Decisión nº KP02-N-2011-000610 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000610

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y “demanda de daños y perjuicios”, por el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.305.237, asistido por el abogado J.C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.358; contra el acto administrativo de revocatoria del permiso temporal sobre expendio de bebidas alcohólicas, de fecha 02 de abril de 2011, dirigido a la firma mercantil denominada BAR DISCO BEATS CARRILLO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 2-B, en fecha 25 de febrero de 2011, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En la misma fecha, 19 de noviembre de 2011, el ciudadano G.C., ya identificado, desistió de la “pretensión solo respecto a la demanda de daños y perjuicios explicada y estimada en el CAPÍTULO III, denominada DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, razón por la cual solicito que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho”.

Por auto de fecha 11 de enero de 2012, la ciudadana S.R.F.C., en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento del presente asunto.

Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2012, se dictó un auto admitiendo la demanda de nulidad interpuesta, ordenando en consecuencia librar las citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.

El día 24 de enero de 2012, se abocó al conocimiento del asunto la Jueza M.Q.B..

En fecha 10 de abril de 2012, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado, cuyas resultas fueron agregadas, la última de ellas, el 12 de abril de 2013.

En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, el día 29 de abril de 2013, se recibió escrito de opinión fiscal.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 25 de febrero de 2011, constituyó una firma mercantil denominada Bar Disco Beats Carrillo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 2-B, en fecha 25 de febrero de 2011.

Que a los efectos del cumplimiento de su objeto social, el C.C. Nº 2 de Las Cuibas aprobó el funcionamiento de su establecimiento por el período de un (01) año contado a partir del 23 de marzo de 2011.

Que con la intención de obtener la permisología para la venta de bebidas alcohólicas, se dirigió a la Dirección de Hacienda del Municipio Palavecino con los recaudos requeridos, informándosele en esa oportunidad que para la obtención del permiso fijo y permanente debía obtener un acto administrativo denominado de conformidad de uso del local, el cual tardaba cierto tiempo para su obtención, y que solamente le podían otorgar un permiso temporal mientras se tramitaba el permiso fijo, así fue como se solicitó el permiso y se solicitarían de manera sucesiva los permisos temporales correspondientes, por el lapso de un año.

Que comenzó a laborar con el primer permiso temporal para los días 1º y 2 de abril de 2011, donde procedió a cancelar los tributos correspondientes, y se le concedió con dicho permiso la venta especial de licores los días 1º y 2 de abril de 2011, respectivamente. Que en efecto el día 1º, comenzó la operación de su establecimiento, hasta que el día siguiente, es decir, el 02 de abril recibió llamada telefónica por parte de la Dirección de Hacienda para informarle que el permiso temporal sería revocado, “en virtud de que un ciudadano presuntamente concejal, del Concejo Municipal de Palavecino se quejó o presentó una serie de observaciones ante el Alcalde del Municipio Palavecino; Abg. R.C. (…)”

Que el acto administrativo esta viciado por ausencia de procedimiento, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso e inmotivación.

En cuanto al amparo cautelar alude a la violación de los artículos 49, numerales 1, 3, por cuanto le fue revocado el permiso sin procedimiento previo, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente solicita la medida cautelar innominada provisional, con el fin de que se deje sin efecto la revocatoria, y en consecuencia, se ordene la apertura del local con los mismos efectos del permiso temporal, bajo las condiciones que concedió la comunidad mediante carta aval.

II

DE LA OPINIÓN FISCAL

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013, el Fiscal Duodécimo Suplente Especial (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó se declarase el desistimiento del procedimiento bajo el siguiente fundamento:

Esta representación del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión en la presente causa, antes de proceder a abordar los alegatos del demandante estima necesario hacer las siguientes consideraciones: Como punto previo, habiéndose realizado la revisión de la presente causa, se observa que al (folio 163) cursa auto del tribunal de fecha 16/04/13, el cual libra cartel de emplazamiento, ordenado en el auto de admisión de fecha 19/01/12 (folios 135 al 137) conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Evidenciándose que el demandante no retiró oportunamente el cartel (lo cual correspondía a tres (03) días de despacho siguientes a su emisión), para su debida publicación y consignación, incumpliendo con esta carga procesal, dando lugar a que se produzca el desistimiento de la demanda y se ordene el archivo del expediente conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONCLUSIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público como garante de la legalidad solicita se declare el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el demandante dirige en esencia su pretensión anulatoria contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento, la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento -retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.

. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, y posteriormente deberá publicarlo para luego consignar en el expediente el ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento de la demanda interpuesta y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que desde el 16 de abril de 2013, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta la presente fecha, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho -17, 18, 22, 23, 29 y 30 de abril de 2013-; sin que se haya retirado el cartel librado.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 16 de abril de 2013, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistida la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y “demanda de daños y perjuicios”, por el ciudadano G.C., asistido por el abogado J.C.L.P., ambos identificados supra; contra el acto administrativo de revocatoria del permiso temporal sobre expendio de bebidas alcohólicas, de fecha 02 de abril de 2011, dirigido a la firma mercantil denominada BAR DISCO BEATS CARRILLO, ya identificada, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO.

SEGUNDO

DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

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