Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-000034

DEMANDANTE: Y.G.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.441.389 y domiciliada en la Carrera 33 entre calles 29 y 30, casa N° 29-38, Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: MARIOR PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.759.

INTERDICTADO: N.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.702 y domiciliado en la Carrera 33 entre calles 29 y 30, casa N° 29-38, Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

La ciudadana Y.G.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.441.389, debidamente asistida por la abogado MARIOR PÉREZ, presentó en fecha 10 de enero de 2012, por ante la URDD Civil, escrito de solicitud de interdicción de su hermano N.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.702; alegando que como consecuencia de una meningitis que padeció a los dos años de edad, su hermano N.J.A.C. presenta analfabetismo, incapacidad total laboral, retardo psicomotor, crisis atónicas, discapacidad para el aprendizaje y para desenvolvimiento social, según evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por la Neurólogo Clínico, Dra. L.V.R. y por la Dra. Norys Villalongo, Director o Jefe Médico, Zona del IVSS; que dicha condición lo mantiene incapacitado, por lo cual se encuentra actualmente bajo su protección y cuidados prolongados; que por su condición lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y al estar con cuidados constantes por su persona, es por lo que solicita la interdicción de su hermano, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, para que del mismo modo se designe tutor (folio 01).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: Original de evaluación de incapacidad residual, emitida por la Dirección de Salud, División de S.d.M.d.T. (folio 02); Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Y.G.A.C. y N.J.A.C. (folios 03 y 04). Copia fotostática de partida de nacimiento de N.J.A.C. (folio 05). Original de partida de nacimiento de Y.G.A.C. (folio 06).

En fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le correspondió conocer por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (folio 07), quien en fecha 13 de ese mismo mes y año, admitió dicha solicitud, ordenando realizar informe médico-psiquiátrico y para su elaboración ordenó oficiar a la Medicatura Forense; igualmente ordenó la presentación de cuatro testigos y del eventual entredicho para rendir declaración ante el Juez y notificar al Ministerio Público; en la misma, se instó a la parte interesada consignar copia certificada de acta de nacimiento del eventual entredicho (folio 08). El 19 de enero de 2012, la parte actora cumplió con lo ordenado en el auto de admisión (folio 11 al 17).

En fecha 27 de febrero de 2012, el alguacil del A quo consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público (folio 18).

A los folios 20 al 23, se le dio entrada mediante auto, informe médico expedido por el Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-Lara, realizado por la Dra. A.I.Á.C., inscrita en el Colegio Médico bajo la matrícula N° 5297, quien manifestó que N.A. es un adulto masculino que para el momento de la evaluación presentó: organicidad cerebral y sugirió cuidados médicos especializados para asegurar al paciente su bienestar físico y mental, tales como médico internista, neurólogo y psiquiátrico y debe estar bajo la curatela familiar.

Desde los folios 26 al 29, cursan los testimoniales de los ciudadanos V.F.A.C., G.M.A.C., L.C.A.D.M. y EGILDA M.A.C..

El 03 de abril de 2012, se llevó a cabo la declaración al eventual entredicho y en la misma se evidenció que el ciudadano ciudadano N.J.A.C. que no contestó a las preguntas realizadas por el Tribunal y se dejó constancia que estampó sus huellas dígitos pulgares por encontrarse imposibilitado (folio 30).

Mediante diligencia suscrita el 04 de abril de 2012, por la Fiscal 17 del Ministerio Público solicitó se ordene una segunda evaluación psiquiátrica por otro facultativo médico, y una vez conste la misma procederá a emitir opinión; acordándose ésta el 06 de junio de 2012, en la cual se libró oficio a la Medicatura Forense con sede en Carora y el 27 de junio de 2012, la parte solicitante manifestó que su hermano N.A. se encuentra incapacitado para su traslado al Municipio Torres y solicitó que la evaluación sea realizada en el Hospital L.G.L., la cual fue acordada por el A quo el 02 de julio de 2012 y el 07 de noviembre de 2012, se le dio entrada mediante auto, informe psiquiátrico expedido por la Unidad Psiquiátrica de Agudos “Dr. Jesús E. Pimentel” del Hospital Universitario L.G.L., realizado por la Dra. E.A., inscrita en el Colegio Médico bajo la matrícula N° 3425, quien concluyó que el ciudadano N.J.A.C. presenta una difunción neurológica y un desarrollo deficiente de sus capacidades mentales; por lo que no está apto para realizar actos civiles (folios 40 y 41).

En fecha 30 de enero de 2013, la Fiscal 17 del Ministerio Público solicitó al Tribunal se siga formalmente el proceso por el procedimiento ordinario y se decrete interdicción provisional, nombrándose tutor interino.-

En fecha 01 de febrero de 2013, el tribunal A quo dictó y publicó sentencia interlocutoria donde declaró: “la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano N.J.A.C., en consecuencia, se designa como Tutor Interino del referido a la ciudadana Y.G.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.389, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana Y.G.A.C. ya identificada, para ejercer el cargo de TUTOR INTERINO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.” (folios 44 al 48)

Una vez notificada la tutora interina designada y consignada la publicación del edicto, el Tribunal A quo en fecha 19 de marzo de 2013, le toma el juramento de ley a la ciudadana Y.A.C., quien acepto el cargo de Tutor Interino (folio 59).

Desde los folios 67 al 71, cursa certificación de sentencia interlocutoria de interdicción, debidamente registrada por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 30 de octubre de 2013, el A quo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Alzada a los fines de su consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, librando oficio N° 805 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 05 de noviembre de 2013 se recibió el presente asunto, y el 06 de noviembre de 2013, se le dio entrada y fijó el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2014, la parte solicitante diligenció consignando informe y en la cual mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, esta Alzada observó que el escrito anexado a la diligencia identificado como "INFORME", carece de las firmas de la diligenciante y de la abogado asistente, por lo que procedió a encriptar los espacios correspondientes a las firmas faltantes, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de los informes en fecha 31 de enero de 2014, se dejó constancia que en fecha 29 de enero de 2014 que compareció ante la URDD Civil la ciudadana Y.A. asistida por la Abogado Marior Pérez y presentaron una diligencia a la cual anexaron el escrito de informes el cual no se encuentra suscrito, en esa misma fecha se fijó lapso para presentar observaciones, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Y el 12 de febrero de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones, por lo que se acogió el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la sentencia de fecha 01 de febrero de 2013, enviada en consulta decidió: “DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano N.J.A.C., en consecuencia, se designa como Tutor Interino… Consúltese la presente decisión con el superior respectivo…” (Sic).

Ahora bien, al respecto es pertinente traer a colación los artículos 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:

Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que el artículo 734, establece expresamente que por el hecho de decretarse la interdicción provisional quedará la causa abierta; lo que permite inferir que ese proceso debe concluir con la sentencia definitiva, siendo ésta última la que es consultable al tenor del artículo 736 supra transcrito, recorrido procesal este que no se ha cumplido por cuanto el Juez A quo se limitó a remitir a consulta la sentencia de declaratoria provisional; actuación procesal ésta que constituye una flagrante infracción de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por el no cumplimiento del proceso establecido en el referido artículo 734, circunstancia ésta que de acuerdo al artículo 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil obliga a anular el auto de fecha 30 de octubre de 2013, en el cual el A quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Alzada a los fines de la consulta de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2013; ordenándosele al A quo la continuación del proceso de interdicción conforme a lo preceptuado por el artículo 734 del Código del Procedimiento Civil y así se decide.-

Finalmente se percibe al A quo ser más cuidados en la tramitación de las causas, evitando incidencias que no tienen asidero legal, ya que ello atenta contra la garantía Constitucional, de la justicia expedita consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

SE ANULA el auto de fecha 07 de junio de 2013, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cual remitió a la Alzada en consulta de la decisión de declaratoria de interdicción provisional del ciudadano N.J.A.C..

SEGUNDO

SE ORDENA al A quo continuar con el trámite procesal establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años: 203° y 155°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:19 a.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 07

La Secretaria

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR