Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R 2014-000137.

PARTE QUERELLANTE: UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C, sociedad civil, de este domicilio, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de febrero de 1962, anotado bajo el N° 18, Folio 60, Protocolo Primero, Tomo 10, cuyos Estatutos han sido reformados, siendo la última de ellas, la protocolizada ante la referida oficina de Registro Público en fecha 26 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 39, folio 215, Tomo 52, Protocolo de Transcripción año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.C.P., abogada de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.565.

PARTE ACCIONADA: la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró mediante P.A. N° 095-13 de fecha 22 de febrero de 2013, CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: R.A.G.P., B.R.Z., M.T., F.J.G., E.R.S.R., R.R.G. y T.A.T.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: A.C. y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (APELACIÓN)

Mediante oficio de fecha 06 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, remitió para su respectiva distribución el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la querellante en contra de la sentencia emitida en fecha 30 de enero de 2014 dictada por el mencionado Juzgado de Juicio, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por Unión de Conductores Las Minas Chacaito, S.C., la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte querellante, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2014 emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte querellante, sostiene que si bien es cierto que ha sido frecuente por parte de la Sala Constitucional declarar la Inadmisibilidad del amparo autónomo contra actos administrativos, pues había existido una vía idónea, rápida y eficaz, destinada al reestablecimiento de un derecho o garantía constitucional que ha sido lesionada, como lo era el recurso de nulidad, no es menos cierto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras la situación cambio, ya que el ordinal 9° del articulo 425 de dicha ley, de la cual se observa forma clara que la norma establece que ningún tribunal puede darle curso a la pretensión de nulidad hasta tanto el accionante no consigne en autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con dicha orden de reenganche, por lo cual considera que contra las violaciones constitucionales cometidas por las Inspectorías del Trabajo, los justiciables carecen de un vía judicial breve, sumaria y eficaz, distinta al amparo autónomo, que restablezca la garantía constitucional que ha sido lesionada.

Indica contundentemente que no es posible recurrir a otra vía distinta al amparo autónomo, ya que ha si lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias. Para consolidar el planteamiento de que la acción de A.C. es la correcta cita la decisión proferida por la Sala Constitucional de fecha 16/08/2013, Exp. N° 13-0339 de la cual subraya que no resulta aplicable en la acción de amparo la causal de inadmisibilidad del cumplimiento o restitución de la situación jurídica infringida, previa certificación de la autoridad administrativa competente.

Por todo lo anteriormente planteado, es que alega la parte querellante que la p.a. dictada incurrió en la violación de rango constitucional de los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, atinentes a la lesión al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Plantea de igual forma en virtud de lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del articulo 588 eiusdem, solo a los fines de evitar daños y/o lesiones de difícil o imposible reparación en perjuicio de su representada dada la naturaleza de la actividad desarrollada esta, Medida Cautelar Innominada, la cual consiste en la Suspensión Temporal de Efectos de la P.A. impugnada, hasta tanto se decida la presente acción de a.c.

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2014, declaró Inadmisible la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

(…) Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Resulta menester hacer referencia al cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

(Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, a.c., caso: J.L.H.). (cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

. (cursivas y subrayado del tribunal).

En el presente caso se observa, que se interpuso acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, la cual se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador, que declare la NULIDAD de la P.A. N° 095-13 de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: R.A.G.P., B.R.Z., M.T., F.J.G., E.R.S.R., R.R.G. y T.A.T.P., por considerar la accionante que la misma incurre en el vicio de incongruencia negativa al no haber emitido la misma pronunciamiento alguno respecto a las personas naturales accionadas, y que en virtud de ello, violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el de una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional.

En ese sentido, es preciso señalar en atención al criterio antes referido, que la parte actora tenía otro medio para solicitar la nulidad de la p.a. que se pretende a través de la presente acción de a.c., como lo es la ACCION DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.C. y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, cuyo procedimiento a de ser tramitado conforme a la Doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números: 402 de fecha 20-03-01; y 1.740 de fecha 31-10-07 respectivamente, y no precisamente como lo pretende la actora, a través de una acción de amparo autónoma que en el fondo pareciera mas bien una auténtica acción de nulidad disfraza.d.a. constitucional.

Por otra parte se hace preciso señalar, que si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se estableció en el artículo 425, en su numeral 9, que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, ello no implica en modo alguno, que cuando se haya interpuesto una acción de nulidad contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, sin que se consigne la certificación de la autoridad administrativa de haberse cumplido con la orden de reenganche, la misma deba declararse inadmisible, toda vez que a criterio de este juzgador la expresión “no le darán curso alguno”, a la cual hace referencia la citada disposición legal, no significa que deba declararse la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser ello violatorio del principio de legalidad, sino que por el contrario, dicha acción, de no encontrarse en uno de los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá ser admitida por el órgano jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional. Al respecto, ya la Sala Constitucional de nuestro M.T. se pronunció mediante sentencia N° 258 de fecha 05 de abril de 2013. Por ello se reitera, que en el presente caso el accionante tenía a su disposición, otro medio para solicitar la nulidad de la p.a. que se pretende a través de la presente acción, tal como se indicó ut supra. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, se establece, que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T., que la acción de a.c., no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de a.c. no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, y no como señala el propio accionante que ante la inexistencia de una vía distinta a la presente acción, es que recurría a la acción de a.c.. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se observa, que la argumentación por parte de la accionante del porque escogió la presente acción de amparo, no evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, ni mucho menos justifica realmente que la presente acción de amparo deba admitirse. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA.

Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 1.475 de fecha 04-11-09, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., determinó lo siguiente:

(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G. y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)

. (cursivas de este tribunal).

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo sometido a su consideración, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c., tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA. (…)”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte accionante, consigno escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo lo siguiente:

Expone de forma conclusiva que al igual que lo sostenido por la Sala Constitucional le parece correcto y justo que el recurso de nulidad sea declarado inadmisible cuando no conste la consignación de la certificación establecida en el numeral 9° del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; igualmente que el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar también será inadmisible si no es consignada la mencionada certificación, pues en este tipo de acciones, primero debe el juez verificar los requisitos de admisibilidad, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no del ampara cautelar, sin embargo, establece que en el presente caso su representada no se posee la certificación de cumplimiento del reenganche, dado el incumplimiento de la p.a., por considerarla violatoria de sus derechos constitucionales, razón por la cual afirma que carece de una vía judicial breve, sumaria y eficaz, distinta al amparo autónomo, que reestablezca la garantía constitucional que le ha sido lesionada a su patrocinada; en consecuencia, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente causa, así como la tempestividad de la apelación interpuesta, este Juzgador antes de entrar a revisar si la presente acción de A.C. es admisible según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecido lo siguiente:

Precisa esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe, en determinar la admisibilidad o no de la acción de a.c. propuesta por la parte recurrente Unión de Conductores Las Minas Chacaito, S.C, al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 1248, de fecha 16 de agosto de 2013, ha establecido lo siguiente:

(…) en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente, pues el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que no resultaba aplicable en la acción de amparo ejercida dicha causal de inadmisibilidad.(…)

(Subrayado de este tribunal)

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, respecto a la admisibilidad de la demanda de nulidad propuesta contra P.A. atinente a la Inamovilidad Laboral, la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, tal como lo establece el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, de manera que no podría intentarse acción de nulidad alguna sino no se da cumplimiento a la condición precitada, la cual como condición necesaria permitiría darle curso a la acción de nulidad propuesta contra actos emanados de la autoridad administrativa, no obstante, la Sala Constitucional mediante la sentencia parcialmente transcrita ut supra, ha establecido que al tratarse de la interposición de una acción de a.c., tal como en el caso sub-examine, no puede considerarse como causal de inadmisibilidad de la acción propuesta lo contenido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza en que se fundamenta el ejercicio de la acción de Amparo, la cual se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, por lo tanto, este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia emitida en fecha 30 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admisibilidad de la acción de A.C. propuesta por la parte querellante, por cuanto no resultaba aplicable en la acción de amparo ejercida la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada, la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. intentada por UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR