Decisión nº AP21-R-2014-00075 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2014-00075

PARTE ACTORA: L.B.L.D.E., A.D.V.E.L., A.D.C.E.L., A.J.E.L., AMAIN J.E. OPES, HEREDEROS DE A.R.E.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4558021, 13504335, 12.286.334, 13.568.471, 11.487.997 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.802 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEINCOPA, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de 1962, bajo el No. 44, Tomo 15-A-Sgdo. e INVERSIONES UNI-DECO, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1997, bajo el No. 1, Tomo 337-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.B. y KUNIO HASUIKE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.038 y 72.979 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, por el abogado KUNIO HASUIKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en el bajo el No. 72.979., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2014, todo con motivo del juicio que COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue los ciudadanos L.B.L.D.E., A.D.V.E.L., A.D.C.E.L., A.J.E.L., AMAIN J.E.L., HEREDEROS DE A.R.E.L., contra las sociedades mercantiles DEINCOPA, C. A. e INVERSIONES UNI-DECO, S. A.

Recibido el presente expediente, por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se fijo para el día 11 de marzo de 2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La parte demandada ejerció recurso de apelación (tempestivamente), señalando, en líneas generales, que circunscribe su apelación ala auto que declaro no procedente la solicitud de tercería en el cual hago el llamado al Banco de Venezuela, debido a que la demanda están incluidos dentro de los conceptos reclamados la antigüedad prevista en el articulo 108 igualmente los intereses de prestaciones sociales y que estos conjuntamente con otros conceptos relativos a la antigüedad como el régimen de corte de cuenta que hubo en le año 97 por concepto de prestaciones sociales y lo que calculan ellos como intereses de mora. Todo esto representa en definitiva la cantidad de Bs. 125.000,00, solamente en lo que tiene que ver con el artículo108. Nosotros sostenemos en primer lugar que a partir de ese desde el año 1995 se constituye un fideicomiso en el Banco de Venezuela, por lo que ese dinero ya no esta en posesión de su cliente sino que mensualmente es aportado al Banco de Venezuela por eso lo tiene este, siendo entonces su deudor el Banco de Venezuela y no su representado en este momento, siendo entonces el motivo de la tercería que el Banco de Venezuela procediera en caso de una condena a pagar esa cantidad a la parte demandante en este caso que son los herederos del causante, lo preocupante en este caso y que se ha presentado en casos anteriores que a pesar de haberse demostrado la existencia del fideicomiso, fuimos condenados al pago de unos intereses que no correspondía, porque si existe Un capital el rendimiento lo termina pagándole Banco de Venezuela no su representada, nos condenaron a pagar, calcularon por experticia unos intereses lo que consideramos un exceso, por eso es que decidimos hacer un llamado al Banco de Venezuela para que ellos con la documentación que tienen se hagan parte y señale la existencia del fideicomiso y la inclusión del actor, así como todos los aportes que ha efectuado la empresa y los rendimientos que han sido cancelados. Esa es la idea, de que sea ese tercero quien pague ese concepto, con respecto a los demás conceptos que pudiésemos adeudar, si estamos dispuestos a cancelar. De la revisión, señala el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente si de la materia del auto, se encuentran ciertas imprecisiones o argumentos que no le parecieron ajustados a la normativa real, ciertamente si el concepto de antigüedad esta demandado y el Banco de Venezuela lo tiene, no se sabe si esa precitada norma contribuyo a fundamentar la negativa o en este caso ayuda a darnos la razón, el basamento mas adelante sigue diciendo que el tercero llamado no forma parte de la relación de trabajo, lo cual es cierto porque entonces seria un codemandado, por lo que no considera esa una relación para declarar la improcedencia de esta tercería, pues lo que se trata es de salvaguardar los derechos de mi representada en este momento. La cantidad que esta demandada en este libelo representa el 77% del valor de la demanda y son 162 demandantes, por lo que dada la elevada cantidad que se encuentra en el Banco de Venezuela, porque nosotros no tenemos contrato de fideicomiso, porque eso no lo suscribe la compañía, es suscrito entre los trabajadores y el banco, esa es una figura mercantil adaptada al Derecho Laboral con ciertas normativas legales y es la empresa la que le señala al Banco cuando culmina la relación laboral por lo que, la tercería propuesta estaba ajustada a derecho y cumple con los extremos de ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no asistió a la mencionada audiencia.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada establecer si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La intervención de terceros en juicio está consagrada, en cuanto al caso que nos ocupa, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y, en los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma puede ser voluntaria o forzosa; la voluntaria la define el procesalista R.O.O., “aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente a tutelar un interés jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser un interés concordante con el de alguna de ellas o excluyente del interés de las partes en el proceso donde se interviene” y la forzada, como “la actividad procesal del tercero compelido por una orden judicial y, en la cual, el interés jurídico del tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía”.

La intervención forzosa consagrada en los artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y, 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conocida como el llamamiento al tercero en forma forzosa por ser común a esto la causa pendiente, es un llamamiento listisconsorcial que de acuerdo al autor antes citado, se hace de esta manera toda vez que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, siendo necesario que se le cite (notifique) para que ejerza su derecho a la defensa y se le garantice la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, necesario es traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 52 establece que: “…Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha partes es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso…”.

Mientras que el artículo 54 ejusdem, prevé, que: “…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.

Pues bien, la representación judicial de la parte demandada apelante señala, esencialmente, que solicita sea notificado el Banco de Venezuela, toda vez que el mismo es el poseedor actualmente de los recursos financieros que pretenden sean cancelados por su representada, por lo que, conforme a la norma del único aparte del articulo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el sujeto pasivo de la obligación de pago es el tercero, siendo que, en su decir, en todo caso debe concurrir al proceso en calidad de tercero para atender dicha pretensión.

En este orden de ideas, vale indicar que de autos se observa que el a quo en fecha 07/11/2011, declaró que: “…la parte codemandada INVERSIONES UNI-DECO S.A., en el presente juicio, mediante el cual solicitó la intervención del Banco de Venezuela como tercero, en virtud que uno de los conceptos reclamados a las codemandadas DEINCOPA C.A., e INVERSIONES UNI-DECO S.A, es la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, más lo intereses de Prestaciones Sociales, como quiera que el aporte fue efectuado al fideicomiso, en consecuencia ya pagado por su representada, cuyo capital ha sido enterado a un ente fiduciario, corresponden pagarlo con el rendimiento que éste haya generado al ente fiduciario y no a su representa, por lo que solicitó la intervención y notificación del Banco de Venezuela, este Juzgado para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales”.

La Ley de Fideicomisos prevé:

Artículo 1º. El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona comitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlos a favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario

.

Ahora bien, el fundamento de su solicitud de Tercería radica en la existencia de un Contrato de Fideicomiso celebrado por la entidad de trabajo con el Banco de Venezuela y a favor de cada uno de los extrabajadores reclamantes L.L., A.E.; A.E. y Amain Espinoza. Dicho contrato exige documentación autenticada de la voluntad de ambas partes para su validez y al ser sinalagmático p.d.C. real, celebrado directamente con un banco o institución fiduciaria autorizada por la Ley, para que administre e invierta sus prestaciones sociales por antigüedad, supone el traslado de la propiedad de éstas al fiduciario y la obligación de restituirlas a la terminación del contrato de trabajo con las ganancias derivadas de su gestión. El empleador tiene el deber de realizar las operaciones técnicas y materiales necesarias para la liquidación mensual de dichas prestaciones y su depósito para que las mismas estén en poder del fiduciario (entidad financiera o fiduciaria), pero no obstante ello, el contrato de Fideicomiso celebrado entre la entidad de trabajo y la entidad financiera y/o fiduciaria constituye un contrato accesorio que deriva del principal Contrato de Trabajo, por mandato del trabajador y una vez finalizado este último la entidad financiera esta obligada a liberar los fondos depositados a favor del respectivo trabajador, por lo que el Banco de Venezuela no forma parte de ese contrato de trabajo. Y así se decide. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia del Trabajo de éste Circuito Judicial, declara NO PROCEDENTE la Tercería interpuesta, desecha la misma y ordena notificar a ambas partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-Y así se decide….”

En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en el articulo 1.166 del Código Civil (principio de la relatividad de los contratos), el cual reza: “…Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley…”.

Pues bien, en armonía con la norma antes citada, nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, en consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato, de la fuerza obligatoria de la ley, siendo que la ley rige para todos, mientras que el contrato tan solo rige entre las partes, por lo que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual (en este caso laboral), y sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual, es decir el patrono, ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros. Así se establece.

Ahora bien, al a.l.c. de tiempo, modo y lugar alegadas por el recurrente y adminicularse con las normativas expuestas supra, se colige que no es común al tercero la causa pendiente, y por tanto no encuadra dicha circunstancia en el supuesto de hecho previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el Banco de Venezuela jurídicamente fue llamada a la presente causa como tercero en virtud de que en el asunto a debatir pudieren verse afectados sus derechos e intereses, siendo que como ya fue indicado, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, por lo que, no se cumple con el extremo requerido en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil e igualmente no se cumple con los extremos del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no existe una relación jurídica sustancial entre las partes y el tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil. Así se establece.

Siendo ello así, debe indicarse, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, declarar sin lugar la apelación y como consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 20 de enero de 2014, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZA

A.V.B.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.V.B.

LA SECRETARIA

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