Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000088

PARTE ACTORA: J.M.G., venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.664.814.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.198.-

PARTES CODEMANDADAS: CENTRO MEDICO DE CARACAS S.A., y SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRÚRGICOS DE CARACAS PQC SC y en forma solidaria a la ciudadana M.D.L.M.B.N. y al ciudadano J.B..-

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO MEDICO DE CARACAS S.A.: N.O. y M.A.P. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.022 y 197.838, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRÚRGICOS DE CARACAS PQC SC y M.D.L.M.B.N.: C.H.F. abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.357.-

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA.

APODERADO DE TERCERO INTERVINIENTE: G.L. abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.444.-

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos De Caracas PQC SC, ciudadana M.B. y Centro Medico de Caracas S.A. contra el auto de fecha 21 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual reprograma la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 21 de enero del 2014, para el día 20 de febrero de 2014 a las 10:30 a.m. , en la demanda interpuesta por la ciudadana J.M.G. contra Centro Medico De Caracas S.A., y Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos De Caracas PQC SC y en forma solidaria a la ciudadana M.D.L.M.B.N. y al ciudadano J.B., por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 13 de marzo de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El A quo mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, reprograma la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 21 de enero del 2014, en base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto de autos se desprende que se encuentra pendiente la audiencia de la apelación Oída en solo efecto en la presente Causa, la cual cursa ante el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia a los fines de mantener la seguridad Jurídica y la igualdad de las partes en el proceso de reprograma la celebración de dicha audiencia para el día 20 de febrero de 2014 a las 10:30 a.m. ASI SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de las codemandadas también apelantes Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos De Caracas PQC SC y la ciudadana M.B. adujo: “la presente apelación tiene como objeto, el acta que fue dictada en fecha 21 de enero del presente año fecha en la cual estaba fijada la primera prolongación de la audiencia preliminar en el presente caso, en la referida fecha las empresas codemandadas nos presentamos en la hora y fecha fijada para esto, estando en la sala de anuncios de audiencias la audiencia fue debidamente anunciada dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, luego de esto como es de costumbre nos dirigimos al tribunal para celebrar dicha audiencia, con la sorpresa de que cuando llegamos allí, el juez nos indica que como estaba pendiente otra apelación o la decisión de otra apelación que conoció éste mismo tribunal superior, él había decidido no celebrarla y se negó a instalar la audiencia eso a pesar de que esa apelación había sido oída en esa oportunidad a un solo efecto y a nuestro parecer eso, la negativa de instalar la audiencia de celebrarla estando allí las partes, como era nuestra carga procesal, viola el debido proceso y además de igualdad de las partes, para esa oportunidad la parte actora no se presentó a la audiencia, lo cual, según lo que establece la ley, debía no solo instalarse la audiencia, sino declararse, en nuestra opinión desistido el procedimiento, pues es la consecuencia jurídica que la incomparecencia de la parte actora trae consigo según lo que establece nuestra ley, sin embargo, no entendemos porque razón, siendo que para ese momento en que subimos, el auto, lo importante aquí es que el auto que reprogramaba la audiencia, primero no pensamos que es suficiente razón o que es una razón valida el hecho que estuviese una apelación pendiente, porque como ya lo dijimos esa apelación se había oído en un solo efecto, por lo tanto el procedimiento debía seguir su curso, pero mas allá de eso y creo que es la irregularidad mas grave el auto que reprograma la audiencia para el momento en que nosotros nos encontrábamos allí, reunidos con el juez ni siquiera había sido dictado, el juez nos informó en ese momento que él iba a proceder a dictar el auto en el cual se reprogramaba la audiencia para una nueva oportunidad, como en efecto lo hizo, esta representación consignó y cursa en el expediente esta constancia del formato que las partes firmamos dejando constancia de nuestra comparecencia, al momento de anunciarse la audiencia en la sala de audiencias como en efecto pasó, a los efectos de probar lo que nosotros estamos aquí indicando y bueno básicamente esa es la apelación, nosotros solicitamos que en efecto se ordene al tribunal que proceda a la consecuencia jurídica que la no comparecencia de la parte actora debía sufrir por no comparecer a la misma y se determina allí que en efecto esta audiencia debió haberse celebrado en la fecha y hora fijada”.

Asimismo, la representación judicial de la parte codemandada apelante Centro Medico De Caracas S.A., adujo lo siguiente: “en fecha 03 de diciembre se celebró una audiencia preliminar en la cual las partes fijamos una prolongación para el 21 de enero de 2014 a las 10:30 am, la parte codemandada y esta representación comparecieron a la sala de audiencias, comparecieron a la sal de espera de estos tribunales, se anuncia el acto y se deja constancia, los alguaciles dejan constancia de la incomparecencia de la parte actora como es el procedimiento regular, subimos al despacho del juez sustanciador que es el juez 38 de sustanciación el doctor H.C. y luego de verificada la incomparecencia de la parte actora el juez H.C. decide no celebrar la audiencia preliminar, es decir, arbitrariamente decide no aplicar la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y decide reprogramar esa audiencia preliminar, esto de acuerdo al auto que estamos recurriendo debido a que pendía una apelación que conoció éste tribunal, que había sido escuchada en un solo efecto, bueno, una apelación escuchada en un solo efecto no suspende el proceso ni imposibilita de alguna forma la celebración de una audiencia preliminar, aquí ambas partes, la parte demandada y parte demandante tenían sus cargas, tenían sus obligaciones procesales que eran las de comparecer a todas las audiencias, en el presente caso la parte actora incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, nosotros estamos apelando del auto de fecha 21 de enero de 2014, que consideramos que no puede ser considerado valga la redundancia, como un auto de mero trámite, porque no puede ser considerado como un auto de mero trámite, porque en realidad este auto le esta causando un gravamen a mi representada por qué, este auto en realidad mas allá de la reprogramación que hace de la audiencia, es una decisión del juez de sustanciación de no dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora y es una decisión de no declarar el desistimiento, es decir, en realidad con ese auto de reprogramación lo que se estuvo decidiendo, es que el actor no había desistido del procedimiento lo cual evidentemente causa un gravamen a mi representada, ahora, tal como señalamos la parte codemandada consignó la constancia de que ambas partes codemandadas asistimos a esa audiencia preliminar, se deja constancia también que la parte actora no compareció a esa audiencia, adicionalmente, yo quisiera consignar en el día de hoy, copia certificada del libro diario de actuaciones del tribunal 38 de sustanciación, mediación y ejecución en el cual se evidencia que el juez de sustanciación dictó el auto de reprogramación que nos está lesionando nuestros derechos a las 10:47, siendo que a las 10:30 nosotros debíamos haber estado sentados con ese tribunal celebrando una audiencia preliminar, sin embargo de forma abusiva, el doctor H.C. se abstuvo de atendernos, se abstuvo de celebrar esa audiencia preliminar y básicamente nosotros lo que estamos solicitando es que visto de que se está dejando constancia de que la parte actora no compareció a la audiencia fijada para el 21 de enero, visto que el juez de la recurrida actuó de forma abusiva, de forma arbitraria y no quiso aplicar la consecuencia del artículo 130 valiéndose de un recurso procesal que tiene que es la reprogramación, pero esa reprogramación, en nuestro criterio las reprogramaciones tienen que ser porque existe alguna circunstancia por la cual el juez no puede celebrar esa audiencia pero esa reprogramaciones no pueden ser utilizadas para dejar de aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte actora, siendo eso así esta representación solicita que se declare con lugar la apelación y en segundo lugar que vista la incomparecencia de la parte actora, vista que el juez de la recurrida dictó un auto arbitrario, abusivo, luego de que las partes debimos haber estado sentadas en esa audiencia preliminar se declare el desistimiento del procedimiento y quisiera consignar las copias certificadas”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 06/08/2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de de la ciudadana J.M.G., asistida por la abogada O.M., documento de demanda por cobro de prestaciones sociales, contra las empresas Centro Medico De Caracas S.A. y la Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos De Caracas PQC SC y en forma solidaria a la ciudadana M.D.L.M.B.N. y al ciudadano J.B.. 2) Se dio por recibido en fecha 08/08/2012 por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 3) En fecha 03/12/2013, luego de la admisión de una tercería y de logradas las notificaciones a las que hubo lugar, se dio inicio a la audiencia preliminar la cual estuvo a cargo del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con motivo de la celebración de dicha audiencia preliminar primigenia, levantó acta prolongando la misma para el día 21/01/2014, a las 10:30 a.m. 4) En fecha 21/01/2014 el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual reprograma la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día 20 de febrero de 2014 a las 10:30 a.m. 5) En fecha 21/01/2014, la representación judicial de las partes codemandadas Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos De Caracas PQC SC, ciudadana M.B. y Centro Medico de Caracas S.A. ejercieron recurso de apelación en contra del auto de fecha 21/01/2014 emanado del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asuntos a los cuales se les asignaron los N° AP21-R-2014-000088 y AP21-R-2014-000089, los cuales se oyeron en un solo efecto y se acumularon ambas en el asunto signado con el N° AP21-R-2014-000088, mediante auto de fecha 30/01/2014, correspondiéndole a esta Alzada, previa distribución, el conocimiento de la presenta causa.

Ahora bien, después de hacer un recorrido a través de las actuaciones procesales que componen el presente expediente, y a.c.f.l. alegatos presentados por las partes codemandadas apelantes en la audiencia oral por ante esta alzada, así como las actas que conforman el expediente, considera conveniente quien juzga realizar las siguientes consideraciones: Las partes codemandadas alegan que el auto impugnado esta afectado por vicios que atentan contra del debido proceso, en virtud que dicha decisión de reprogramar la audiencia preliminar se fundamenta en una causal que no se encuentra apegada a derecho, como lo es que estaba pendiente la decisión de un recurso de apelación que había sido oído en un solo efecto. Asimismo aducen los apelantes que el a quo se abstuvo de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, para no declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dicho auto fue dictado después del momento en que debió celebrarse la prolongación de la audiencia en cuestión.

En este sentido, entiende esta alzada que los principios delatados como vulnerados se refieren al principio de legalidad de las formas procesales y el principio de preclusión de los actos procesales, los cuales se encuentran establecidos en la norma adjetiva laboral y en la jurisprudencia de nuestro M.T., en los siguientes términos:

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al principio de legalidad de los actos procesales en los siguientes términos:

Artículo 11.- (LOPT) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 7 establece lo siguiente:

Artículo 7.- (CPC) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2935 de fecha 13 de diciembre del 2004, expuso:

En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que (…) lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

(…)

Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.

En cuanto a la preclusión de los actos procesales, la misma se refiere al hecho que cada acto en particular debe ejecutarse dentro del lapso establecido en la norma para tal fin, y de concluir el mismo, ya no podrá llevarse a cabo dicho acto, en cuanto a éste principio de preclusión, la Sala Constitucional en sentencia N° 783 de fecha 12 de junio del 2009, dejó establecido lo siguiente:

“A la luz de la situación expuesta, la Sala considera necesario recordar que los lapsos procesales son de orden público y que una vez fenecidos no pueden reabrirse por solicitud de parte ni de oficio en beneficio de una de las partes, pues, como ya se explicara, ello podría crear una situación desigual y lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la otra parte, viciando de nulidad el procedimiento.

Sobre la preclusión de los lapsos la Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia N°1461/2006 señaló lo que sigue:

En consecuencia, la sentencia accionada, al no advertir la incompetencia del Tribunal que recibió la apelación ni la extemporaneidad de la misma pues, en todo caso, el tribunal de la causa recibió dicho recurso fuera del lapso previsto para ello, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando la materia relativa a la competencia y lapsos procesales son de estricto orden público normativo, no existiendo excepción alguna prevista en la ley que permita relajarla por voluntad unilateral de los intervinientes en el proceso. Así se decide

(resaltado de esta Sala).”

Ahora bien, partiendo de las normas y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, considera conveniente esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

Una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realicen, deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia.

Como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En el caso bajo estudio se observa que en el auto recurrido, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordena la reprogramación de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 21 de enero del 2014, con lo cual, en primer término, no pareciera incurrir en la violación de principio procesal alguno, pero una vez analizados los alegatos expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas al expediente, se desprende que efectivamente el auto impugnado mediante el cual se reprograma la prolongación de la audiencia preliminar, fue dictado a las 10:49 a.m., es decir, con posterioridad a la hora en que debió celebrarse la misma tal y como fue pautado, a las 10:30 a.m., lo que a todas luces violenta el principio de legalidad de las formas procesales, en virtud de la preclusión de la oportunidad para realizar actos dentro del proceso, violación esta en la que incurre la recurrida al reaperturar un lapso que ya había fenecido. En este sentido, debe indicarse que la concepción del iter procesal en la materia que nos atañe, debe practicarse de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir los efectos que la ley le atribuye, lo cual desde ninguna óptica implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez la eficacia, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales. De tal manera que en el presente caso el juez para respetar la forma procesal prevista para el desarrollo de la audiencia preliminar primigenia y sus posteriores prolongaciones, en virtud de no existir elementos valederos que justificaran la reprogramación de la prolongación de la audiencia preliminar, debió celebrar la misma siguiendo cabalmente lo establecido en la norma adjetiva laboral en sus artículos 129 y siguientes, con el fin de garantizar el debido proceso y al no hacerlo incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales, lo que menoscaba de manera clara los principios de la legalidad de las formas procesales y de seguridad jurídica lo que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente. Así se establece.-

En otro orden de ideas, las codemandadas recurrentes solicitaron en la audiencia oral por ante esta alzada que se declarara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a dicha solicitud, se observa que, tratándose el presente asunto de un recurso de apelación que está siendo conocido en segunda instancia, mal podría declarar la consecuencia jurídica solicitada, en virtud de preservar el principio de la doble instancia, que le permite a las partes la revisión de las decisiones que a su consideración les causen algún perjuicio, ante una instancia superior, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta alzada revocar el auto de fecha 21 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenar la reposición de la causa al estado en el que dicho Juzgado se pronuncie acerca de la aplicación de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atendiendo a las condiciones en las que debió celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2014, todo a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos De Caracas PQC SC y M.D.L.M.B.N. en contra del auto de fecha 21 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada Centro Medico de Caracas S.A. contra el auto de fecha 21 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REVOCA al auto de fecha 21 de enero del 2014 emanado del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 02/20/2014. CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el juez de la recurrida se pronuncie sobre la aplicación de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. V.P.

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