que no tiene llave del taller, ni de arriba ni de abajo del galpón, que conoce de vista a los vecinos del galpón pero no de trato, porque va para allá es a buscar algo o a la asamblea, no tiene conocimiento de ninguna agresión de Luís (sic) Andrade con E.N..

A preguntas del Ministerio Público, el testigo respondió: No tener conocimiento si Emiliano o su hijo tengan problemas con otros socios, no estuvo presente en el problema que dijo el señor Emiliano y que originó la demanda.

Al igual que la valoración que precede, considera este decisor que esta declaración, no aporta elemento de convicción alguno que demuestre la comisión del hecho delictivo y subsiguiente responsabilidad penal por parte de los acusados; puesto que el declarante no fue testigo presencial de los hechos que desencadenaron en juicio, éste se limita a relatar unos acontecimientos ocurridos con anterioridad a los hechos, que denotan una conducta de enemistad por parte del padre de la víctima hacia los aquí acusados, dejando abierta la posibilidad de un supuesto interés por parte de la víctima y apoyo a su progenitor, debido a problemas existentes en la junta directiva de una empresa de la cual formó parte su padre, restando entonces credibilidad tanto al dicho de la víctima y su progenitor. Así se declara.

El Tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, de los testimonios de la víctima, único testigo además, y el progenitor de éste, cuya versión se presenta ex post facto, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez que sus dichos, los cuales fueron dubitativos, en especial el testimonio de la víctima, no pudiendo establecerse que las heridas que esta presentaba, debidamente valoradas, hayan sido ocasionadas por los ciudadanos L.O.A. y LUILLYS O.A.M..

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditada la existencia del cuerpo del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem.

La defensa del acusado mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia real de las lesiones presentadas por la víctima, pero sí, la imposibilidad de que éstas fueran propinadas por su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados.

En síntesis, el acervo probatorio allegado al proceso, no acreditó debidamente la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, pues las versiones de la víctima, principal fuente de conocimiento del hecho, no aporta elementos serios que permitan establecer sin lugar a dudas que los acusados hayan realizado acto material alguno, dirigido a lesionar su humanidad. Consiguientemente, tampoco ha quedado establecida la culpabilidad de los acusados en los hechos atribuidos. Y a esta conclusión se llega por la vía de la duda seria y razonable acerca de los dos extremos antes indicados.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario”.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “Presunción de Inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable, y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

(Omissis…)

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en este Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral, y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad de los acusados en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincularlos con las lesiones sufridas por la víctima, (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

En virtud de la decisión dictada, es procedente como en efecto se ordenó en la oportunidad de comunicar el dispositivo del fallo, la cesación de las medidas de coerció personal menos gravosas impuestas a los acusados de autos.

IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ABSUELVE a los Acusados L.O.A. (…) y LUILLYS O.A.M. (…); por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.E.N.N., y así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los acusados LUÍS (sic) O.A. y LUILLYS O.A.M., acordada por el Tribunal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía, en fecha 19 de octubre del 2011 (Omissis…)”.

V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Soely Bencomo Becerra, fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en El Vigía, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de abril de 2013, a favor de los ciudadanos L.O.A. y Luillys O.A.M., por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.E.N.N..

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se absolvió a los ciudadanos L.O.A. y Luillys O.A.M., porque en su criterio, el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, al haber dictado sentencia absolutoria, en virtud de la desestimación del testimonio de la víctima.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en el vicio delatado y al respecto, precisa lo siguiente:

Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la que se señaló:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …

De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos de fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.

Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que la recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio, tanto de la víctima (Nelson E.N.N.) como del testigo E.N., pues el a quo desestima ambas declaraciones por ser contradictorias, argumentando que no aportan elementos de convicción suficientes para dar demostrada la directa, inmediata y concreta intervención de los acusados en los hechos atribuidos y que, en consecuencia, dichas declaraciones no podían servir de base a una sentencia condenatoria, imponiéndose la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en el vicio delatado y al respecto, se observa:

.- Que la recurrente, en su escrito recursivo, señala que tanto la declaración de la víctima como el ciudadano E.N. (padre de la víctima), fueron contestes de las lesiones ocasionadas por los acusados de autos, lo cual fue corroborado con el reconocimiento médico legal.

.- Que con las declaraciones del funcionario Á.V., de la víctima y del ciudadano E.N. se demostró la existencia del taller.

.- Que las dudas que el Juez manifiesta son infundadas, pues es cierto que los dos ciudadanos acusados lograron ocasionarle las lesiones a la víctima y que fue reportado por el médico forense.

.- Que las dudas razonables deben ser razonadas, fundamentar el porqué de las mismas.

.- Que el a quo duda de lo depuesto por el padre de la víctima, pero no “está siendo enfático en su aseveración acerca de las presuntas dudas”.

.- Que el a quo creyó que la denuncia de la víctima fue producto de una riña legal anterior, lo cual no fue probado en el debate y que, al contrario, la víctima y su padre sostuvieron señalamientos contra los acusados, apoyados en el reconocimiento médico legal, lo cual no fue desvirtuado.

.- Que el hecho de que existiese un problema anterior, no constituye una razón para absolver a los acusados de autos.

Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no del vicio denunciado, advirtiendo esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó el juez se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 177 al 192 de la pieza 01 de la causa principal, cursa el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 184 al 91, se encuentra el acápite denominado “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” parcialmente transcrito al inicio de esta decisión, de donde se constata que el juzgador analizó y examinó, en profundidad y al detalle, cada uno de los elementos probatorios recepcionados en el juicio, confrontándolos posteriormente a la luz de los principios de la sana crítica, extrayendo de los mismos las conclusiones que estimó pertinentes, producto de la labor de inmediación.

Efectivamente, una vez constatada las contradicciones e imprecisiones en que incurrieron tanto la víctima como el presunto testigo presencial, constituidas fundamentalmente, porque en un primer momento la presunta víctima señala que fue agredido por el ciudadano L.A. y posteriormente, a preguntas del fiscal señala, que fue agredido por “los dos señores”, señalando igualmente que cuando salió por la escalera con su hijo, fue golpeado por el señor Luís en la cabeza y luego indica, a preguntas del Ministerio Público, que cuando abrió el portón se golpeó con el filo de este y posteriormente indica que fue golpeado en la nuca.

Igualmente, en cuanto a la declaración del ciudadano E.N., padre de la víctima, la misma fue desestimada porque ésta en su declaración no indica que aquél hubiese estado en el lugar de los hechos, sino que salió a comprar una gallina, por lo que no resulta congruente su versión relativa a que una vez llegó al taller, visualizó gran cantidad de personas, que el portón estaba cerrado y que al abrirlo pudo observar que a su hijo, unos de los agresores lo tenía “agarrado”, mientras el otro lo golpeaba, versión esta, que como se indicó precedentemente, contrasta con la de la víctima, quien señaló que una vez fue golpeado, los agresores se fueron, sin que hubiese nadie más dentro del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, que su menor hijo, todo lo cual impregna de serias dudas la veracidad de lo aseverado en los testimonios examinados y por tanto insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los imputados, a tenor de lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

VI.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Soely Bencomo Becerra, fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en El Vigía, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de abril de 2013, en la causa penal Nº LP11-P-2011-002421, a favor de los ciudadanos L.O.A. y Luillys O.A.A.M..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada las notificaciones y el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________________________. Conste.

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR