Decisión nº 068-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2528-14

El 20 de febrero de 2014, los abogados A.P. D' Ascoli y G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 56.554, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO), inscrita en EL Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 70-A de fecha 7 de octubre de 1968, así como de la sociedad mercantil ARENERA LA MARRÓN C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 7, Tomo 86-A-Pro, de fecha 19 de junio de 1987, consignaron escrito ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, un escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 003-2014, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.E.M., en fecha 28 de enero de 2014.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue distribuida 20 de febrero de 2014.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2014, fue admitida la presente causa, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la apertura del cuaderno separado previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte actora, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Analizado el contenido de las actas que conforman el expediente, específicamente aquellas relacionadas con la pretensión cautelar de la parte actora, este Tribunal pasa a resolver la solicitud de medida de suspensión de efectos propuesta en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se otorgue una medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, contenido en el Acuerdo Nro. 003-2014, dictado por el Concejo Municipal del Municipio A.d.E.M., en fecha 28 de enero de 2014, toda vez que considera que de no suspender los efectos de éste se provocarían daños irreparables a sus representadas.

En ese sentido, manifestó que “les asiste el derecho de explotar y comercializar tanto la actividad Agroalimentaria como el aprovechamiento y comercialización de materiales granulados no metálicos (arena y piedra), respectivamente, pues cuentan con los permisos y autorizaciones emanadas de los órganos competentes, (…)”.

Sostuvo, que los medios de prueba del buen derecho que se reclama están evidenciados del “Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, quien le expidió el Certificado correspondiente (Anexo '5'),” de la “Autorización emanada de CORPOMIRANDA, la cual se acompaña marcada '10'” y del “permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente que se acompaña marcado '8'.”

Indicó que el temor a que quede ilusorio el fallo, se encuentra circunscrito en la continuación del proceso expropiatorio de las tierras propiedad de la sociedad mercantil CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO) y de las actividades que desarrolla la ARENERA LA MARRÓN en el municipio, ya que (…) implicaría la paralización o cese de dichas actividades, con el subsiguiente perjuicio de la producción cacaotera del país y de los materiales que se suministra al proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, afectando con ello actividades que el Estado ha calificado de suma importancia como lo son la alimentación del pueblo y la construcción de obras públicas (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos en los que la representación judicial de la parte actora fundamentó su petición cautelar, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse sobre su procedencia, en razón de las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se otorgue una medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, contenido en el Acuerdo Nro. 003-2014, dictado por el Concejo Municipal del Municipio A.d.E.M., en fecha 28 de enero de 2014, ya que considera que de no suspender los efectos de éste provocaría daños irreparables a sus representadas.

Ahora bien, es preciso indicar que en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2010, N° 39.451, el legislador reguló los poderes cautelares del Juez contencioso administrativo y el íter para la tramitación de las medidas cautelares en los juicios seguidos con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 4, 103 y 104, respectivamente, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 4.- El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 103.- Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Resaltado de este Tribunal).

De la lectura de las normas transcritas este tribunal observa, que la institución cautelar existe en función de la justicia y el aseguramiento concreto de la relación jurídica debatida, aunado al derecho que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales y que éstos decidan sobre determinado interés jurídico que requiere de tutela, existe lógicamente el correlativo derecho a que la jurisdicción dictamine las medidas necesarias para que su pronunciamiento final en la sentencia no resulte vano o ilusorio. Así, las medidas cautelares constituyen un aseguramiento preventivo del ordenamiento jurídico, en cuanto a que las mismas están dirigidas a la eficacia y vigencia de las normas de derecho, al comportarse en mecanismos efectivos de la protección de los derechos que hacen completo al ordenamiento jurídico, legitimándose por esa vía al Estado y sus fines.

La anterior afirmación es cónsona con una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva postulada en el artículo 26 constitucional, como es el derecho a la protección cautelar por el cual el Juez debe prohibir la ejecución del acto impugnado o cualquier otra manifestación formal, o material de la actividad administrativa que origine una lesión a los derechos o intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico; mientras decide sobre la contrariedad o apego a derecho, si le ha sido solicitado por el recurrente y si se encuentran satisfechas las circunstancias que exige la ley para ello.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo para otorgar los proveimientos de carácter cautelar en el Contencioso Administrativo, con una variación, ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecue a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículos 585 y 588 del mencionado Código Procesal). En tal sentido, esa Sala en sentencia Nro. 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: O.R.C.T., precisó lo que sigue:

Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

… omissis…

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos

. (Resaltado añadido).

En atención al criterio antes transcrito, la petición cautelar debe atender a los mencionados extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora, y el fumus boni iuri, los cuales deben estar no solamente afirmados sino también probados para el otorgamiento de la tutela solicitada.

En tal sentido, el legislador contempla dentro de los poderes cautelares otorgados al Juez, la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, cuando su inmediata ejecución atente y comporte perjuicios graves e irreparables en la definitiva, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia previamente analizados) a los fines que se permita garantizar las resultas del juicio.

De acuerdo a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, la procedencia de la mencionada medida está sujeta a la existencia y verificación de los requisitos antes mencionados, a saber: el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, sobre el cual la representación judicial de la parte recurrente sostuvo “les asiste el derecho de explotar y comercializar tanto la actividad Agroalimentaria como el aprovechamiento y comercialización de materiales granulados no metálicos (arena y piedra), respectivamente, pues cuentan con los permisos y autorizaciones emanadas de los órganos competentes, (…)”.

En cuanto al periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte recurrente señaló que tiene el fundado temor que se continúe con el proceso expropiatorio de las tierras propiedad de la sociedad mercantil CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO) y de las actividades que desarrolla en el Municipio la ARENERA LA MARRÓN, (…)

ya que (…) implicaría la paralización o cese de dichas actividades, con el subsiguiente perjuicio de la producción cacaotera del país y de los materiales que se suministra al proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, afectando con ello actividades que el Estado ha calificado de suma importancia como lo son la alimentación del pueblo y la construcción de obras públicas (…)”.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alegó que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho por cuanto –a su juicio- “Es falsa, por tanto, la afirmación contenida en el acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo, de que la declaratoria de utilidad pública e interés social de las actividades, maquinarias y equipos de Arenera LA MARRÓN, obedece a la necesidad imprescindible de aprovechamiento a fin de utilizarlos para la construcción de viviendas, en el m.d.P.G.M.V.V., pues como ha quedado demostrado, ya existe un proyecto de gran envergadura dirigido a tal fin en el Municipio Acevedo, incluso aprobado por el Ministerio del Ambiente, (…)”.

Asimismo, se puede apreciar del escrito libelar que la parte actora fundamentó su pretensión cautelar en que el acto impugnado, -a su decir- “no solo menoscaba el derecho constitucional que asiste a [sus] representadas de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, garantizado en el artículo 112 del Texto Constitucional, sino que afecta de manera directa intereses públicos y de la colectividad, como lo son la actividad agroalimentaria que desarrolla la sociedad mercantil CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO) productora de cacao y cambures, y las de aprovechamiento y explotación que efectúa la ARENERA LA MARRÓN en provecho de obras públicas, tales como Misión Vivienda en Fuerte Tiuna, Alcaldía del Municipio Acevedo, Metro de Caracas y las obras de expansión realizadas en la Avenida Boyacá (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, puede apreciar este Juzgado que la forma en que fue planteado el periculum in mora, esta estrechamente relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte, toda vez que ambos se circunscriben en la presunta actividad llevada a cabo por la sociedad mercantil “Arenera LA MARRÓN”, de suministrar materiales de construcción al proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela.

En consecuencia, considera este Tribunal que de acuerdo a los términos en que la parte actora fundamentó la pretensión cautelar, no podría otorgar la cautela solicitada, sin entrar a verificar si el acto impugnado lesiona los derechos subjetivos denunciados por la parte actora, lo que conllevaría a una confrontación probatoria y a la necesaria revisión del acto impugnado, desvirtuándose la naturaleza de la medida cautelar, lo que llevaría a esta instancia judicial a dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada, es por ello que con fundamento en las razones antes indicadas este Tribunal Superior considera improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado los abogados A.P. D' Ascoli y G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 56.554, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO), inscrita en EL Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 70-A de fecha 7 de octubre de 1968, así como de la sociedad mercantil ARENERA LA MARRÓN C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 7, Tomo 86-A-Pro, de fecha 19 de junio de 1987; contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 003-2014, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.E.M., en fecha 28 de enero de 2014.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

El Secretaria Acc.,

A.A.G.G.

F.N.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ____2014. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

El Secretaria Acc.,

F.N.

Exp. Nro. 2528-14

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