Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoTacha De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 19 de marzo de 2014, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 5 del citado mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado J.C.G.L., para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano G.S.V., contra la ciudadana YEXICA DEL M.C.Q., por tacha de acta de matrimonio, contenido en el expediente nº 21.220 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Por auto del 24 del presente mes y año (folio 32), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04229. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

…/…

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 5 de marzo de 2014, cuya copia certificada obra agregada al folio 29 y su vuelto del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

[Omissis]

'Con fundamento en el Articulo [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18º del artículo 82 eiusdem [sic], en concordancia con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No [sic]. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, signado con el No [sic]. 21220, cuya carátula dice: DEMANDANTE: GUISEPPE [sic] SORCE VARAGNOLO. DEMANDADO: YEXICA DEL M.C.Q.. MOTIVO: TACHA DE ACTA DE MATRIMONIO, por cuanto observo que en el presente juicio actúa como apoderados de la parte demandada los Abogados [sic] E.M.M. y B.S.H., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578, respectivamente; debido que en el expediente 22.619, en diligencia de fecha ocho (08) de Marzo [sic] del 2010, suscrita por el Abogado [sic] J.A.D.B.V., actuando en su propio nombre y representación, como parte demandante, Recuso [sic] al Juez de este Tribunal la cual fue declarada SIN LUGAR por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha (06) de Abril [sic] del 2010, en la mencionada diligencia entre otras expuso lo siguiente:

'…(omisis)…Por cuanto he observado que el ciudadano Juez de este Tribunal J.G., se encuentra parcializado en la presente causa a favor de la parte demandada…(omisis)…lo que demuestra en usted una ignorancia crasa del derecho que ha creado en mi contra su persona una enemistad manifiesta con el recusado que lo hace sospechoso de imparcialidad…(omisis)…Fundamento la presente recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.´ (Negrillas de quien suscribe).

Inhibiéndome en el mencionado expediente según acta de fecha 12-05-2010 la cual fue declarada con lugar por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 15 de junio de 2010, expediente 5230. Así mismo, el Abogado E.M., mediante diligencia de fecha once (11) de Mayo [sic] del 2010, inserta al al (f. 278 y su vuelto), expuso:

'…(Omissis)… la medida de secuestro que fuera decretada por este Tribunal, a los fines de evitar responsabilidades administrativas y civiles en que pueda incurrir el Tribunal-…`, (Negrillas de quien suscribe).

Todo lo cual deja en evidencia, los términos intimidantes en que se dirigen a este sentenciador, la predisposición ofensiva e inamistosa en mi contra. Siendo esto lo de menos porque en realidad se trata de la compasión y pena ajena que yo siento por ellos; Hay [sic] que señalar que no solo el demandante me recusa sino que la última actuación fue del Apoderado Judicial, Abogado E.M., lo que en el contexto general dejan la convicción que mi opinión abarca a la parte demandante como de sus Apoderados, por lo que me resulta imposible excluir algunos de ellos. Motivo por el cual yo, Abg. J.C.G., Juez de este Juzgado, procedo a inhibirme, en el presente procedimiento, ya que eh tenido y tengo actualmente un efectivo resentimiento que genera hostilidad y animadversión de mi parte, hacía ellos creando un clima inamistoso que se enmarca en los requisitos y condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nº 10-0203; que sin duda y ahora si, afecta la imparcialidad del Juez, de conformidad con el ordinal 18º del articulo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con motivo justificado con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem [sic], dejo [sic] constancia expresa que el impedimento obra contra los abogados E.M.M. y B.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.333 y 36.578, en su carácter de Apoderados [sic] Judiciales [sic] de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana YEXICA DEL M.C. y Es [sic] todo. No expuso más.

Terminó, se leyó y conformes firman. [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).

III

DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alza.d.T. a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., se encuentra o no ajustada a derecho.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial pasar a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]

.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra los abogados E.M.M. y B.S.H., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana YEXICA DEL M.C.. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

[omissis]

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

[omissis]

.

Así, al quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 5 de marzo de 2014, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano G.S.V., contra la ciudadana YEXICA DEL M.C.Q., por tacha de acta de matrimonio, contenido en el expediente nº 21.220 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil marzo.- Años: 203º de la Independen¬cia y 154º de la Federación.

El Juez

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04229

JRCQ/YCDO/mkp

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