Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2013-000977

PARTE ACTORA RECURRENTE: L.M.P. Y P.J.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.748 y 361, respectivamente, actuando en representación de sus propios intereses.

PARTE DEMANDADA: E.A.G.R. viuda De AGUILAR Y M.D.L.C.A.G., mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. E-1.006.231 Y E-81.053.776.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.Z.P., J.G. RENGEL Y O.O.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 31.777, 15.821 y 51.058.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Aclaratoria).

ANTECEDENTES

De una revisión efectuada por éste Tribunal Superior en el presente expediente, pudo evidenciarse un error material de transcripción en la parte dispositiva de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 17 de marzo de 2014, debidamente diariazada en el folio 181 asiento Nº 19 del Libro Diario llevado por este Tribunal, según sello húmedo de “Diarizado” en fecha 17 de marzo de 2014, en la causa contentiva del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales seguido por L.M.P. Y P.J.U. contra E.A.G.R. viuda De AGUILAR Y M.D.L.C.A.G..

ÚNICO

Ahora bien, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, del cual gozan las partes y a los fines de evitar dilaciones innecesarias, procede quien aquí se pronuncia a realizar de oficio la respectiva aclaratoria del fallo en razón de la rectificación del error material detectado, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:

La aclaratoria de sentencia está regulada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En comentario a la norma antes enunciada, aprecia esta sentenciadora que si bien la potestad de aclaratoria de las sentencias ha sido otorgada al Tribunal que la pronunció, previa solicitud de parte, no es menos cierto que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por la vía de la aclaratoria prevista en el citado artículo 252, que faculta al juez para rectificar los errores de copia, evitando así dilaciones inútiles (Ver sentencia Nº74 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/02/2012, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente Nº12-0219).

Así las cosas, y con relación al caso concreto aprecia ésta Juzgadora que en fecha 17 de marzo de 2014, tal como consta en el Libro Diario, éste Tribunal publicó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; ii) se revocó la sentencia recurrida; y iii) se declaró con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales.

De tal manera que, las partes podían solicitar aclaratorias y/o ampliaciones, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o en el siguiente, tal y como se establece en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes comentado; es decir, los días de despacho diecisiete (17) o veinticuatro (24) de marzo de 2.014. No obstante lo anterior, y no habiéndose producido petición de aclaratoria por los interesados, pero habiendo sido evidenciado por esta sentenciadora errores materiales en la precitada decisión y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, quien suscribe considera pertinente exponer que la aclaratoria de oficio que aquí se realiza obedece a una subsanación o rectificación de errores materiales observados en el párrafo referido a la fecha en letras de la publicación de la decisión en el presente expediente signado con el No. AP71-R-2013-000977, por lo que la misma no afecta ni pretende una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada en el fallo objeto de aclaratoria.

Dicho error material se transcribe a continuación:

(…Omissis…)

…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (17) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación…

. (Subrayados de esta Alzada).

Cuando lo correcto era:

…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación…

.

Por lo que a los fines de corregir los errores antes señalados, se ordena plasmar en la parte dispositiva del presente fallo la manera correcta en la fecha de publicación de la sentencia, así como tener el presente pronunciamiento como parte integrante de la decisión proferida por éste Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA DE OFICIO el fallo proferido por éste Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014. En consecuencia la parte dispositiva de la sentencia contenida en el expediente No. AP71-R-2013-000977, queda aclarado de la siguiente forma:

DISPOSITIVO

En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de Octubre de 2013, por los abogados L.M.P. Y P.J.U., actuando en su propio nombre y representación en la acción de Estimación e Intimación de Honorarios contra la sentencia de fecha 13/08/2013 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la decisión apelada, de fecha 13 de Agosto de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales –intimadas y estimadas en su escrito libelar- de los abogados L.M.P. y P.J.U., relativas al juicio que por cumplimiento de contrato de comodato incoaran las ciudadanas E.A.G.R. viuda de AGUILAR y M.D.L.C.A.G. contra la sociedad mercantil MADERAS EL PINAR C.A., llevado en el expediente No.41.740 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena la prosecución del procedimiento en la fase de retasa, según lo establecido en la Ley de Abogados. CUARTO: De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y como quiera que la parte demandada, se acogió de manera subsidiaria al derecho a retasa el tramite se seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados. QUINTO: Dada la naturaleza del procedimiento, ya que se trata de una Intimación de honorarios profesionales, no hay condenatoria en costas.

Por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.014. Años 203° de la independencia y 155º de la Federación…

.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2014, y que corre inserta a los folios 182 al 214 del presente expediente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. G.M.S.B.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. G.M.S.B.

Exp. N° AP71-R-2013-000977.

RDSG/gmsb.

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