Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 203° y 155°

RECURRENTE: Yarlene O.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.569.814

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis F.d.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente.

RECURRIDO: Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000096.-

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de abril de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Yarlene O.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.569.814, debidamente asistida en ese acto por las ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis F.d.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A.. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajos las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000096.

II

NARRATIVA

Observa este Juzgado Superior, que la ciudadana Yarlene O.S.B., en su carácter de parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, expone en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, ingreso a la Alcaldía del Municipio F.l.A.d.e.A. en fecha 16 de abril de 2010, con el cargo de Secretaria del Departamento de Bienes Municipales en la referida alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., según resolución DA-054-2010, publicada en gaceta 078/2010, siendo su ultimo salario la cantidad de bolívares Tres Mil Ciento Ocho con Trece Céntimos (Bs. 3.108,13) mensual mas bono de profesionalización, salario este que era depositado en una cuenta bancaria concerniente al Banco de Venezuela.

Que, el día 02 de enero de 2014, acudió a trabajar a la Alcaldía y se encontró con que era día no laborable debido a ello regreso a la alcaldía el día 07 de enero de 2014 y no se le permitió marcar la entrada y salida de la alcaldía, pues el capta huellas que esta instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, alega la querellante que cerraron el portón de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A. y se apostaron oficiales de la policía municipal, estadal y guardia nacional, quienes impidieron el acceso a los trabajadores a los que se les había suspendido el pago de salarios desde el mes de diciembre; a razón de ello iniciaron la elaboración de una nomina manual o asistencia diaria a su puesto de trabajo, así como declaraciones a la prensa y televisión aragüeña

Que, en virtud de lo antes expuesto, constituye una vía de hecho tendiente a lograr una separación de su puesto de trabajo. Y así, posteriormente en fecha 12 de enero de 2014, fue informada por la comisión de enlace y por personal de la sindicatura, que estaba despedida, y que ya estaba dictado el acto administrativo de su destitución desde el día 06 de enero de 2014 y se le entrego una resolución de egreso emanada del Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., y que paralelamente a esa destitución, la Sindico de la alcaldía querellada le exigió que tenia que firmarle la renuncia.

Que, para el día 13 de enero de 2014, nuevamente se le permitió el acceso al área de recursos humano y a la Comisión de enlace conjuntamente con la jefe de ese departamento, le dijeron que la única forma de obtener el pago de su mensualidad era mediante la firma de la renuncia que se le fue presentada para que la firmara y se le daría la liquidación inmediatamente, ya que la decisión de despedirla era irreversible. Continua alegando la querellante, que al encontrarse constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario, procedió a firmar el documento y le hicieron entrega del cheque ese mismo día, el cual fue emitido el día 30 de diciembre de 2013, por concepto de pago de prestaciones sociales, alega que pidió una explicación acerca del porque no se le expedía por escrito los detalles de la liquidación, a lo cual se le negaron. Es por ello que alega que el escrito contiene la renuncia esta viciado de NULIDAD por cuanto no deriva de un acto Voluntario, esencia de cualquier renuncia, y que este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe emanar de su puño y letra.

Ahora bien, expuestos como fueron los alegatos esgrimidos en el escrito libelar de la recurrente, evidencia este Órganos Jurisdiccional que la misma basa su pretensión en las vías de hecho ocasionadas por la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., a razón de que el hecho ocurrido el 30 de diciembre de 2013, no se le fue depositado el pago de su quincena, sin que nadie supiera dar una explicación, y que la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, es decir la constancia de entrada y salida de la alcaldía querellada, y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional son situaciones acompañadas de la presión para que firmara un documento contentivo de la renuncia al cargo. Y en base a ello alega la Nulidad de la Renuncia, con apego a lo establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en los artículos 117, 118 y 119 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa, en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1.146 y 1.151 del Código Civil.

Finalmente, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante basa su pretensión, evidencia este Tribunal Superior que la misma le solicita a este Despacho Judicial que, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo concerniente a la RESOLUCION No. DA-026-2014, de fecha 06 de enero de 2014, emanada del Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante la cual se resuelve el egreso del cargo de secretaria del departamento de bienes municipales de la Alcaldía querellada. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RENUNCIA y se restituya la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación a la administración publica, incluyéndose nuevamente en la nomina en el mismo cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el momento en que fue destituida, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.

Segundo

Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.

Tercero

Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., y conjuntamente al ciudadano Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.E.A., a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 09 de abril de 2014, siendo las 10:30 a.m antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° 687 y 688, respectivamente.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Asunto N° DP02-G-2014-000096.-

MGS/SR/gavs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR