Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos G.D.C.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Alemania, y titular de la cédula de identidad Nº 12.111.060, y UWE-KARSTEN SEIDEL, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, domiciliado en Alemania, y portador del pasaporte Nº C7RTCWCHM.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados M.T.C. y E.C.T., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.918 y 19.037.-

MOTIVO: EXEQUATUR DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, DICTADA EL DÍA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA 17 DE ARNSBERG, JUZGADO DE FAMILIA, DE ALEMANIA, REGISTRADA BAJO EL Nº 16-F254/12.-

EXPEDIENTE: 14.246 /AP71-S-2014-000007.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por las abogadas M.T.C. y E.C.T., en su condición de apoderadas judiciales de la parte solicitante, todos antes identificados.

Asimismo, se aprecia que la parte solicitante acompañó a su escrito, los recaudos en los cuales fundamentaba su petición, a saber:

• Instrumento poder conferido por la ciudadana G.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.111.060, a las abogadas M.T.C. y E.C.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037, autenticado, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).

• Instrumento poder conferido por el ciudadano UWE-KARSTEN SEIDEL, de nacionalidad Alemana Y titular del pasaporte Nº C7RTCWCHM, a las abogadas M.T.C. y E.C.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037, autenticado en fecha cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Francfort del Meno, República Federal de Alemania

• Acta de inserción de acuerdo matrimonial emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

• Copia certificada de extracto de acta de matrimonio emanada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), de la Oficina de Interpretes Públicos de la Dirección General de Justicia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia.

• Traducción al español de la sentencia de divorcio de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Primera Instancia 17 de Arnsberg, Juzgado de Familia, de Alemania, suscrita por el ciudadano C.T., en su condición de interprete público de la República Bolivariana de Venezuela.

• Original de la sentencia de divorcio de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Primera Instancia 17 de Arnsberg, Juzgado de Familia, de Alemania, registrada bajo el Nº 16-F254/12, apostillada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012).

Mediante auto del día siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 104-2014, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmado en señal de haber sido recibido el original, el día once (11) del mismo mes y año.

Posteriormente, mediante diligencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), el abogado G.E.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna, en lo que concernía al pase de la sentencia de Divorcio, que dio inicio a estas actuaciones.

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:

En el caso de autos, las ciudadanas M.T.C. y E.C.T., en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos G.D.C.C. y UWE-KARSTEN SEIDEL, solicitaron por el procedimiento de exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio, dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia 17 de Arnsberg, Juzgado de Familia, de Alemania, registrada bajo el Nº 16-F254/12.

Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta Sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:

-III-

PUNTO PREVIO

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existan ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio, dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Primera Instancia 17 de Arnsberg, Juzgado de Familia, de Alemania, registrada bajo el Nº 16-F254/12.

Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

-IV-

SOBRE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos UWE-KARSTEN SEIDEL y G.D.C.C.; y, como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior; y, así se decide.

Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de divorcio, dictada el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Primera Instancia 17 de Arnsberg, Juzgado de Familia, registrada bajo el Nº 16-F254/12, es del tenor siguiente:

…El Tribunal de Primera Instancia- Juzgado de familia- de Arnsberg, en virtud del juicio oral realizado del 11.10.2012 por la juez de primera instancia Merz ha resuelto:

I. El matrimonio contraído el día 21 de octubre de 2009 por ante el oficial del registro civil en Sundern/Sauerland (acta E 124/2009 del registro de matrimonios) queda disuelto.

II. En el divorcio no tiene lugar un reparto compensatorio.

III. Las costas procesales serán compensadas mutuamente.

I. Divorcio.

Los cónyuges contrajeron matrimonio del 21 de octubre de 2009.

Al momento de la consignación de la solicitud de divorcio el marido era de nacionalidad alemana. La mujer en ese momento era ciudadana venezolana, durante el matrimonio los cónyuges no tuvieron ninguna nacionalidad extranjera común.

Entre la litispendencia de la solicitud de divorcio y la última audiencia del juicio oral los cónyuges tuvieron en algún momento juntos su residencia habitual en Alemania.

El marido solicita

La disolución del matrimonio por divorcio.

La mujer da su consentimiento a la solicitud.

En cuanto a los detalles, se remite el contenido del expediente, particularmente al alegato por escrito de las partes y las constataciones que constan en los autos.

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) No. 2201/2003 del 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) No. 1347/2000 (EheVO II por sus siglas en alemán), el tribunal al que ha acudido tiene competencia internacional ya que al momento de consignar la solicitud de divorcio ambos cónyuges tenían su residencia habitual en Alemania.

En vista de que este procedimiento judicial se inició después del 20 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 4, párrafo 18, numeral 1, inciso 1 del Reglamento (CE) No. 1259/2010 del Consejo del 20 de diciembre de 2010 (ROM III-VO por sus siglas en alemán) el derecho aplicable se ha de regir por este reglamento y ya no por el artículo 14, numera 17 de la Ley Introductoria al Código Civil alemán.

De acuerdo con el artículo 8 del ROM III-VO corresponde aplicar el derecho en materia de divorcio alemán ya que los cónyuges no realizaron elección de jurisdicción conforme al artículo 5-7 ROM III-VO y porque al momento de acudir al tribunal ambos cónyuges tenían su residencia habitual en Alemania. Esto aplica independientemente de la nacionalidad de los cónyuges.

La solicitud de divorcio del marido está fundamentada, ya que el matrimonio fracasó (arts. 1.564, 1565 aparte 1 del Código Civil Alemán).

De conformidad con el art. 1566, aparte 1 del Código Civil alemán esto se presume de manera irrefutable, ya que ambos cónyuges desean el divorcio y, según lo constatado por el Tribunal, viven separados en el sentido del art. 1567 del Código Civil desde hace al menos un año…omissis…

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. - Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.

  3. - La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia 17 de Arnsberg, Juzgado de Familia, de Alemania, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  4. - De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.

    Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.

  5. - Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

    En vistas de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

PRIMERO

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Primera Instancia 17 de Arnsberg, Juzgado de Familia, de Alemania, registrada bajo el Nº 16-F254/12, apostillada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.D.C.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Alemania, y titular de la cédula de identidad Nº 12.111.060, y UWE-KARSTEN SEIDEL, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, domiciliado en Alemania, y portador del pasaporte Nº C7RTCWCHM.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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