Decisión nº 077-29-04-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Costa Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4880

DEMANDANTE: A.A.G.T., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.644.382.

ABOGADO ASISTENTE: M.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.342.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL BODEGON MILENIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 10 de marzo del año 2000, bajo el Nº 01, Tomo2-A.

ABOGADO ASISTENTE: F.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838.

ASUNTO: COBRO DE COSTAS PROCESALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.Y.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGON MILENIO, C.A., contra el sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2010, mediante el cual declaró con lugar la demanda, en el juicio por COBRO DE COSTAS PROCESALES, seguido por la ciudadana A.A.G.T. contra la apelante.

Cursa a los folios 1 al 7, escrito de demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por la ciudadana A.A.G.T., asistida por el Abogado J.G.G..

Alega la demandante lo siguiente: a) que se admitió una demanda en su contra por daños materiales en fecha 20 de noviembre de 2006, afectando igualmente a su empresa Distribuidora del Este, embargándose todos los bienes de la mencionada compañía, hasta cubrir la cantidad de un millón seiscientos bolívares (Bs. 1.600.000,00), monto que fue el doble del valor de la demanda, b) que en fecha 26 de junio de 2007, este Tribunal de alzada dictó sentencia, la cual quedo definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, donde la parte demandada queda condenada al pago de las costas por haber perdido totalmente el juicio que se aperturó y sustanció en su contra, afectando a su empresa Distribuidora del Este, la cual fue embargada a petición de la empresa Bodegón El Milenio C.A., c) que de acuerdo al monto de la demanda interpuesta en su contra en aquella oportunidad, la cual fue estimada en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), intima a la parte demandada a que le pague la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), que representa el 30% del monto demandada por la perdedora, d) que solicita que la intimación de costas sea llevada por el procedimiento previsto y sancionado en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, e) que pide se decreten medidas de embargo preventivos contra los bienes de la empresa Bodegón El Milenio C.A., ubicado en la Avenida Pinto Salinas, Edificio Don Oscar, planta baja, local 1-A de la ciudad de Coro estado Falcón, así como también se decrete medida de embargo sobre un vehículo placas A03AC64, f) que se reserva señalar cualquier otro bien propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) que es el doble del monto reclamado al recaer en bienes muebles y libre oficio al Registro Mercantil en la ciudad de Coro.

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda, previa tasación realizada por la Secretaria del Juzgado sobre los conceptos demandados y se acordó librar decreto intimatorio.

En fecha 4 de agosto de 2010, la ciudadana Noremma E. A.I., cédula de identidad Nº 9.926.374, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Bodegón Milenio, C.A., se da por citada, y otorga poder apud acta al Abogado F.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838. (Ver folio 18).

Alega la parte demandada en su escrito de contestación opone como punto previo, la prescripción de la acción, falta de cualidad activa e improcedencia de la acción intimatoria: a) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1982, numeral 2° del Código Civil, opone como defensa de fondo a la sentencia definitiva declarativa que deber ser proferida en el presente procedimiento, la prescripción bianual, la cual deriva del hecho que la parte actora manifiesta expresamente y pretende con su acción el pago de las costas procesales originadas con motivo de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal Superior el 26 de junio de 2007, y que como consecuencia de dicha declaratoria fue revocado el embargo preventivo sobre los bienes de la parte actora, b) que desde el momento en que fue proferida la mencionada sentencia interlocutoria a la fecha de admisión de la presente acción han transcurrido tres años y treinta y dos días, c) que igualmente como defensa de fondo y punto previo aduce la falta de cualidad activa de la actora, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 361, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la actora se arroga la cualidad de estimar e intimar sus honorarios profesionales como persona natural y no como persona jurídica, d) que solo se distingue en el fallo proferido por esta Alzada, que se refiere a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por lo cual la estimación de sus pretendidos honorarios, solo opera por las diligencias planteadas en el juicio, e) que sumado dichas cantidades dinerarias solo alcanzan la suma de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00) y no la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), cuando el presunto nacimiento del derecho a la percepción de las costas solo emerge de una incidencia o sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, f) que no cabe la menor duda de que la estimación de los honorarios profesionales deben ser estimados en el tiempo en que las actuaciones judiciales fueron realizadas y nunca en el momento en que se interpone la acción intimatoria de los señalados emolumentos, pues se estaría incurriendo en un evidente exceso sobre los montos reales, g) que niegan, rechazan, contradicen e impugnan todos y cada uno de los conceptos que esgrime la accionante en su escrito libelar. (Ver folio21).

Riela al folio 30, auto del Tribunal de la causa de fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual le da entrada al escrito de impugnación presentado por la parte demandada en fecha 11 de agosto del mismo año.

Cursa al folio 31, auto del Tribunal a quo de fecha 21 de septiembre de 2010, en el cual en aras de dar certeza jurídica a las partes y de esa manera evitar reposiciones inútiles, hace del conocimiento que la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, plasmada en el auto de admisión de la demanda en caso de impugnación de la misma y/o objeción, comienza a computarse a partir del día siguiente de la fecha del mencionado auto.

En fecha 6 de octubre de 2010, la parte actora mediante diligencia pide al Tribunal condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales intimadas en el libelo de demanda, por impugnar las costas y no probar en el lapso de ocho (8) días otorgados, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.(Ver folio 32).

Riela al folio 33, diligencia de la parte actora mediante la cual pide al Tribunal condenar a la parte demandada al pago por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) debido a que no desvirtuó absolutamente nada en el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa le da entrada al escrito de pruebas promovido por la parte demandada y las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Ver folio 37).

Riela al folio 38, diligencia de la parte demandada, mediante la cual indica que el alegato de la prescripción bianual que fuera opuesto opera de pleno derecho y al serle debidamente opuesto a la parte actora no demostró en ninguna de las secuelas procedimentales haber gestionado ningún hecho interruptivo, para considerar tener el derecho al cobro de las mismas, razón por la cual solicitan al Tribunal se sirva de desestimar el pedimento esbozado por la parte actora en fecha 8 de octubre del mismo año.

En fecha 14 de octubre de 2010, la parte actora apela del auto de fecha 11 de octubre del mismo año, en el cual el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (Ver folio 39).

En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa dicta decisión, en la cual declara con lugar el derecho al Cobro de Costas Procesales. (Ver folios del 40 al 45).

En fecha 21 de octubre de 2010, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, el cual acuerda escuchar en ambos efectos en fecha 28 de octubre del mismo año, y ordena remitir el expediente a esta alzada.

Cursa al folio 68, diligencia de la parte actora de fecha 27 de octubre de 2010, en la cual renuncia al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de octubre del mismo año.

En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal de la causa mediante oficio Nº 681, remite el expediente a esta Alzada.

En fecha 18 de enero de 2011, se le da entrada al presente expediente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 74).

Riela al folio 76 escrito de promoción de pruebas y recaudos presentados por la parte demandada en este Tribunal Superior.

En fecha 16 de febrero de 2011, esta Alzada acuerda agregar a los autos, escrito de informes presentado por la parte actora.

En fecha 17 de febrero de 2011, la parte demandada presenta escrito de informes con anexos. (Ver folio 251).

En fecha 21 de febrero de 2011, la parte actora mediante diligencia aclara al Tribunal que estando dentro del lapso legal consignó escrito de informes con sus pruebas, demostrando que cumplió con la entrega de los mismo en tiempo hábil, para evitar cualquier mal entendido, con motivo del auto de fecha 17 de febrero del mismo año, en cual esta Alzada deja constancia que la parte actora, no compareció a consignar escrito de informes y pruebas. (Ver folio 295).

Cursa al folio 286, auto de este Tribunal Superior, en el cual vista la diligencia de fecha 21 de febrero de 2011 presentada por la parte actora, observa que en fecha 18 de enero del mismo año, se le dio entrada a la presente causa, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes, advirtiéndose que dentro de ese lapso se podrá nombrar asociados y promover pruebas, presentando la parte actora en fecha 14 de febrero escrito de informes y promoción de pruebas, lo cual, según el cómputo realizado por secretaria corresponde al día décimo séptimo, , por lo que las pruebas promovidas en esta materia son tempestivas, tal como consta de auto de admisión de las mismas, de fecha 16 de febrero de 2011, pero los informes presentados son extemporáneos.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio de cobro de costas procesales, mediante demanda incoada por la ciudadana A.A.G.T., asistida por el Abogado J.G.G. en contra de la empresa mercantil BODEGON MILENIO, C.A., asistida por el Abogado F.Y.P., mediante el cual demanda el cobro de costas procesales por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) en fecha 29 de julio de 2010, en esta ciudad de S.A.d.C.. En su oportunidad legal la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1982 numeral 2° del Código Civil, opone como defensa de fondo a la sentencia definitiva declarativa que deber ser proferida en el presente procedimiento, la prescripción bianual, la cual deriva del hecho de que la parte actora manifiesta expresamente y pretende con su acción el pago de las costas procesales originadas con motivo de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal Superior el 26 de junio de 2007, y que como consecuencia de dicha declaratoria fue revocado el embargo preventivo sobre los bienes de la parte actora. Igualmente como defensa de fondo y punto previo aduce la falta de cualidad activa de la actora, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 361, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la actora se arroga la cualidad de estimar e intimar sus honorarios profesionales como persona natural y no como persona jurídica.

Las partes para probar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora en esta instancia:

  1. - Documento público relacionado con el auto de fecha 29 de julio de 2010, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial realiza la estimación e intimación de costas procesales presentadas por la ciudadana A.A.G.T..

  2. - Documento público relacionado a la tasación realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Documento público relacionado al decreto intimatorio de facha 4 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se conmina a la parte demandada a pagar o acredite haber pagado dentro del lapso d diez (10) días.

  4. - Documento público relacionado a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2010, donde se declara procedente el derecho de cobro de costas procesales.

    De las anteriores pruebas promovidas se observa que todas constituyen actuaciones judiciales verificadas por el Tribunal a quo, y que fueron promovidas a los fines de probar los derechos que tiene la parte actora y la obligación demandada y su monto; pero tal es el caso que estas actuaciones forman parte de los actos de sustanciación de la presente causa, así como la sentencia sometida a revisión a través del recurso de apelación, razón por la cual no constituyen prueba para demostrar los hechos invocados.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    - En primera instancia:

  5. - En atención al principio de comunidad de la prueba, el merito favorable de los documentos indicados por la parte actora en su escrito libelar. Respecto a estas pruebas, observa esta alzada que por cuanto no consta en autos tales documentos por correr insertos en la pieza principal, la cual no fue remitida a esta superioridad, se hace imposible proceder a su valoración.

    - En esta instancia:

  6. - Legajo contentivo de copias certificadas correspondientes al expediente N° 9251 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, del juicio que por Daños Materiales siguió la ciudadana A.A.G.T., propietaria del fondo de comercio DISTRIBUIDORA DEL ESTE contra EL BODEGÓN MILENIO, C.A. De estas copias certificadas se evidencian las diferentes actuaciones realizadas por la intimante ciudadana A.A.G.T., asistida por el abogado C.A.G.R., tanto en el juicio principal como en el cuaderno de medidas, así como las sentencias mediante las cuales se condena en costas a la parte actora, hoy demandada en costas.

    Establecido y analizado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2010 se pronunció de la siguiente manera:

    Así las cosas, quien aquí suscribe observa. Que tanto de las actuaciones que rielan en el cuaderno principal, como de la sentencia que sirve de documento fundamental a la parte actora, que ciertamente, al demandante le asiste el derecho a cobrar las costas procesales, en virtud de los gastos, costos y honorarios profesionales que tuvo que desembolsar. Con ocasión al juicio, para realizar un cabal ejercicio al derecho a la defensa, según actuaciones que rielan en el expediente principal, signado con el N° 9251. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    De tal manera, que si bien es cierto, una vez habiendo quedado debidamente citada la representación legal de la demandada al pago de costas procesales Bodegón Milenio C.A, (…); la accionada objetó el decreto intimatorio aduciendo para ello a su favor que la suma reclamada que asciende a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 240.000,oo), no se corresponde con la realidad de las actuaciones realizadas por la demandante que en todo caso solo alcanzaría un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 57.000,oo), supuesto negado que tampoco se reconoce. ASI SE DETERMINA.

    …omissis…

    Se observa que los argumentos utilizados para soportar oposición de la referida defensa de fondo carecen de todo cimiento en el asunto que se debate toda vez que la identidad lógica entre la persona que afirma ser titular del derecho que se reclama, esto es el carácter de representante legal de la Empresa Distribuidora del Este, se encuentra perfectamente atribuida en la persona de la ciudadana A.A.G., en todo y cada uno de los recaudos en que se soporta el derecho al cobro de costas procesales, de tal manera que tal afirmación, se repite por parte del titular del derecho reclamado guarda estrecha concatenación lógica frente a quien se le atribuye el deber como deudor en la presente acción, vale decir Empresa Bodegón el Milenio C.A. en consecuencia téngase como IMPROCEDENTE, la falta de cualidad argumentada como defensa de fondo por parte de la demandada de autos para impedir el pago de las costas procesales que se demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    En otro orden de ideas la parte demandada opone como defensa perentoria que pasa hacer resuelta con preferencia al dictamen de fondo la “Prescripción de la Acción” por haber transcurrido tal como lo estatuye el articulo 1982 numeral Segundo del Código Civil, un lapso de tiempo mayor al de los dos (2) años, sin que se haya sido incoado reclamación alguna por ante el órgano jurisdiccional, por parte de la hoy demandante.

    Al respecto quien aquí decide, hace del conocimiento del oponente de la defensa extintiva del pago, esto es de la prescripción de la acción que tales aseveraciones no logran subsumirse en el planteamiento esbozado en la demanda que se ventila, toda vez que la prescripción que podría llegar a operar en este tipo de acciones inherentes al cobro de costas procesales y no simplemente de honorarios profesionales de abogados, no resulta ser otra que la prescripción ventenal. Por tales motivos necesariamente debe desecharse la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada por carecer de fundamento. Téngase como IMPROCEDENTE, la alegatoria de la Prescripción de la Acción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda, al considerar que la demandante había demostrado con las pruebas traídas al proceso el derecho al cobro de costas procesales, así como declaró sin lugar los puntos previos relativos a la falta de cualidad activa y la prescripción de la acción. Por lo que vista la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a a.l.a.d. fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo el alegato de la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio, y la improcedencia de la acción intimatoria, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada punto previo opuesto.

    De la falta de cualidad activa

    Alega la parte demandada que la ciudadana A.A.G. intenta la acción como persona natural y no como persona jurídica, pues nunca fue llamada al juicio del cual pretende las costas procesales, sino a la empresa DISTRIBUIDORA DEL ESTE. En este orden de ideas, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad o legitimatio ad causam, que es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). La falta de cualidad como defensa perentoria, está contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, e implica que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En el caso de autos se observa que el fondo de comercio DISTRIBUIDORA DEL ESTE es una firma personal, y no una compañía anónima ni una sociedad de responsabilidad limitada con personalidad jurídica propia; sino que por el contrario, la misma es propiedad de la ciudadana A.A.G., por lo que su patrimonio recae y abarca la esfera patrimonial de la demandante de autos, en tal sentido se concluye que ésta si tiene cualidad para intentar la presente acción, y así se decide.

    De la prescripción bienal

    El demandado señaló que de conformidad con el numeral 2º del artículo 1982 del Código Civil que establece que las obligaciones de pagar a los abogados prescriben a los dos años y que la sentencia que origina el derecho a hacer exigible el pago de las costas procesales es de fecha 26 de junio de 2007 y a la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido tres (3) años y treinta y dos (32) días, es decir, la misma estaba indiscutiblemente prescrita. Al respecto este Tribunal observa que en los juicios de costas procesales se ventilan los gastos incurridos por la parte que lo solicita, y que se trata de todas las erogaciones, hechas por ella, que guardan relación directa con el proceso y, en consecuencia, tienen su causa inmediata en éste, por lo que la misma encuadra en la prescripción de acciones personales que prescriben a los diez (10) años de conformidad con el artículo 1971 del Código Civil. En consecuencia, se desestima esta excepción de prescripción de la acción.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

    Resuelto lo anterior, se observa que en el presente juicio por costas procesales, la parte actora alega que en el juicio instaurado en su contra por daños materiales por la empresa hoy intimada, este Tribunal de alzada en fecha 26 de junio de 2007 dictó sentencia, la cual quedo definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, donde la parte demandada queda condenada al pago de las costas por haber perdido totalmente el juicio que se aperturó y sustanció en su contra, que de acuerdo al monto de la demanda interpuesta, la cual fue estimada en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), e intima a la parte demandada a que le pague la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), que representa el 30% del monto demandado por la perdedora, por concepto de costas procesales, los cuales discrimina de la siguiente manera: Otorgamiento de poder apud acta al abogado C.A.G., escrito de contestación presentado por su apoderado, escrito de pruebas presentado por su apoderado, nueve (9) diligencias presentadas por su abogado, dos (2) escritos de evacuación de pruebas, escrito de recusación, cuatro (4) diligencias presentadas por su apoderado, dos (2) escritos presentados por su apoderado, asistencia a la práctica de embargo, cinco (5) escritos presentados en el cuaderno de medidas, y seis (6) diligencias presentadas en el cuaderno de medidas; de lo que se evidencia sin lugar a equívocos que lo realmente reclamado por la intimante son honorarios profesionales y no costas procesales.

    Ahora bien, en relación a las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados, tenemos que si bien es innegable que ambos conceptos están íntimamente relacionados, cuando de honorarios profesionales por labores judiciales se trata, los mismos jamás pueden ser entendidos como términos análogos. Ello trae como consecuencia la confusión de aspectos fundamentales propios de cada institución, tales como su naturaleza, la legitimación para exigir su pago, la necesidad o no de aportar pruebas para demostrar la pretensión o el procedimiento aplicable. En este orden de ideas, las costas, como lo reconoce el artículo 23 de la Ley de Abogados, pertenecen a la parte. Y así como la parte no puede exigir el pago de honorarios profesionales, pues, el abogado, obrando a título personal, tampoco puede demandar el pago de costas procesales. En el presente caso se observa que la ciudadana A.A.G.T., incoa acción por las costas procesales surgidas en el juicio de indemnización de daños materiales y morales que siguió BODEGÓN EL MILENIO, C.A, contra DISTRIBUIDORA DEL ESTE, propiedad de la ciudadana A.A.G.T., en el cual se declaró sin lugar la demanda y se revocó el embargo preventivo decretada por el entonces Tribunal de la causa, señalando como quedó expresado supra, todas las actuaciones realizadas en ese juicio por su apoderado judicial, abogado C.A.G., lo que evidentemente constituyen honorarios profesionales y no costas procesales, los cuales han sido definidos por la doctrina como los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, a cargo de las partes, y que no obstante la gratuidad de la justicia, es inevitable que durante la tramitación del proceso surjan erogaciones económicas, tales como gastos para la verificación de la citación, notificaciones, publicaciones por carteles, pagos correspondientes a jueces asociados, expertos, y honorarios de abogados, los cuales debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor.

    Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación, debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En el segundo supuesto, el abogado podrá reclamar tanto a su cliente como al condenado en costas el resto de los honorarios adeudados, siempre tomando en cuenta las limitaciones de la mencionada norma; en este caso, de pagar el condenado en costas los honorarios, la obligación se extingue, pero si el resto de los mismos ha sido pagado por el cliente, éste podrá repetir contra el condenado en costas. Y en el ultimo de los supuestos, cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto honorarios de abogado, dentro de los limites del articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas.

    En el caso bajo estudio, estamos ante la incertidumbre de cual sería el supuesto aplicable, en virtud que la demandante en costas, parte gananciosa en el juicio que dio origen a las costas procesales hace el reclamo sin indicar que pagó los honorarios a su abogado, sino que de acuerdo al contenido del escrito libelar, exige el pago por todas las actuaciones realizadas en juicio por su apoderado judicial, lo que constituye a todas luces un reclamo por honorarios profesionales derivados de la actuación de su abogado en el mencionado juicio por Daños Materiales, pues no hace mención a ningún otro tipo de gastos que puedan ser considerados como costas procesales. Por lo que siendo así, el procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, dependerá de quien los reclame, si el abogado o la parte, observándose que cuando son exigidos por el abogado al cliente o al condenado en costas, deberá seguirse el procedimiento especial a que se refiere el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, con las limitaciones establecidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Pero cuando sea la parte quien pida el pago de las costas, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas por parte del secretario del tribunal, donde deberá presentar y acreditar los desembolsos realizados, determinando su valor en forma individual, lo cual no fue aportado en la presente causa, pues no se consignó constancia de haber realizado ningún desembolso durante el juicio que dio origen a esta causa; y como se dijo, la accionante no demanda los gastos ocasionados en el juicio que se le siguió por Daños Materiales, donde podía incluir los honorarios de su abogado, en caso que se los haya pagado, sino que intima conceptos correspondientes a actuaciones de su apoderado judicial, lo cual constituyen los honorarios profesionales del mismo; y no obstante ello consta a los folios 9 al 12 una tasación realizada por la secretaria del Tribunal a quo, donde solo especifican las actuaciones judiciales demandadas.

    Sobre este aspecto, la Sala Constitucional en reciente sentencia dictada en el expediente N° 11-0670 de fecha 25 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

    Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.

    Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

    Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente: (sic)

    Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

    Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

    En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

    Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

    Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas…

    …omissis…

    De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

    Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

    En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas (…) contra los ciudadanos (…). Así se declara. (Subrayado propio del tribunal).

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el cual es perfectamente aplicable al caso de autos, y que además es vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto se observa que en el presente caso, tal como fue establecido supra, la ciudadana A.A.G.T., demanda costas procesales condenadas a pagar en sentencia emanada de este Tribunal Superior, indicando en su libelo el total de gastos y costos, solicitando en su petitorio que la demanda sea sustanciada por la vía intimatoria y sea declarada con lugar en la definitiva, pero que en realidad lo que hace es estimar los honorarios de su apoderado judicial, sin inclusión de ninguna partida de gastos procesales, lo que constituye a todas luces un reclamo por honorarios profesionales; igualmente se observa, que el Tribunal a quo, tal como lo solicitó la actora aplicó el procedimiento por intimación de honorarios, y no el establecido para la tasación de costas, pues si bien ordenó la tasación a la secretaria del despacho, libró decreto intimatorio para que la demandada pagara o acreditara haber pagado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, por concepto de costas procesales a favor de la intimante las cantidades discriminadas tanto en el libelo como en la tasación realizada por la secretaria; de lo que se colige que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones, al demandar conjuntamente costas procesales y honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas en la sentencia antes referida. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada resulta inadmisible por incompatibilidad de procedimientos, razón por la cual deben dejarse sin efecto todas las actuaciones en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.Y.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGON MILENIO, C.A., mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoada por la ciudadana A.A.G.T., contra la sociedad mercantil BODEGON MILENIO, C.A. En consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, y se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2010.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/4/13, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas a las partes conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 077-29-04-13.-

AHZ/YTB/maf.-

Exp. Nº 4880.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR