Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 07 de agosto de 2013, por el abogado Á.A.C.M., coapoderado judicial de la sociedad mercantil FOTO YA C.A., contra el auto decisorio de fecha 2 de agosto de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.J.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano F.A.B., por medio de sus apoderados judiciales, abogados D.M.Q. e I.D.R.G., por desalojo.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013 (folio 283), el tribunal de la causa, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copia fotostática certificada de las actuaciones que indicara el apelante y las que indicara el Tribunal, del presente expediente, al “Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida” (sic), correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 28 de marzo de 2014 (folio 302), se dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, asignándole el guarismo 04233.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previa las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de mayo de 2012 (folios 2 al 12), cuyo conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por los abogados D.M.d.Q. e I.D.R.G., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.A.B., interpusieron formal demanda contra la sociedad mercantil “FOTO YA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el nº 31, Tomo 44-A, en fecha 24 de noviembre de 1988, por desalojo.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, el mencionado Tribunal, recibió la presente demanda, se le dio entrada, se formó expediente, y por auto separado se resolvería su admisión.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto decisorio, se declaró incompetente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa, por lo que declinó la competencia al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Para Olmedo, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y ordenó remitir mediante oficio la presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no hubieren solicitado regulación de competencia (folios 52 al 55).

Por diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2012, por la profesional del derecho D.M.D.Q., en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.A.B., parte actora en el presente juicio, se dio por notificada de la decisión de fecha 23 de mayo de 2012 (folio 57).

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, extensión El Vigía, recibió el presente expediente en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía interpuesta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución le correspondió conocer a dicho Tribunal, por lo que acordó darle el curso de Ley correspondiente, formó expediente y le dio entrada bajo el nº 2398-12. Por consiguiente, en virtud de la demanda interpuesta por los abogados D.M.D.Q. e I.D.R.G., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.A.B., contra la empresa FOTO YA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el nº 31, Tomo 44-A, de fecha 24 de noviembre de 1988, ordenó la citación en la persona de su presidente ciudadano O.H.S.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nº 16.122.424, domiciliado en el Municipio A.A. del estado Mérida, por desalojo. Por lo que el mencionado Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 34 literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, ordenó la citación del ciudadano O.H.S.V., en su condición de presidente de de la empresa FOTO YA C.A., parte demandada, para que compareciera ante dicho Juzgado en el segundo día de despacho siguiente al día en que obre agregada su citación, para que de contestación a la demanda intentada contra su representada. Y en relación a la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte actora, el a quo lo resolvería por auto separado.

Por auto separado de fecha 2 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, negó el pedimento hecho por los apoderados actores de que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos y objeto del presente litigio (folios 64 al 66).

Al vuelto del folio 67, obra auto de fecha 9 de julio de 2012, previo cómputo realizado por secretaria, se evidencia que se encuentra totalmente vencido el lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante interpusiera recurso de apelación contra la decisión de fecha 2 de julio de 2012, por lo que se declaró firme la referida decisión.

En la misma fecha 9 de julio de 2012, previa diligencia, los abogados en ejercicio D.M.D.Q. e I.D.R.G., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.B., parte actora en el presente juicio, consignaron en 10 folios útiles, escrito de reforma de la demanda (folios 71 al 80).

Consta en auto de fecha 12 de julio de 2012, que visto el escrito de reforma del libelo de la demanda presentado por los abogados D.M.D.Q. e I.D.R.G., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.A.B., el tribunal de la causa acordó darle el curso de Ley correspondiente, formó expediente y se le dio entrada bajo el nº 2398-12. Por consiguiente, en virtud de la demanda interpuesta, contra la sociedad mercantil FOTO YA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el nº 31, Tomo 44-A, de fecha 24 de noviembre de 1988, se ordenó la citación en la persona de su presidente ciudadano O.H.S.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nº 16.122.424, domiciliado en el Municipio A.A. del estado Mérida, para que compareciera ante dicho Juzgado en el segundo día de despacho siguiente al día en que obre agregada su citación, para que de contestación a la demanda por desalojo, intentada contra su representada (folio 87 y vto).

En auto de fecha 18 de julio de 2012, vista la solicitud contenida en el escrito de reforma del libelo de la demanda respecto a que se decretara medida de secuestro, presentado por los apoderados de la parte actora, el Tribunal de la causa negó tal pedimento ya que no cumplía tales exigencias, porque se encontraba bajo un procedimiento de legislación inquilinaria, el cual se caracteriza por su brevedad, garantizando la pronta ejecución de las obligaciones asumidas, por medio de una providencia que declara o no la procedencia del desalojo (folios 89 al 91).

Luego de haber agotado las diversas actuaciones referentes a la citación de la parte demandada, sin que estas cumplieran su fin, en fecha 24 de mayo de 2013, el profesional del derecho I.D.R.G., en condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.A.B., mediante diligencia expuso que, encontrándose vencido el lapso para que compareciera la parte demandada en el presente juicio a dar contestación de la demanda, sin que la misma se hiciere presente, por lo que solicitó que se nombre defensor ad litem con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa (folio 174).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, se nombró como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado A.R.P.S., a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o no al cargo recaído en su persona (folio 175).

Obra en el folio 183, acta de juramentación del profesional del derecho A.R.P.S., quien aceptó el cargo de defensor ad litem, de la parte demandada, sociedad mercantil FOTO YA C.A., representada en la persona de su presidente, ciudadano O.H.S.V..

Por diligencia del 8 de julio de 2013, suscrita por la abogada D.M.D.Q., coapoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se libraran las compulsas para la citación de la parte demandada (folio 184).

Luego de haberse citado al defensor ad litem de la parte demandada, abogado A.R.P.S., en fecha 17 de julio de 2013, mediante escrito negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los abogados D.M.D.Q. e I.D.R.G., apoderados judiciales del ciudadano F.A.B., contra la sociedad mercantil FOTO YA C.A., y al final solicitó que la misma fuera declarada sin lugar (folio 189).

En la misma fecha, el abogado J.I.J.L., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder de la demandada, sociedad mercantil FOTO YA C.A., y según lo previsto en el artículo 883 ejusdem, contestó la demanda propuesta contra dicha firma mercantil.

Por auto de fecha 25 de julio de 2013 (folio 211 al 2013), el Tribunal de la causa, visto el escrito de fecha 17 del mismo mes y año, negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en la persona que acredita su representación sin poder, abogado J.I.J.L., por no reunir los extremos legales para su procedencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, hacer del conocimiento de las partes que a partir del día siguiente al que tuvo lugar la contestación a la demanda, comenzó la etapa de promoción y evacuación de pruebas, todo en virtud de salvaguardar el derecho a la defensa; asimismo dejó establecido que en virtud de la representación sin poder que asumió el abogado J.I.J.L., según lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem, la parte demandada en lo sucesivo estará representada por el mencionado abogado, quedando sin efecto el nombramiento del defensor ad litem, abogado A.R.P.S..

Obra en lo folios 215 al 221, escrito de promoción de pruebas, suscrito en fecha 26 de julio de 2013, por los abogados apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 30 de julio de 2013, el abogado A.R.P.S., defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, y por auto de la misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregar dicho escrito de pruebas y por auto separado resolvería lo conducente (folios 232 y 233).

Consta en el folio 234 y vuelto, auto de fecha 31 de julio de 2013, auto de admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2013, suscrita por el abogado J.I.J.L., en la cual consignó instrumento poder conferido a los abogados M.K.R.V., J.I.J.L. y J.P.D.O., por la sociedad mercantil FOTO YA C.A., ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 2013, para que fuese agregado al expediente (folios 237 al 242).

De los folios 243 al 262, obra inserto escrito de promoción de pruebas, suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado J.I.J.L., en fecha 2 de agosto de 2013.

En la misma fecha, la parte demandante, por intermedio de su coapoderado judicial, profesional del derecho J.I.J.L., consignó escrito de conclusiones, y mediante diligencia suscrita por el mismo coapoderado judicial, expuso lo siguiente: “Sin que implique revocatoria o renuncia al poder conferido por mi defendida, sustituyo en todas y cada una de sus partes el poder conferido en el abogado. [sic] Angel [sic] A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de idendtidad No. [sic] V-[sic] 4.699.251, inscrito en el IPSA bajo el No. [sic] 25.383; poder que consta en autos y que fue otorgado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 31 de Julio [sic] de 2013, bajo el No. [sic] 40, tomo 286 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria (sic) [Omissis]”.

Consta en el folio 274, auto de admisión de pruebas de la parte demandada, de fecha 2 de agosto de 2013, donde se negó la prueba a la que se refiere el numeral quinto, debido a que en la misma fecha vencía el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, ya que la misma quedaría extemporánea.

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2013, el abogado Á.A.C.M., apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 2 de agosto de 2013, donde el Tribunal a quo, negó la admisión de la prueba de inspección judicial.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2013 (folio 282), el Tribunal a quo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, remitió al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013 (folio 283), el tribunal de la causa, subsanó el auto de fecha 9 de agosto de 2013, de la siguiente manera: “se admite en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Á.A.C.M., con carácter acreditado en autos, mediante la cual apela del auto de fecha 2 del corriente mes y año, donde se niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y se ordena remitir copia fotostática certificada de las actuaciones que indique el apelante y las que indique el Tribunal, del presente expediente, al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida” (sic), correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.

II

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, A.C., Caracas, p.465, expone: “El Juez de Alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior […]”.

Así, debe verificarse si, entre los requisitos de admisibilidad de la apelación se encuentra que la sentencia objeto del recurso sea impugnable mediante ese medio de gravamen. En consecuencia, procede el juzgador a verificar si el fallo apelado, dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, cuyo original obra agregada a los folios 171 al 180 del presente expediente, proferido por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal el 31 de enero del citado año, por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha sentencia, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecu¬tar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento breve contemplado en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla inversa, es decir, que sólo habrá las incidencias que el procedimiento permite, y las mismas serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio, y de esas decisiones no se oirá apelación; regla ésta última que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 894 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación

.

Ahora bien, de la expresa remisión que hace el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la resolución de un contrato de arrendamiento --como es la índole del que aquí se ventila-- se rige por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta aplicable la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias prevista en el artículo 894 eiusdem.

Con respecto a la inapelabiliad de decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves, la Sala de Casación Civil, se pronunció en sentencia n° RC.000217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: R.D.B. y otros, dictada bajo ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, expuso:

[Omissis]

Para decidir, se observa:

La errónea interpretación ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. (Sent. de fecha: 12-05-2011, N° [sic] 189, caso: Precomprimido C.A., contra Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas, C.A.).

Sin embargo, de una detenida revisión de la presente denuncia, la Sala puede verificar que estamos en presencia de una delación contra una norma procesal, cuyo supuesto contempla la inapelabilidad de ciertas decisiones lo cual se corresponde con un aspecto referido al menoscabo del derecho a la defensa, por lo que así pasará a conocerla. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° [sic] 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: E.P.D.M., expediente N°[sic] 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:

‘…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana E.P.D.M. contra el ciudadano J.E.P., se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: C.S., que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación ‘progresiva’ contra ‘lege’.

Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ‘resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho’.

Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: E.P.G. y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…’.

De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional antes apuntada, no devienen en inconstitucional aquellas normas procedimentales que dispongan que contra determinada decisión no cabe el recurso de apelación, pues la garantía consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como una garantía dentro del proceso penal; pues la doble instancia no se erige como una garantía dentro de cualquier proceso como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En virtud de ello, la Sala Constitucional estima que en el caso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y categórico el mandato que contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es totalmente compartido y acogido por esta Sala de Casación Civil.

[Omissis]

(sic)(http://www.tsj.gov.ve)

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada es de carácter de interlocutorio, pues mediante ella, el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito o fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procesal incidental surgida en el íter procesal, como lo fue, la admisión de las pruebas allí indicadas promovidas por la parte demandada y negó la admisión de la prueba contenida en el numeral quinto, referente a la inspección judicial, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En efecto, en el auto decisorio de fecha 2 de agosto de 2013, el Juzgado de la instancia inferior negó la admisión de la inspección judicial, solicitada por el apoderado judicial J.I.J.L., en su escrito de promoción de pruebas.

Tratándose, pues, la referida sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento breve, no encuadrable dentro de las incidencias permitidas en este tipo de procedimiento, tal y como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte actora.

Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, admitió en un solo efecto dicha apelación, violando con ese proceder, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el precitado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; y aplicando erróneamente la disposición contenida en el artículo 291 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.

III

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 7 de agosto de 2013, por el abogado Á.A.J.L., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 2 de agosto de 2013, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.J. RAMO DE LORA, CARACCIOLOPARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, por medio del cual, ordenó la admisión de las pruebas allí indicadas promovidas por la parte demandada y negó la admisión de la prueba contenida en el numeral quinto, referente a la inspección judicial, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

En virtud de la decisión anterior SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto, por lo que este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federa¬ción.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04233

JRCQ/YCDO/ikpt.

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