Decisión nº PJ0082014000088 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de marzo de 2014

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082014000088

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2014-000008

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000458.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

El 22 de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado D.E.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.326.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, en su carácter de apoderado judicial de MUEBLES MIRACIELOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de noviembre de 1986, bajo el Nº 52,Tomo 28-A-Pro, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-00246882-3, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0419 del 26 de julio de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INITI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2012-300 del 08 de agosto de 2012.

El 24 de octubre de 2013 el Tribunal le dio entrada al asunto bajo el Nº AP41-U-2013-000458, y se ordenó notificar al Procurador y Fiscal General de la República y al SENIAT. En la misma fecha, se libró oficio Nº 267/2013 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional computo de los días de despacho desde el 17/09/2013 hasta el 22 de octubre de 2013.

Igualmente, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de Suspensión de Efectos del acto recurrido una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 05 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la recurrente sustituyó íntegramente el poder, reservándose su ejercicio, a los abogados O.O.A. y R.K.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.885.142 y V-17.926.843, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.424 y 194.008, respectivamente.

El 11 de noviembre de 2013 se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil MUEBLES MIRACIELOS, C.A., a los fines de notificarlo de la sustitución de poder antes señalada; para la práctica de la mencionada notificación se comisionó al Juzgado Primero de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 26 de noviembre de 2013 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta librada al Fiscal General de la República.

El 19 de diciembre de 2013 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta de notificación librada al SENIAT.

El 30 de noviembre de 2014 se recibió oficio Nº 35, emanado del Juez del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió resultas de la comisión debidamente practicada, la cual fue enviada a ese juzgado a los fines de notificar a la contribuyente.

El 07 de enero de 2014 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta de notificación librada al SENIAT, siendo ésta la última de las notificaciones libradas el 24 de octubre de 2013.

El 11 de febrero de 2014 inició el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se dejó constancia que al vencimiento comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de marzo de 2014 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ00820140000---, mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. En la misma fecha se dictó auto en el que se ordenó la apertura de un Cuaderno de Incidencia a los fines de tramitar lo relacionado a la solicitud de Suspensión de Efectos. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el mencionado auto y se forme el presente cuaderno de incidencias.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

Para fundamentar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, el apoderado judicial de la recurrente expuso los siguientes alegatos:

Con respecto al periculum in damni, alegó la contribuyente que: “…existe un riesgo inminente para mi representada por la ejecución del acto administrativo impugnado. En efecto la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este elemento se configura por el solo hecho que pueda exigírsele el cumplimiento de obligaciones como Sujeto Pasivo Especial, cuya designación es cuestionable, considerando principalmente la dificultad en reversar la situación de hecho en el caso de marras…”.

Referente al fomus boni iuris, argumentó la representación de la recurrente que: “…la verificación de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) se desprende directamente de los alegatos explanados ampliamente en el presente escrito, configurado por la denuncias de falso supuesto, que atañen a la Resolución recurrida, y comprometen indefectiblemente su validez, y de ser declarado con lugar el presente Recurso conllevan a la nulidad del acto recurrido…”.

Además, la representación del sujeto pasivo alegó a su favor el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aseverar que: “…Siendo el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho constitucional, que a la vez implica el derecho a la tutela cautelar de las partes, debe ser aplicado preferentemente por todos los órganos jurisdiccionales, siendo así, la tutela judicial efectiva conectada con las medidas cautelares, como medio idóneo para garantizar la efectividad de la justicia…”.

El apoderado judicial de la contribuyente promovió como prueba el contenido de la resolución impugnada, por considerar que de la misma se evidencia los extremos exigidos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Finalmente, la recurrente solicitó se suspendiera los efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 49, 51, 112 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 263 del Código Orgánico Tributario.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal).

De la Sentencia indicada se desprende que cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad,. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Considerando lo antes expuesto, se advierte que el apoderado judicial de la contribuyente para fundamentar la solicitud de suspensión de efectos, específicamente el periculum in damni, alegó que: “…existe un riesgo inminente para mi representada por la ejecución del acto administrativo impugnado. En efecto la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este elemento se configura por el solo hecho que pueda exigírsele el cumplimiento de obligaciones como Sujeto Pasivo Especial, cuya designación es cuestionable, considerando principalmente la dificultad en reversar la situación de hecho en el caso de marras…”.

Visto lo alegado por la contribuyente, observa el Tribunal que de las actas procesales y de las pruebas aportadas no se aprecia alguna prueba demostrativa del peligro inminente que podría sufrir con la eventual ejecución del acto administrativo recurrido, así como cualquier otro documento que permitiese evidenciar la real situación patrimonial de la empresa, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el representación judicial de la empresa MUBLES MIRACIELOS, C.A. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0419 del 26 de julio de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INITI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2012-300 del 08 de agosto de 2012.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2014-000008

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000458.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR