Decisión nº PJ0082014000099 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de marzo de 2014

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082014000099

ASUNTO: AF48-U-2000-000143.

Asunto Antiguo: 1.351

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de la representación fiscal.

Recurrente: ALCALÁ ASOCIADOS ARQUITECTURA Y PAISAJISMO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1979, bajo el Nº 28, Tomo 14-A, con Número de Registro de Información Fiscal J-00126282-2.

Representación Judicial de la Recurrente: Abogada M.d.P.M.A.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.532.615, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.358.

Acto Recurrido: Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000897 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada conjuntamente de la División de Sumario Administrativo y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta Fiscal SAT/GRTI/RC-DF-1-1050-001878 de fecha 09 de diciembre de 1998, que determinó sobre base cierta la obligación de la recurrente de cancelar la suma de Bs. F 29.906,76 por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor dejado de enterar con Actualización Monetaria para los períodos comprendidos entre los meses de agosto 1994 y diciembre de 1997, ambos inclusive, así como la suma de Bs. F 11.383,660 por concepto de multa y la suma de Bs. F 12.702,67 por concepto e intereses moratorios.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Representación Fiscal: F.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.290.905, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.830, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República,

Materia: Deberes Formales en materia de retención del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 01 de marzo de 2000, por la Abogada M.d.P.M.A.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.532.615, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.358, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALCALÁ ASOCIADOS ARQUITECTURA Y PAISAJISMO, C.A.; contra la Resolución Nº SAT/GRTI/ RC/DSA/99-I-000897 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada conjuntamente de la División de Sumario Administrativo y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta Fiscal SAT/GRTI/RC-DF-1-1050-001878 de fecha 09 de diciembre de 1998, que determinó sobre base cierta la obligación de la recurrente de cancelar la suma de Bs. F 29.906,76 por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor dejado de enterar con Actualización Monetaria para los períodos comprendidos entre los meses de agosto 1994 y diciembre de 1997, ambos inclusive, así como la suma de Bs. F 11.383,660 por concepto de multa y la suma de Bs. F 12.702,67 por concepto e intereses moratorios, siendo recibido junto, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) en fecha 02 de marzo de 2000, y asignado a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 03 de marzo de 2000 y le dio entrada por auto de fecha 13 de marzo, bajo el Nº 1.351, actualmente asunto Nº AF48-U-2000-000143, ordenándose notificar a las partes.

Por auto de fecha 03 de abril de 2000, el ciudadano A.L.V., Juez provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de mayo de 2000 se consignó en autos la boleta de notificación del Contralor General de la República; en fecha 26 de junio de 2000 se consignó la del Procurador General de la República; y en fecha 19 de diciembre de 2000, se consignó la notificación de la Administración Tributaria.

Estando las partes a derecho, se admitió el presente recurso mediante auto de fecha 17 de enero de 2001, declarándose abierta a pruebas la causa por auto de fecha 26 de enero de 2001, iniciándose el lapso probatorio por auto de fecha 29 de enero de 2001.

En fecha 09 de febrero de 2001 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, y en fecha 22 de marzo de 2001 se declaró vencido el lapso probatorio, ordenándose proceder a la vista de la causa por auto de fecha 23 de marzo de 2001, fijándose la oportunidad para informes por auto de fecha 26 de marzo de 2001, la cual tuvo lugar en fecha 20 de abril de 2001, compareciendo únicamente la representación judicial del Fisco Nacional a consignar sus conclusiones escritas, por lo que en la misma fecha se abrió el lapso para presentar observaciones, concluyendo la vista de la causa en fecha 04 de mayo de 2001.

Por diligencias de fechas 11 de julio de 2005, 29 de octubre de 2009 y 08 de agosto de 2013, la representación fiscal solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014 la Dra. D.I.G.A., Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Producto de un procedimiento de verificación de cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Administración Tributaria detectó que la recurrente no enteró en una oficina receptora de fondos nacionales las cantidades que debía percibir por el referido impuesto para el período comprendido entre los meses de agosto 1994 y diciembre de 1997, ambos inclusive, por lo que se levantó Acta Fiscal SAT/GRTI/RC-DF-1-1050-001878 de fecha 09 de diciembre de 1998, que determinó sobre base cierta las sumas que debía cancelar, siendo confirmada mediante la Resolución Nº SAT/GRTI/ RC/DSA/99-I-000897 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada conjuntamente de la División de Sumario Administrativo y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la obligación de la recurrente de cancelar la suma de Bs. F 579.682,34 por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor dejado de enterar con Actualización Monetaria, así como la suma de Bs. F 113.807,30 por concepto de multa y la suma de Bs. F 127.829,96 por concepto e intereses moratorios.

III

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000897 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada conjuntamente de la División de Sumario Administrativo y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta Fiscal SAT/GRTI/RC-DF-1-1050-001878 de fecha 09 de diciembre de 1998, que determinó sobre base cierta la obligación de la recurrente de cancelar la suma de Bs. F 579.682,34 por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor dejado de enterar con Actualización Monetaria para los períodos comprendidos entre los meses de agosto 1994 y diciembre de 1997, ambos inclusive, así como la suma de Bs. F 29.906,76 por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor dejado de enterar con Actualización Monetaria para los períodos comprendidos entre los meses de agosto 1994 y diciembre de 1997, ambos inclusive, así como la suma de Bs. F 11.383,660 por concepto de multa y la suma de Bs. F 12.702,67 por concepto e intereses moratorios.

IV

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La representación de la recurrente:

En su escrito recursivo la recurrente alega que no esta obligada a cancelar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período fiscalizado, por cuando en el mismo el 90 por ciento de sus operaciones comerciales fueron realizadas en el Estado Nueva Esparta, y según el artículo 14 ordinal 6, dichas operaciones no están sujetas al referido impuesto y otra parte de los trabajos se realizaron a la Alcaldía de Chacao, la cual no deducía dicho impuesto

Igualmente afirma la representación judicial de la recurrente que no es cierto que su representante incumpliera los deberes formales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuando si llevaba los libros especiales de compra y venta que exige la ley, por lo que es improcedente la multa impuesta en tal sentido.

También aduce la representación judicial de la recurrente que la Resolución impugnada está viciada por no haber sido determinada sobre base cierta, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 119 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario.

Alegan de otra parte, que en la emisión del Acta Fiscal que fundamenta el acto impugnado se violó el procedimiento legalmente establecido al no cumplirse con el procedimiento sumario que establece el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, y no apreció las pruebas presentadas.

Indica también la inconstitucionalidad declarada sobre la aplicación de actualización monetaria e intereses moratorios en el presente asunto.

Del mismo modo con relación a los libros exponen que cumplen con lo establecido en las normas; finalmente, se alega la prescripción del período fiscal correspondiente al año 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

La representación del Fisco Nacional:

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada por la recurrente, y opinó que los alegatos de la recurrente respecto al supuesto cumplimiento de sus deberes formales resultan improcedentes en virtud que la misma no promovió ni evacuó medio probatorio alguno en la oportunidad correspondiente que demostrara sus afirmaciones, por lo que no ha sido desvirtuada la presunción de legitimidad y legalidad del Acto que se impugna.

Sobre la prescripción alegada, la representación fiscal afirmó que en el presente asunto el lapso es de 6 años, por no haber sido declarado el hecho imponible, comenzando a computarse a partir del primero de enero de 1995 y dicho lapso fue interrumpido en dos ocasiones, la primera en fecha 09 de diciembre de 1998 cuando se levantó el Acta de Reparo que dio origen a la Resolución impugnada, y en fecha 21 de diciembre de 1999, que es precisamente la fecha de emisión de la Resolución que se impugna en el presente asunto, por lo que resulta improcedente su argumento en tal sentido.

V

DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente consigno el original de la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000897 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada conjuntamente de la División de Sumario Administrativo y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta Fiscal SAT/GRTI/RC-DF-1-1050-001878 de fecha 09 de diciembre de 1998 (folios 06 al 37) y copia certificada del instrumento poder que acredita la representación de la abogada que interpuso el presente recurso.

VI

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Con relación al original de la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000897 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada conjuntamente de la División de Sumario Administrativo y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta Fiscal SAT/GRTI/RC-DF-1-1050-001878 de fecha 09 de diciembre de 1998 (folios 06 al 37), este Tribunal observó que la misma se trata de un documento administrativo emitido por funcionarios públicos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario y al no haber sido impugnadas ni objetadas por el recurrido, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas y de conformidad con los artículos 507 y 509 del mismo Código las aprecia en todo su valor probatorio.

Respecto a la copia certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano N.A.U., titular de la cédula de identidad Nº 13.284.917, en su carácter de representante legal de la recurrente a la Abogada M.d.P.M.A.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.532.615, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.358, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1991, inserto bajo el N° 90, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe únicamente a determinar la legalidad de la Resolución impugnada, toda vez que a criterio de la representación judicial de la recurrente: i) Las obligaciones tributarias correspondientes al período del año 1994 están prescritas; ii) existe el vicio de falso supuesto de la Administración Tributaria porque el 90 por ciento de las operaciones comerciales efectuadas por la recurrente en el período verificado se hicieron en el Estado Nueva Esparta y están exentas del impuesto que se le reclama; asi como que llevan los libros cumpliendo con la normativa correspondiente. iii) no se hizo sobre base cierta y no se siguió el procedimiento legalmente establecido y, iv) es inconstitucional calcular actualización monetaria e intereses compensatorios en el presente asunto.

i) Sobre el alegato de la prescripción de la acción que tiene la administración tributaria para imponer sanciones por lo que respecta a los meses comprendidos dentro del año 1994, este tribunal pasa a analizar a la luz de la normativa aplicable al caso, y las normas sobre prescripción previstas en el Código Orgánico Tributario de 1992, hasta el período julio de 1994 y las normas sobre prescripción contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos para los meses de agosto a diciembre de 1994, ambos inclusive y encuentra que el tanto el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, y el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, disponían lo siguiente:

“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho. “(subrayado del Tribunal)

Igualmente el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1992, y el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 disponen lo siguiente:

El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo. (subrayado del Tribunal)

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

(subrayado del Tribunal)

De otra parte el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1992 y el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 disponen lo siguiente:

El curso de la prescripción se interrumpe:

1º. Por la declaración del hecho imponible.

2º. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3º. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4º. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5º. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6º. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

(subrayado del Tribunal)

Finalmente, tanto el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1992 y el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecen lo siguiente:

El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, basta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el lapso de prescripción a aplicar es el de seis (06) años, por no haber sido declarado el hecho imponible y que el primer lapso prescriptivo de los períodos cuya extinción por prescripción alegó la recurrente, comenzó a transcurrir el 01 de febrero de 1994, por cuanto se trata de tributos cuya liquidación es periódica, de manera que el lapso de seis (06) años debería cumplirse el 31 de enero del año 2000, sin embargo, de autos se evidencia que dicho lapso fue interrumpido en dos oportunidades, esto es, la primera oportunidad en fecha 09 de diciembre de 1998 cuando se levantó el Acta de Reparo que dio origen a la Resolución impugnada, y la segunda oportunidad en fecha 21 de diciembre de 1999, que es precisamente la fecha de emisión de la Resolución que se impugna en el presente asunto, por lo que indefectiblemente el lapso prescriptivo tuvo que comenzar a contarse de nuevo desde el 22 de diciembre de 1999, teniendo que concordar en este caso con la opinión expresada por la representación fiscal, ya que está demostrado en autos que no se encontraba prescrita la obligación tributaria correspondiente al primer mes del año 1994, para el momento de las interposición del presente recurso, por ende tampoco lo estaban las obligaciones tributarias correspondientes a los demás meses del año 1994, que fue lo alegado por la recurrente, por lo que resulta improcedente su argumento. Así se declara.

ii) Respecto al vicio de falso supuesto alegado, éste Tribunal observa que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho, debido a que la parte actora no demostró ni en sede administrativa ni en sede judicial sus afirmaciones sobre su alegato de que el 90 por ciento de las operaciones comerciales efectuadas por la recurrente en el período verificado se hicieron en el Estado Nueva Esparta y por lo tanto estaban exentas del impuesto que se le reclama, como respecto a la afirmación de que su representada si lleva los libros especiales de compra y venta que exige la ley, en este sentido, el criterio sostenido por la Sala en relación a la carga de la prueba ha sido el siguiente:

… En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide

. (Sentencia Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).

De manera que era de su sola y absoluta incumbencia demostrar la existencia de los hechos alegados sobre que el 90 por ciento de las operaciones comerciales efectuadas por la recurrente en el período verificado se hicieron en el Estado Nueva Esparta y están exentas del impuesto que se le reclama y que su representada si llevaba los libros especiales de compra y venta que exige la ley, e.

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.

Posteriormente la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

Ahora bien, visto que ni en fase administrativa ni en fase judicial la representación judicial de la recurrente demostró lo alegado, vale decir, que el 90 por ciento de las operaciones comerciales efectuadas por la recurrente en el período verificado se hicieron en el Estado Nueva Esparta y están exentas del impuesto que se le reclama, y que su representada si llevaba los libros especiales de compra y venta que exige la ley, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio alegado y confirmar la decisión administrativa en relación al presente punto; todo en virtud de la presunción de legitimidad y legalidad que emana del mismo, al no haber sido desvirtuada en forma idónea y eficaz. Así se declara

iii) La representación judicial de la recurrente alega que en el presente asunto no se siguió el procedimiento legalmente establecido y que con ello se violó el derecho a la defensa de su representada ya que no se abrió un procedimiento contradictorio donde pudiera hacer valer las pruebas que estimara conducentes a su favor, sino que se basó en la actuación fiscal sobre la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y que ello no se realizó sobre base cierta, y al respecto este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa es necesario destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0005 del veinticuatro (24) de Enero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

En tal sentido, a los fines de examinar la legalidad de la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000897 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada conjuntamente de la División de Sumario Administrativo y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta Fiscal SAT/GRTI/RC-DF-1-1050-001878 de fecha 09 de diciembre de 1998, ésta sentenciadora pasa a revisar la legalidad el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria sobre el cumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en este sentido, resulta necesario tomar en cuenta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00677, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil siete (2007), dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)…Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo.

La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial.

Es así, como esta Sala en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., sostuvo lo siguiente:

…desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara …(omissis)

Ahora bien, siguiendo el anterior razonamiento y visto que el acto impugnado fue producto de una verificación realizada por la Administración Tributaria, con base en la revisión de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos comprendidos entre los meses de agosto de 1994 a diciembre de 1997, ambos inclusive, sobre la documentación que reposaba en manos de la contribuyente, por lo que se hizo sobre base cierta, así como el cumplimiento de otros deberes formales, este Tribunal encuentra que su actuación se ajustó en un todo al procedimiento legalmente previsto para estos supuestos, siendo forzoso desestimar el alegato de la recurrente en tal sentido.

Debe hacer énfasis este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse de un procedimiento de verificación sobre el cumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes, no había lugar a una fase contradictoria, ni mucho menos probatoria, como lo pretende la representación judicial de la recurrente, debiendo en este caso concluir que el procedimiento de verificación fiscal sólo consta de una providencia, un acta de requerimiento, un acta de recepción y verificación, la notificación, el cierre del informe final y la resolución de imposición de sanción, encontrando en este caso que la actuación de la Administración Tributaria estuvo totalmente ajustada a derecho, sin haber violado el debido proceso ni el derecho a la defensa de la recurrente. Así se declara.

iv) Sobre la improcedencia del cálculo de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios

Para decidir observa el tribunal que la contribuyente alega en primer lugar la no procedencia del pago de las cantidades discriminadas en la Resolución recurrida, por considerar que la aplicación del articulo 59 del Código Orgánico Tributario referido a la actualización monetaria y los intereses compensatorios es inconstitucional; en este sentido, se observa que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., con relación a la exigibilidad de la actualización monetaria y los intereses compensatorios (ver entre otras, sentencias Nros. 02978, 00726, 00743, 00500 y 00187 de fechas 20 de diciembre de 2006, 16 de mayo de 2007, 17 de mayo de 2007, 24 de abril de 2008 y 11 de febrero de 2009, casos Materiales de Plomería, C.A. MAPLOCA), Controlca, S.A., Praxair Venezuela, C.A., Ferretería Glugliotta, C.A. y Consorcio Térmico, S.A., respectivamente, lo siguiente:

… debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

‘(…)

En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

(Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00187 del 11 de febrero de 2009, caso: Consorcio Térmico, S.A.).

Así, la sentencia aclaratoria dictada por la Sala Constitucional, y de la cual hace referencia la Sala Político Administrativa en la decisión arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que solo será exigible la actualización monetaria respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada esto es 14-12-1999.

En este sentido se advierte de los autos que las Resolución impugnada fue dictada en fecha 21 de diciembre de 1999; asimismo, que dicho acto fue recurrido el 01 de marzo de 2000 con el ejercicio del recurso contencioso tributario, oportunidad en la que se encontraba en vigencia el referido criterio jurisprudencial; es por lo que este Tribunal considera perfectamente aplicable a la presente causa el mencionado criterio y de allí, que resulta acertado concluir en la improcedencia de la obligación tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada M.d.P.M.A.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.532.615, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.358, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALCALÁ ASOCIADOS ARQUITECTURA Y PAISAJISMO, C.A.; contra la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000897 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada de la División de Sumario Administrativo - Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta Fiscal SAT/GRTI/RC-DF-1-1050-001878 de fecha 09 de diciembre de 1998, que determinó sobre base cierta la obligación de la recurrente de cancelar la suma de Bs. F 29.906,76 por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor dejado de enterar con Actualización Monetaria para los períodos comprendidos entre los meses de agosto 1994 y diciembre de 1997, ambos inclusive, así como la suma de Bs. F 11.383,66 por concepto de multa y la suma de Bs. F 12.702,67 por concepto e intereses moratorios. En consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000897 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada conjuntamente de la División de Sumario Administrativo - Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria emitir un nuevo acto en completa sujeción a los términos que han quedado expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Costas: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ0082014000099, a las dos y treinta y siete minutos (2:37 p.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2000-000143

Asunto Antiguo: 1.351.

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