Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, veintinueve (29) de Abril 2013

AÑOS 202° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2012-00120

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 22/04/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.V.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.727.329

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR DASIVA MAITA Y J.L.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos 37.093 y 38.028 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencial N° 688 de fecha treinta (30) de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial N° 26.766 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1962

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.S.R., inscrita en el IPSA bajo el No. 64.472.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 20/01/2012, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEAGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora, la ciudadana M.V.P.B., que ingreso a prestar servicios en forma personal y directa en la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), desempeñándose como Asistente al Consultor Jurídico el 16/02/2007 hasta el 17/02/2010 fecha en la cual renunció. Señala que devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 1.640,00; más lo correspondiente al bono de complejidad, prima de antigüedad y los aumentos establecidos en la cláusula contractual, se estimaba el salario promedio mensual en Bs. 5.699,10; siendo su salario diario de Bs. 187, 97. Alega que la jornada era cumplida de forma continua e ininterrumpida en el horario comprendido desde las 8:00 AM hasta las 5:00 PM.

Asimismo señala que el 26/02/2010, recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y expresa que existe una diferencia de prestaciones sociales que le adeuda la Institución, ya que no se tomaron en cuenta los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL toda vez que la referida convención señala que se le otorga a los trabajadores un incremento salarial del 20% en el primer año del 2007 y un 30% de aumento en el año 2008 y además de haberse elaborado el calculo de Prestaciones en base a un salario integral del Bs. 4743,95 cuando en realidad con los diferentes aumentos de salarios a debido realizarse en base a un salario integral de Bs. 5.699,10.

En consecuencia demanda los siguientes conceptos en virtud del tiempo de servicio de 03 años, 01 mes y 01 día:

  1. Antigüedad desde el 16-01-2007 hasta el 17-02-2010, tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 1 día, contemplada en el artículo 108 de la LOT y la Convención Colectiva de los Trabajadores de Fundacomunal 2007-2008, la cantidad de Bs. 26.875,39.

  2. Los intereses sobre las prestaciones sociales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concepto que lo estima en la cantidad de Bs. 8.699,65.-

  3. Diferencia salarial no cancelada, según lo dispuesto en la cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Fundacomunal 2007-2009, concepto que lo estima en la cantidad de Bs. 11.906,40.-

  4. Diferencia de las vacaciones y del bono vacacional fraccionados establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva de los trabajadores de Fundacomunal 2007-2009, los cuales lo estiman en la cantidad de Bs. 136,90.-

  5. Diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva de los trabajadores de Fundacomunal 2007-2009, los cuales lo estiman en la cantidad de Bs. 147,44.-

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F. 47.765,78. Adicional a los conceptos laborales reclamados también solicita que se le acuerden los intereses moratorios como consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados, que la parte demandada sea condena en costas y que se ordene la respectiva indexación o corrección monetaria o actualización monetaria e intereses indemnizatorios respecto de las deudas por cada uno de los conceptos que no les han cancelado. Solicita de igual manera que los montos sean calculados por medio de una experticia técnico contable y por último que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL), señaló en su escrito de contestación de demanda, la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, señaló que en la presente causa existe prescripción de la presente acción, toda vez que desde que termino la relación de trabajo hasta la fecha de la presente demanda ha pasado un periodo de un (1) año, tres (3) meses y nueve (9) días, y por ende se ha sobrepasado en demasía el lapso que indica el artículo 61 de al LOT.

Sin embargo, en relación al fondo, señaló que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos calculados y desglosados en el libelo, ya que los salarios a los cuales se refiere el actor no guardan relación con lo que realmente percibía. Por tales motivos, niega, rechaza y contradice los salarios alegados por el actor en el libelo de la demanda, toda vez que no corresponden a lo que en realidad percibía.

Aduce que la cláusula N° 3 de la Convención Colectiva indica que para el primer año de vigencia, es decir, a partir del 2007 habrá un aumento salarial del 20 % a partir de octubre noviembre y diciembre, y para el segundo año a partir del 01/01/2008 habrá un aumento salarial del 30%. La Convención Colectiva fue suscrita en fecha 19/12/2007, es importante señalar que las convenciones colectivas con el sector público están reguladas por normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos par el próximo ejercicio fiscal, es decir, en diciembre de 2007 fecha en la cual se suscribió la Convención Colectiva ya había finalizado el ejercicio fiscal correspondiente a dicho año, mal podría exigirse un derecho que aún no se encontraba vigente.

Señaló en cuanto al cumplimiento del 30% sobre el salario en el año 2008, que en el mes de mayo del 2008 hubo un incremento salarial del 30%, para todos los trabajadores de FUNDACOMUNAL, dando cumplimiento a la cláusula 3 de la Convención Colectiva. Por último solicito que la presente demanda sea declara sin lugar.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

En este estado, la parte demandada apela de la sentencia de fecha 20/01/2012 dictada por Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el a quo condenó el pago de conformidad a lo establecido en la cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva, la cual indica que para el primer año de vigencia, es decir, en el 2007 habrá un aumento salarial del 20 % a partir de octubre noviembre y diciembre, y para el segundo año a partir del 01 de enero de 2008 habrá un aumento salarial del 30%. La Convención Colectiva fue suscrita en fecha 19 de diciembre del año 2007, es importante señalar que las convenciones colectivas con el sector público están reguladas por normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal, es decir, en diciembre de 2007 fecha en la cual se suscribió la Convención Colectiva ya había finalizado el ejercicio fiscal correspondiente a dicho año, mal podría exigirse un derecho que aún no se encontraba vigente.

CONTROVERSIA.

Visto lo alegado por la parte demandada recurrente, esta juzgadora considera que la presente controversia se centra en verificar si a la actora, le cancelaron los pasivos laborales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. En tal sentido, se establece que visto que la controversia se centra sobre un punto meramente de derecho, no obstante ello, la parte demandada señala que no le adeuda nada a la actora, y la parte actora aduce que la base del calculo de los pasivos laborales no es la correcta de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva. En consecuencia se hace necesario y fundamental, analizar y valorar el acervo probatorio aportado por ambas partes, estableciendo como carga probatoria de la parte demandada la liberación del pago de los conceptos, así como la demostración de la base de cálculo para el mismo. Igualmente corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos en relación a la diferencia salarial sobre los conceptos demandados.

A los fines de resolver la controversia, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcada A, cursante en el folio 38 del presente expediente, contentivo de original de carta de renuncia suscrita por la ciudadana M.P., la misma fue firmada, sellada y recibida en la Consultoría Jurídica de FONDOCOMUNAL.

Marcadas con las letras D, E y F, cursantes desde el folio 114 hasta el folio 118 del presente expediente, contentiva de memorando, constancia de trabajo.

En relación a la prueba que precede, esta juzgadora la desecha por cuanto la misma versa sobre un punto que no es controvertido, como lo es la forma de terminación de la relación laboral de la actora, por renuncia. Así se establece.

Marcada B, cursante en el folio 39 del presente expediente, contentivo de copia simple, de recibo de liquidación de prestaciones sociales emitidos por FUNDACOMUNAL a la ciudadana M.P., de la cual se evidencia que la parte demandada canceló los pasivos laborales a razón de un salario integral promedio de la cantidad de Bs. 4.743,05.

Marcadas desde el número 1 hasta el número 60, cursantes desde el folio 40 hasta el 99 del presente expediente, contentivo de copia simple, de recibos de pagos emitidos por la parte demandada a la ciudadana M.P. correspondiente al año 2007.

Marcadas desde el número 22 hasta el número 43, cursantes desde el folio 61 hasta el folio 82 del presente expediente, contentivo de copia simple de recibos de pagos emitidos por la parte demandada a la ciudadana M.P. correspondiente al año 2008.

Marcadas desde el número 44 hasta el número 60, cursantes desde el folio 83 hasta el folio 99 del presente expediente, contentivo de copia simple, de recibos de pagos emitidos por la parte demandada a la ciudadana M.P. correspondiente al año 2009.

En relación a las pruebas precedentes esta juzgadora, observa que la parte actora solicitó los originales, mediante la prueba de exhibición, en consecuencia su valoración se hará mediante la prueba correspondiente a la exhibición. Así se establece.

Marcada con la letra C, cursante en el folio 113 del presente expediente, contentivo de original de comunicación de fecha 26/05/2011, recibida por la demandada en la misma fecha, de la cual se desprende que la actora solicita el recálculo de las prestaciones sociales.

En relación a las pruebas precedentes, por cuanto la parte a la cual le fuera opuesta no las impugnó ni las desconoció, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOT. Así se establece.

Marcada con el número 61, cursante en el folio 100 del presente expediente, contentiva de constancia de ingresos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2008.

En relación a al prueba precedente, esta juzgadora observa que carece de valor probatorio por cuanto no es oponible. Así se establece.

Cursante desde el folio 101 hasta el folio 112 del presente expediente contentiva de copia simple de Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de Fundacomunal 2007-2008.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

De la prueba de Exhibición:

La parte actora solicitó la exhibición de los originales de las pruebas cursante desde el folio 40 al folio 100 del presente expediente, sin embargo la parte demandada, en al oportunidad procesal correspondiente, no exhibió los mismos, en consecuencia esta juzgadora considera que visto que la parte actora cumplió con la respectiva carga de consignar las copias, es forzosos para quien decide valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la KLOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

La parte actora, solicitó la prueba de informes dirigida a la Dirección General de Inspectoría, sin embargo en la audiencia oral, la parte promovente, manifestó que desistía de la misma, por tales motivos esta Sentenciadora determina que no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Marcadas con la letra A, cursante en el folio ciento 122 del presente expediente, contentivo de copia simple de la planilla de liquidación emitida por FUNDACOMUNAL a la ciudadana M.P., la cual fue valorada supra. En consecuencia se reitera y ratifica dicha valoración. Así se establece.

Marcadas con las letras A.1 y A.2, cursantes desde el folio 123 al folio 124, contentivo de copia simple de cálculo de antigüedad e intereses así como listado de anticipos de prestaciones sociales emitido por el Banco Mercantil,

En relación a las pruebas precedentes, la mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte a la cual le fueran opuestas, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como fue la controversia, esta juzgadora considera de suma importancia analizar el contenido de la cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL 2007-2008 la cual se indica al siguiente tenor:

CLÀUSULA 3 AUMAENTO SALARIAL.

1. Para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva, es decir, para el año 2007, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:

1.1 Un aumento equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva, a partir del primero de octubre de 2007 (01/10/2007) para todos los jubilados, pensionados y trabajadores activos al momento del depósito de esta Convención.

2. 2. Para el segundo año de vigencia de esta Convención, es decir, para el año 2008 el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:

2.1 Un aumento equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva, a partir del primero de octubre de 2008 (01/10/2008) para todos los jubilados, pensionados y trabajadores activos al momento del depósito de esta Convención.

PARRAGRAFO PRIMERO: Por el retraso en la firma de la nueva Convención Colectiva correspondiente a los años 2004,2005 y 2006, FUNDACOMUNAL conviene en pagar un Bono Único para el año 2007, sin incidencia salarial en las siguientes condiciones:

a) Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) para cada uno de sus trabajadores activos al primero de enero del 2004 (01/01/2004). A los trabajadores activos con ingreso posterior al primero del enero del 2004 (01/01/2004), se le cancelará en forma proporcional, de acuerdo a la fecha de ingreso, por meses completos laborados, es decir, Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 166.667,oo) por cada mes de servicio en la institución.

b) Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) para cada uno de sus jubilados y pensionados.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia que la misma señala claramente el respectivo aumento salarial, además de una bonificación única para aquellos trabajadores activos para enero del 2004, en tal sentido, por cuanto la actora ingresó el 16/01/2007, lo cual no es un hecho controvertido, es claro que no le corresponde la cantidad de Bs. 6.000.000,oo por concepto de bono único y con ocasión a la firma del Convención Colectiva; sin embargo, si le corresponde el pago de Bs. 166,66 por cada mes trabajado; cantidad a la cual hace referencia el propio artículo en su literal a) en consecuencia se le debe cancelar en forma proporcional de acuerdo a la fecha de ingreso, por meses completos laborados, Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 166.667,oo) por cada mes de servicio en la institución. Adicionalmente la misma cláusula establece ciertamente el aumento salarial al cual hace referencia la parte actora, el mismo indica que para el año 2007, un aumento salarial del 20% del salario básico por concepto de Convención Colectiva, a partir del primero de octubre de 2007 (01/10/2007) para todos los jubilados, pensionados y trabajadores activos al momento del depósito de esta Convención. Asimismo señala aumento de salario para el año 2008 equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico, a partir del primero de octubre de 2008 (01/10/2008) para todos los jubilados, pensionados y trabajadores activos al momento del depósito de esta Convención.

Así las cosas, la parte demandada recurrente, señala ante esta alzada, que reconoce y acepta el contenido de la referida Cláusula Nº 3 de la CC, sin embargo, señaló que las convenciones colectivas en el sector público están reguladas por normas especiales en tal sentido, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal, es decir, para la fecha diciembre de 2007 fecha en la cual se suscribió la Convención Colectiva ya había finalizado el ejercicio fiscal correspondiente a dicho año, en consecuencia mal podría exigirse un derecho que aún no se encontraba vigente.

Ahora bien, de las pruebas que cursan a los autos, así como de la exposición propia de la parte demandada, esta juzgadora evidencia claramente, que la accionada ha incumplido con lo que señala la tantas veces mencionad cláusula Nº3 de la CC, tal como se evidencia de los recibos de pagos que cursan a los autos, toda vez que el salario básico desde el 01-10-2007, fecha en que debió la demandada pagar el respectivo aumento del veinte por ciento (20%), viene siendo el mismo salario básico que devengaba desde antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva. Así se establece.

Asimismo se evidencia de la planilla de liquidación que la accionada, no le canceló a la actora con el salario que le correspondía en virtud de la vigencia de la Convención Colectiva, razón por lo cual es forzoso para quien decide condenar a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, a pagar a la ciudadana M.V.P.B., la diferencia de prestaciones sociales, para lo cual se ordena la designación de un experto contable quien realizará los cálculos correspondiente de cada uno de los pasivos laborales, en base al salario básico mensual de Bs. 1.640 más el bono de complejidad, prima de antigüedad y los reactivos aumentos señalados en la referida cláusula Nº3 de la CC. Así se establece.

Así las cosas, esta juzgadora considera que en consideración a la base de cálculo del salario determinado supra, se establece como salario integral para el pago del concepto de la prestación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, el señalado supra, es decir, mensual de Bs. 1.640 más el bono de complejidad, prima de antigüedad y los reactivos aumentos contractuales, al cual se debe adicionar la alícuota del bono vacacional a razón de 30 días de salario por cada año de servicio mas un (01) día adicional por cada año de servicio y la alícuota de la utilidades a razón de 120 días de salario por cada año de servicio, todo ello de conformidad con lo establecido con las cláusulas Nros 8 y 7 respectivamente de la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL 2007-2008.Así se decide.

Visto lo anterior, es forzoso para quien decide declarar la apelación de la parte demandad, sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, resuelto como ha sido el único punto de apelación, y en virtud del principio de la unidad de la sentencia, así como el principio de la cosa juzgada así el principio de la reformatio in peius, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de la sentencia que no fueron apelados por ninguna de las dos partes. Así se establece.

De la Inadmisibilidad de la demanda:

En vista de la anterior trascripción, esta Juzgadora destaca lo que indica la parte demandada en su escrito de contestación: alego como defensa la Inadmisibilidad de la acción por no cumplir la presente demanda con los requisitos estipulados por el artículo 123 de la LOPT numerales 3 y 4. Ya que la misma no contiene el objeto de la demanda, es decir, no indica lo que se pide o reclama, así como tampoco contiene una narrativa de los hechos en los cuales se apoya la demanda; y debido a estas imprecisiones no puede ser procedente su admisión y en su defecto se debe ordenar la corrección del libelo, ya que no da cumplimiento con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esto vulnera el derecho a la defensa del demandado.

Sobre este punto, esta Juzgadora ha realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, haciendo especial énfasis en lo indicado por la representación judicial de la parte demandada es su escrito de contestación y considera que el presente libelo de la demanda cumple cabalmente con todos los requisitos que indica el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que contiene: una identificación de las partes en el presente juicio, es decir, parte demandante (M.P.) y demandada (Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal), de igual manera contiene la dirección de cada una de las partes; señala de igual manera señala el objeto de la presente demanda, ya que reclama una diferencia de sus prestaciones sociales; contiene de igual forma la narrativa de los hechos, ya que señala el lugar donde trabajo, la fecha en que comenzó la relación de trabajo, el horario que cumplía en la institución, el salario mensual que percibía, la fecha y el motivo por el cual termino la relación de trabajo, entre otros hechos que conforman la narrativa. En vista de lo anterior esta Juzgadora declara SIN LUGAR, la defensa de Inadmisibilidad de la acción solicitada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Resuelto lo anterior, esta Sentenciadora pasara a resolver la segunda defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, que es la prescripción de la presente acción.

De la Prescripción:

En el escrito de contestación señala la representación judicial de la parte demandada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que la relación de trabajo con el demandante concluyó en fecha 17 de febrero del año 2010, por lo que ha debido intentar su pretensión dentro del año siguiente; y como la presente demanda se presento el día 26 de mayo de 2011 y la demandada fue notificado en fecha 09 de junio de 2011, ha transcurrido un lapso de 01 año, 03 meses y 09 días; y debido a que ha transcurrido un tiempo mayor al indicado en la Ley, todas las acciones que pudo haber intentado el demandante se encuentran evidentemente prescritas.

Destacado lo anterior considera oportuno esta Sentenciadora resaltar lo siguiente:

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio)

Destaca de igual manera este Tribunal destaca decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala la forma de interrumpir el lapso de prescripción:

- La decisión N° 376, de fecha 09-08-2000.

(...)para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

- La decisión 989, de fecha 17-05-2007.

…Las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyente, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras; de manera que, cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones. (…)

- Y la decisión N° 596, de fecha 29-04-2008.

“(…) Yerra así el juzgador, ya que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debió establece que el lapso para computar la prescripción en la presente causa comenzó a correr a partir del 14-09-1995, fecha de la culminación de la relación de trabajo y con le recibo de la referida comunicación en la sede de la demandada este lapso se interrumpió y comenzó a discurrir nuevamente el 28-12-1996. Se observa, entonces que la demanda fue interpuesta el 17-09-1996 y registrada el 23 de septiembre del mismo año ante el registrador subalterno del Municipio Páez del Estado Zulia, tal como consta al folio 91 del expediente, es decir, antes de cumplirse el lapso de prescripción. Al respecto, advierte esta Sala que la infracción, evidenciada fue determinante del dispositivo del fallo, toda vez que, considerando lo anterior, la acción no se encuentra prescita.

Expuesto los anteriores criterios jurisprudenciales los cuales son compartidos por esta Juzgadora es que se determina que la presente acción no esta prescripta, ya que en fecha 26-05-2010, la ciudadana M.P. parte demandante, le hizo llegar una comunicación, en donde solicita el recalculo de las prestaciones sociales, por cuanto la cantidad que recibió, es ilusoria y no se ajusta a derecho, dicha comunicación fue recibida en esa misma fecha a las 3:54 PM, esto se puede evidenciar de la firma y el sello húmedo que le impregnaron, en la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal; dicha comunicación riela en el folio ciento trece (113) del presente expediente. Considerando lo anterior esta Sentenciadora determina que la ciudadana M.P. logro interrumpir el lapso legal de prescripción de las acciones, ya que con la comunicación antes mencionada logro poner en mora al patrono, y en ese momento interrumpió el lapso de prescripción de la acción, comenzando nuevamente el lapso, a partir del 26-05-2010. De igual manera considera esta Sentenciadora que dicha situación encuadra perfectamente en el supuesto de hecho que indica en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya la ciudadana M.P. con esta comunicación esta realizando un reclamo ante el órgano ejecutivo competente de la Institución, y siendo la misma una Institución de carácter público, que esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social que es órgano de la Republica.

En vista de lo anterior quedó establecido que la ciudadana M.P. interrumpió de manera efectiva el lapso de prescripción en fecha 26-05-2010, por lo tanto dicho lapso comenzó a correr de nuevo a partir de esa nueva fecha y no desde la fecha en que termino la relación laboral como indica la parte demandada.

De igual manera observa esta Juzgadora que la presente demandada se interpuso el día 26-05-2011, siendo este el último día que tenia la ciudadana M.P. para hacer valer sus derechos; también se puede observar del análisis del expediente que la parte demandada en el presente juicio se notifico el día 09-06-11, esto corrobora, que nuevamente la ciudadana M.P. interrumpió el nuevo lapso de prescripción que empezó a correr desde el 26-05-2010, debido a que la ciudadana M.P. interpuso una demanda ante un Tribunal y la misma se notifico dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la demanda. Por tales motivos es que se declara SIN LUGAR la defensa extintiva de presión de la acción alegada por la demandada en su contestación. ASI SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior esta Juzgadora pasara a determinar los puntos que están fuera de lo controvertido en el presente juicio: la existencia de la relación de trabajo, el tiempo que duro la relación de trabajo, la fecha en que inicio la relación de trabajo, la fecha en que termino la relación, la forma en que termino la relación de trabajo, el horario de trabajo, tampoco entra en lo controvertido el cargo que ocupo durante la vigencia de la relación del trabajo y la existencia de una Convención Colectiva suscrita el 19 de diciembre del 2007, entre los trabajadores de FUNDACOMUNAL y FUNDACOMUNAL. ASI SE ESTABLECE.-

De los Conceptos Condenados:

De la Diferencia de la prestación de antigüedad desde 16/01/2007 al 17/02/2010: contemplada en el artículo 108 de la LOT, Se ordena a cancelar dicha diferencia de prestación de antigüedad, correspondiente desde el 16/01/2007 al 17/02/2010, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario integral determinado supra por esta alzada. Así se decide.

De las vacaciones y Bono vacacional:

Con respecto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, en concordancia con la cláusula 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL 2007-2008, esta Sentenciadora de un análisis del reclamo puede determinar que el mismo fue realizado de manera indeterminada, ya que en el libelo no se indica a que periodo corresponde esas vacaciones y bono vacacional y esta situación de hecho dificulta a este Juzgado realizar el respectivo calculo, ya que no se indica con precisión el periodo correspondiente a dichos conceptos, por tales motivos se declara improcedente el reclamo realizado por la ciudadana M.P.. Así se establece.

De la Utilidades:

Reclama de igual manera diferencia de utilidades fraccionadas, en concordancia con lo indicado en la cláusula N° 7 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL 2007-2008, la carga probatoria con respecto a este concepto le corresponde a la parte demandada, ya que de conformidad con los criterios establecidos por nuestro M.T., es a la demandada la que tiene la obligación de probar que ha cumplido de manera efectiva con su obligación laboral, cuestión que no lo hizo, ya que del análisis del expediente no se encuentra elemento de convicción alguno que pueda liberarla del pago de su obligación, de igual manera al presenciarse un incumplimiento por parte de FUNDACOMUNAL de la Convención Colectiva en cuanto al salario básico, punto ya resuelto, se genera una diferencia que tiene que cancelar, por tales motivos esta Sentenciadora condena a la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal a que le pague a la ciudadana M.P. las cantidades adeudadas. Dicho monto será determinado por medio de una experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto, este deberá tomar como referencia lo establecido en el presente fallo y lo que indica la cláusula N 7 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.

De los Intereses Moratorios:

De igual manera se ordena el pago de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante hasta la ejecución del presente fallo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

De la Indexación o Corrección:

De igual manera se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual se elaborara acogiendo el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), la cual indica lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20/01/2012 dictada por Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica el fallo recurrido. TERCERO. Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana: M.V.P.B. contra FUNDACOMUNAL, se condena a la demandada a cancelar los conceptos y montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

Abg. O.R.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. O.R.

GON/OR/ns

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR