Decisión nº KE01-X-2013-000020 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2013-000020

En fecha 04 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MARIANNI C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.471.705, asistida por el abogado G.G.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 05 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 08 de abril de 2013 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del a.c.s. se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 04 de abril de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(...) El Acto objeto del presente recurso en un acto administrativo de efectos particulares susceptibles de ser impugnados por la persona que se sienta afectada por el mismo, en mi caso particular, mi legitimación es evidente puesto que tengo un interés legitimo al ser la afectada directa del acto impugnado, ya que el mismo vulnera el debido proceso y demás preceptos constitucionales establecidos de nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, 76 y 93, así como las disposiciones del articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al igual que lo contemplado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...)”.

Que “(...) Mi relación con la Policía de Estado Lara tiene sus inicios en el Servicio Autónomo Escuela de Policía J.J.L. en fecha 18/03/2010 donde egrese con el grado de agente, una vez obtenido el grado fui designada inicialmente para la comisaría el Cuji hoy denominada estación policial el Cuji, desempeñándome recepcionista de denuncias, patrullera, centralista. Posteriormente fui transferida al centro de coordinación policial Prados del Norte donde me desempeñe como centralista, posteriormente para la fecha de los acontecimientos me desempeñe en el cargo patrullera punto a pies y posteriormente ocupe el cargo de centralista donde se me suspendió para la apertura del referido expediente de destitución y desde el mes de julio hasta la fecha que salí de pre embarazo pase a trabajar en bienestar social demostrándose que siempre cumplí fielmente mis obligaciones y acate las directrices indicadas por mi empleador. Es el caso ciudadana jueza que en base de los cargos antes señalados que he ocupado en la Policía del Estado Lara, como ya e mencionado, nunca me correspondió ocupar cargos en el área de presos o aprehendidos, adicionalmente no consta en el orden del día haya ocupado el cargo de jefe de servicios, transcriptor, parquero, centralista, ni mucho menos en el área de presos y aprehendidos (...)”.

Que en fecha 13 de septiembre de 2011, fueron traslados unos detenidos al Centro de Coordinación Policial “Prados del Norte”, encontrándose de guardia en el referido Centro en funciones de caminante (patrullaje), que su actividad era recorrer las calles de la comunidad. Que luego de entregar la guardia a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) retirándose con posterioridad. Que al día siguiente se enteró de la fuga de unos detenidos.

Que se le destituyó con base a unas declaraciones emanadas del funcionario R.B., evidenciándose una tergiversación y manipulación de los hechos. Que se le destituye injustificadamente ante un procedimiento totalmente viciado.

Que se le ha violado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (tutela administrativa efectiva y del Derecho al debido proceso) ya que era obligatoria la participación del Ministerio, a los fines de que velara por la buena marcha y por el debido proceso.

Que el acto administrativo de destitución esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 20 eiusdem.

Que para la fecha en que fui notificada, en fecha 17 de enero de 2013 se encontraba amparada por el fuero maternal desde el 30 de noviembre de 2012, que a tales efectos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió a su favor reposo desde el 02 de noviembre de 2012 hasta el día 13 de diciembre de 2012, y un reposo otorgado en fecha 08 de noviembre de 2012 a los fines de cubrir el periodo pos natal que me corresponde por derecho desde el día 14 de diciembre de 2012 hasta el 02 de mayo de 2013.

Que “(...) de conformidad a lo previsto en el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 87 eiusdem, y a los fines de evitar perjuicios imposible o difícil reparación por cuanto el acto aquí impugnado se encuentra incurso e vicios de anulabilidad, por consiguiente solicito a este honorable tribunal que se suspendan los efectos dictados en mi contra en el acto administrativo de fecha 20 de mayo de 2012, donde se acordó destituirme de mis servicios a favor del Cuerpo de Policía del Estado Lara por mandato de la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara y de los actos derivados de la misma, mientras se emite el fallo definitivo y no siga causándome y un daño y perjuicio irreparable y subsecuentemente un daño al patrimonio del estado Lara, puesto que la decisión de la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara me violento el derecho al trabajo, a la maternidad, a la tutela administrativa efectiva, al debido proceso, previstos en los artículos 26, 49, 76, 87 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (...)”.

Solicita se declare nulo el acto administrativo de fecha 20 de mayo de 2012 donde se acordó prescindir de sus servicios a favor del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se condene a la Administración a cancelar los sueldos y otros beneficios laborales no percibidos desde la fecha de su retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, previa realización de una experticia complementaria del fallo, que calcule todos los conceptos laborales que devengaba y deje de percibir.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Desprende este Juzgado que en el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el “EXP Nº CPEL-OCAP-388-11 de fecha 20 de mayo de 2012”, suscrito por la “COM/ JEFE (CPEL) Abgda. De Gouveia Machado M.D.G.d.C.d.P.d.E.L. (…)”, por la presunta violación de los principios y garantías constitucionales al trabajo, a la maternidad, a la tutela administrativa efectiva, al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49, 76, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa este Juzgado que cursa en autos:

  1. - Notificación de destitución emanada de la COM/ JEFE (CPEL) Abgda. De Gouveia Machado M.D.G.d.C.d.P.d.E.L., de fecha 20 de mayo de 2012, recibido el 17 de enero de 2013, mediante la cual se remueve a la ciudadana Marianni C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.471.705, del cargo de Funcionario Policial (folio 8).

  2. - Resolución de fecha 20 de mayo de 2012, contentiva del acto administrativo de destitución de la hoy recurrente (folios 09 al 13).

  3. - Copia simple de “Reposo prenatal” convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, desde fecha 02 de noviembre de 2012 hasta 13 de diciembre de 2012, con sello húmedo al dorso en original del Departamento de Bienestar Social del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con día de recepción ilegible, del mes de noviembre de 2012 (folio 14).

  4. - Copia simple de “Reposo pos natal” convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales desde fecha 14 de diciembre de 2012 hasta 02 de mayo de 2013, con sello húmedo al dorso en original del Departamento de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas Policiales – Gobernación del Estado Lara, con día de recepción 04 de enero de 2013 (folio 15).

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, sin importar el estado civil de la madre. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante.

    Es así que con relación a los derechos a la protección de la maternidad y la familia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

    Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

    Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).

    Es claro que las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. Así el Estado debe garantizar la protección a la madre, brindándole asistencia y protección integral a la maternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

    Respecto a la protección a la maternidad la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

    (…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente (…)

    se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M.), en la cual se estableció lo siguiente:

    ‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública (...)’.

    De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial (…)

    (Sentencia Nº 0722 de fecha 23 de mayo de 2002)

    Es decir, esta protección abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.

    Asimismo, con relación a la protección de la maternidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante Sentencia Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 4 de noviembre de 2009, que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora, ya que constituye una verdadera protección para el hijo nasciturus (por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Asimismo aduce la Sala que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.

    Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

    Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez.

    En el caso de autos, observa este Juzgado de manera preliminar que de las documentales que cursantes en autos surge la presunción que la aludida ciudadana Marianni C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.471.705, para el momento en el cual fue notificada de su destitución -17 de enero de 2013- aparentemente gozaba de la protección integral a la maternidad, pues el primer reposo médico prenatal es de fecha 2 de noviembre de 2012, según se evidencia del certificado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Es así que a consideración de este Juzgado existen en esta fase cautelar elementos que demuestran preliminarmente la vulneración del derecho constitucional a la protección de la maternidad de la recurrente.

    En tal sentido, siendo que el amparo cautelar resulta procedente sólo con la presencia del requisito del buen derecho, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional acordar el a.c.s., y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo de destitución del cargo de “FUNCIONARIO POLICIAL”, contenido en el “EXP Nº CPEL-OCAP-388-11 de fecha 20 de mayo de 2012”, emanado de la “COM/ JEFE (CPEL) Abgda. De Gouveia Machado M.D.G.d.C.d.P.d.E.L. (…)”, en lo que respecta a la ciudadana Marianni C.R.A.. Así se decide.

    Ahora bien, al declararse procedente la suspensión de efectos del acto administrativo a través del a.c.s., en principio puede entenderse que se mantiene la situación existente antes de dictarse el acto administrativo que ordenó la presunta remoción, no obstante, a través del amparo cautelar, para casos como el de autos, no se genera el análisis de la validez o invalidez del acto administrativo pues ello es propio del recurso principal, lo cual es independiente de su eficacia u obligatoriedad, puesto que es perfectamente posible que un acto administrativo irregular sea obligatorio (casos en los que han caducado las acciones pertinentes para anularlo) o que un acto administrativo regular no pueda ejecutarse (por ejemplo cuando el acto perdió su vigencia o cuando se cumplió la condición resolutoria a que se somete el acto), siendo que lo que se ha generado con el presente amparo cautelar es suspender su ejecución pues -se reitera- el análisis de la legalidad o ilegalidad corresponde al recurso de nulidad.

    Así, la reincorporación no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. S.M., Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258), por lo que puede realizarse dicha reincorporación en el cargo desempeñado o en otro cargo similar, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar (Vid. Sentencia Nº 00824 de fecha 22 de junio de 2011 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo del cual fue destituida la hoy querellante, conforme a la revisión preliminar, sin embargo será posteriormente a.e.l.d., pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el estado de embarazo que ostenta, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., la cual es de carácter vinculante. Así se declara.

    Por otra parte, no podría este Juzgado en esta etapa cautelar ordenar el pagos de los sueldos dejados de percibir y cualquier otro concepto solicitado de manera retroactiva, hasta tanto se analice el fondo del asunto que se ventila y la legalidad de la actuación administrativa, cuando sólo cursa en autos las pruebas traídas a los autos por la parte actora, lo que a su vez, de ser el caso, involucraría establecer una experticia complementaria del fallo, lo cual escapa de la naturaleza del amparo cautelar, siendo que en todo caso al dictarse una eventual sentencia anulatoria del acto administrativo impugnado, se podría subsanar el perjuicio alegado.

    En consecuencia, se declara procedente el a.c.s., en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el a.c.s. sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - PROCEDENTE el a.c.s. en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANNI C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.471.705, asistida por el abogado G.G.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. En consecuencia:

  5. - Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo de destitución contenido en el “EXP Nº CPEL-OCAP-388-11 de fecha 20 de mayo de 2012”, emanado de la “COM/ JEFE (CPEL) Abgda. De Gouveia Machado M.D.G.d.C.d.P.d.E.L. (…)”, en lo que respecta a la ciudadana Marianni C.R.A..

  6. - Se ORDENA la reincorporación de la demandante, de existir la disponibilidad del cargo igual o similar al desempeñado, o en su defecto, en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo del cual fue destituida –“FUNCIONARIO POLICIAL”-, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero maternal en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el estado de embarazo que ostenta.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se ordena Oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara los efectos del cumplimiento del amparo cautelar aquí acordado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 01:20 p.m.

    La Secretaria

    L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Secretaria,

    S.F.C..

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