Decisión nº 137-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de marzo del 2014

203° y 155°

Ponenta: Jueza Presidenta: Renèe Moros Tróccoli

Resolución Judicial N°137 -14

Asunto Nº CA-1735-14-VCM

Estudiado el recurso de apelación presentado en 29 de enero de 2014 por la abogada defensora pública, ciudadana D.A.D., contra la decisión de fecha 26 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano R.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.540.073, por una medida cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 25 de febrero de 2014, mediante resolución judicial N° 104-14, con ponencia de la jueza presidenta, abogada R.M.T. se admitió el presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, pasa a pronunciarse en el fondo del asunto, en los términos siguientes:

Motivación para decidir

La defensa recurre de la decisión dictada por el juzgado a quo por considerar que no existen elementos suficientes que acrediten el delito que le fue imputado a su defendido por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez, que solo existe el dicho de la víctima, que si bien es cierto existe una constancia medica emanada del Centro Diagnostico Integral La Pastora, no es menos cierto, que de esta mismo no se evidenciaba ningún tipo de lesión, ni en la persona de la víctima, ni en la del menor de edad; ya que se limitó el galeno que suscribe la misma, a realizar una referencia de lo que fuera expuesto por la ciudadana K.S..

En el mismo orden, alega la recurrenta que no existen indicios de culpabilidad en contra su defendido como autor de las lesiones inferidas contara la humanidad de la ciudadana K.S. y del menor de edad, aduciendo como último motivo de impugnación, que la decisión recurrida es inmotivada ya que no expone claramente las razones tanto de hecho como de derecho que le hicieron considerar de la medida cautelar.

Expuestos los argumentos de la apelante y luego del estudio de la decisión recurrida, esta Superior Instancia observa que no le asiste la razón, por cuanto la decisión atacada establece los elementos objetivos del tipo penal, (conducta, medio y resultado) al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes datos convencionales corroborantes, que le permitieron acreditar el hecho punible de Violencia física agravada, tipificado en el segundo aparte del articulo n42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., compartiendo esta Alzada la fundamentación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo, toda vez que efectivamente para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción indicados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito antes mencionado y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputados de autos, en virtud de la declaración rendida por la ciudadana Kenyar González, en la cual manifiesta que su tío le había agredido, psicológica, física y verbalmente en varias oportunidades a ella y su menor hijo de 11 meses, hecho ocurrido dentro de su casa y en esta oportunidad le agredió físicamente en el ojo izquierdo, así mismo dio fe de que también agredió a su hijo, hechos que corroboran con las constancias medicas que corren insertas a los folios 14, 15 y 16 del presente cuaderno apelación, emanadas de Centro de Diagnóstico Integral de la Pastora, suscritas por la doctora Marledi Rodríguez, quien diagnostico que tanto la madre como el niño presentan golpes en lca cabeza; asimismo en el Acta de Investigación penal que corre inserta al folio doce (12) del cuaderno de apelación, en la cual se deja constancia que los funcionarios policiales actuantes trasladaron a la ciudadana agredida y a su menor hijo al Centro Diagnostico Integral La Pastora, emitiéndose una constancia de asistencia médica en la cual ambas víctimas, madre e hijo, le fue indicado paracetamol, por las lesiones que le apreciaron en su humanidad.

Expuesto lo anterior, se evidencia que al recurrida se encuentra ajustada a Derecho por cuanto el fundamento de la medida cautelar impuesta se sostiene en el dicho de la denunciante, el cual reviste las garantías de la declaración de la testigo única, al o existir razones que hagan presumir al órgano jurisdiccional, que la misma tiene razones para denunciar falsamente a su agresor, o que lo hizo movida por motivos espurios; de igual su forma su dicho es verosímil, al estar acompañado de los elementos objetivos corroborantes, como lo son; el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes d.f.d. haberla trasladado a ella y a su menor hijo al Centro Diagnostico Integral La Pastora, asi como las constancias médicas de guardia en dicho centro asistencial, quien determina que ambos pacientes presentaron lesiones por lo cual les fue indicado tratamiento médico; y por último, se observa la persistencia en la incriminación, toda vez que la víctima ha señalado directamente a su agresor, el hoy imputado, sin ambigüedades, ni contradicciones como el responsable de la agresión física sufrida, de manera que no solo se encuentra motivada a la recurrida, sino que se funda en los suficientes elementos de convicción de acreditación del delito de Violencia física agravada, tipificado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como a la pluralidad indiciaria de la culpabilidad contra el imputado R.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.540.073 o por lo cual, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y asi se declara

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación presentado en 29 enero de 2014 por la abogada defensora pública, ciudadana D.A.D., contra la decisión de fecha 26 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto çen Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, conforme a la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano R.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.540.073, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y en consecuencia, Confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

(Ponenta)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.C.

ABOGADA N.A.A.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

Asunto N° CA-1735-13 VCM

RMT/NAA/OC/ocs/rmt.-

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