Decisión nº 037-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrancisco Dario Martínez Terán
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 037/2013

ASUNTO: KP02-U-2013-000027

Demandante: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Demandado: Sucesión de N.P.O.d.B., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31446349-7.

Motivo: Media Cautelar Autónoma.

I

NARRATIVA

En fecha 23 de abril de 2013, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la solicitud de medida cautelar de conformidad con los artículos 296 numeral 1, 127 numeral 15 y 121 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, intentada por los abogados R.G. y A.V.D., titulares de las cédulas de identidad Nors. V-9.541.675 y V-9.556.273, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.165 y 42.360, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 07, Tomo 08 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; contra la Sucesión de N.P.O.d.B., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31446349-7, sancionada por la administración tributaria nacional conforme se desprende de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/2011-0051, de fecha 20 de julio de 2011, notificada el 06 de agosto de 2011, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de las Actas de Reparo signadas bajo los Nros. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-ISDRC-2010-JLRM-133 y SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-ISDRC-2010-JLRM-133-01, levantadas en fechas 30 de julio de 2010 y 24 de mayo de 2011, por el ciudadano J.L.R., en su condición de Fiscal actuante del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), cuyo asunto se le dio entrada al archivo de este Tribunal el 25 de abril de 2013.

II

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

Para sustentar la medida cautelar, los representantes de la República Bolivariana de Venezuela, en su libelo formulan los siguientes alegatos:

Indicaron: “(…) El presente escrito tiene por objeto solicitar ante su competente autoridad, se sirva decretar medida cautelar en contra de bienes propiedad de la contribuyente SUCESIÓN N.P.O.D.B., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-31446349-7, domiciliada en la Urbanización La Lagunita, Sector Alto de Las Flores, Quinta Popy, N° 1B-30, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara de acuerdo con la Resolución de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/20011-0051 del 20/07/2011 (…)”.

Arguyen que “(…) La cautela solicitada en el presente escrito tiende a garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la mencionada contribuyente.(…)”

Afirman que “(…) en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, se exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales para la procedencia de la protección cautelar: (i) que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente (periculum in mora) y (ii) que el Tribunal, con vista al documento en el cual conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decrete la medida (fumus bonis iurís)”

Transcribieron: “La existencia del "riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas", ha sido definida por la doctrina patria como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, con motivo del retardo en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, con la lamentable consecuencia de que quede ineficaz la majestad de la Justicia en su aspecto práctico o material.

Alegan que “Con respecto al segundo requisito, con la sola existencia del documento a través del cual se constate la existencia de un crédito del que pueda desprenderse un derecho a favor de la República, sumado a la presunción grave y objetiva del riesgo de insatisfacción de ese derecho, hace procedente el establecimiento de alguna medida tendente a la protección del mismo.”

En cuanto al periculum in mora; señalaron: “En el caso que nos ocupa, el riesgo en la percepción de los tributos, accesorios y multas está representado en el resultado de un procedimiento de fiscalización practicado a la contribuyente SUCESIÓN N.P.O.D.B. en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., según consta en la Resolución de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/20011-0051 del 20/07/2011, notificada el 06/08/2011.”

Que “Es de hacer notar, que dicha Resolución se desprende del Acta de Reparo signada SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-ISDRC-2010-JLRM-133 de fecha 30/07/2010, notificada en esa fecha, cuya copia certificada se adjunta marcada con la letra "C", la cual fue emitida afectada por vicio en la causa, concretamente por una errónea apreciación de los hechos que generó un error de cálculo en la determinación del tributo omitido, lo que motivó la corrección del mismo a través de la emisión de una nueva Acta de Reparo distinguida SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-ISDRC-2010-JLRM-133-01 de fecha 24/05/2011, (…) notificada el mismo día, a partir de la cual se iniciaron los lapsos para que la contribuyente se allanara de manera voluntaria y para que ejerciera su derecho a la defensa, siendo que optó por no presentar los descargos correspondientes ni a la fecha, ha pagado ninguno de los conceptos adeudados, que se resumen así: por impuesto omitido Ciento Ochenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.1.85.172,96); por intereses moratorios, Doscientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.257.411,37) y por multa, Quinientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Trece Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.538.513,20).”

Argumentan que: “(…) (la) Gerencia Regional de Tributos Internos ha realizado incontables gestiones de cobro de los montos adeudados por la Sucesión en comento, llegándose incluso a la Intimación de Pago de Derechos Pendientes emitida a través del oficio signado SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AC-MIP-2013-001 de fecha 18/02/2013, notificado el 06/03/2013, suscrita por el Jefe de la División de Recaudación de esta Instancia Regional, en la cual se le dio un plazo de cinco (5) días hábiles a la Contribuyente para que pagaran o demostraran haber efectuado el pago ante el Área de Cobranzas de la referida División, advirtiéndosele que de no efectuarse el pago total de sus obligaciones tributarias, se daría inicio al juicio ejecutivo contemplado en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario (…)”.

Con relación al fomus boni iuris denunciaron: “(…) Según las Actas de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-ISDRC-2010-JLRM-133, de fecha 30/07/2010 y N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-ISDRC-2010-JLRM-133-01, de fecha 24/05/2011 y conforme se determinó en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/20011-0051 del 20/07/2011, notificada el 06/08/2011, actos mediante los cuales se reflejaron reparos al patrimonio neto hereditario por los motivos expuestos, la Contribuyente SUCESIÓN N.P.O.D.B. adeuda por concepto de TRIBUTO OMITIDO la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 185.172,96), siendo que desde ese entonces tal como antes se afirmó, se han efectuado innumerables gestiones de cobro p la fecha, no han pagado (…)”.

Alegaron: “(…) la procedencia de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, siendo que el término medio de dicha MULTA calculada conforme lo dispone el artículo 79 del referido Código y el artículo 37 del Código Penal lo cual equivale a Siete Mil Ochenta y Cinco Con Setenta Unidades Tributarias 7085,70 U.T.), es decir, Quinientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Trece Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.538.513,20). Asimismo, se determinaron INTERESES MORATOR10S por la suma de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.257.411,37) (…)”

Concluyeron manifestando lo siguiente: “(…) esta representación considera que en el caso que nos ocupa se ha probado suficientemente la concurrencia de los requisitos necesarios para pretender que ese honorable Tribunal decrete la Medida Cautelar solicitada (…) es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, a los fines de garantizar las acreencias de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 127 numeral 15, 296 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete sobre bienes propiedad de la Contribuyente SUCESIÓN N.P.O.D.B., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-31446349-7, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el número PH-B situado en el Séptimo Piso del Edificio Residencias La Llovizna, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 5 de la Manzana 3, de la Urbanización Valles del Este de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Municipio Catedral (hoy Parroquia), Distrito Iribarren (hoy Municipio), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23/04/1998, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 4. Dicho apartamento tiene un área de Doscientos Treinta Ocho Metros Cuadrados (238 m2) y consta de las siguientes dependencias: Una (01) sola planta con los siguientes ambientes Recibo-comedor-cocina, área de servicio, dormitorio de servicio con baño, una habitación principal con vestier, closet y baño principal, dos dormitorios auxiliares con closet y sus respectivos baños, una terraza, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: Con pasillo de circulación del piso; y Oeste: con fachada oeste del edificio. Igualmente, se incluyen tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 19, 20 y 21, alineados así: Puesto N° 19: Norte: con puesto N° 18; Sur: Con puesto N° 20; Este: Con jardinera; Oeste Con área de circulación vehicular. Puesto N° 20: Norte: Con puesto N° 19; Sur: Con puesto N° 21; Este: Con área circulación peatonal; Oeste: Con área de circulación vehicular. Puesto N° 21: Norte: Con puesto N° 20; Sur: Con puesto N° 22; Este: Con Maletero M-1 y M-3; oeste: con área de circulación vehicular. Al apartamento en referencia le corresponde un porcentaje de nueve enteros veintiséis centésimas por ciento (9.26%) sobre los derechos y cargas comunes del Edificio, cuya copia se anexa marcada con letra "E".” (Negrillas propias de la cita).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los abogados R.G. y A.V.D., titulares de las cédulas de identidad Nors. V-9.541.675 y V-9.556.273, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.165 y 42.360, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 07, Tomo 08 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, incoan medida cautelar autónoma, solicitando a tal efecto que esta Dependencia Judicial decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Sucesión de N.P.O.d.B., consignando para este fin el documento que acredita la propiedad del citado bien marcado con la letra “E”.

En virtud de lo expuesto, este tribunal procede analizar la solicitud de la medida cautelar así como los documentos que le sirven de soporte de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, cuyas normas establecen:

Artículo 296.- Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentre en proceso de determinación, o no sean exigibles por la causa del plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer el Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrían ser:

1. Embargo preventivo de bienes muebles.

2. Secuestro o retención de bienes muebles.

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 297.- El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

Por otra parte el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:

Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.

Conforme a las normas transcritas se desprende una exigencia para el solicitante de la medida cautelar basándose en la justificación del riesgo al cual queda sometida a los efectos de la percepción de tributos, accesorios y multas, aun cuando éstos se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, así como la exigibilidad del documento o acto donde conste la existencia del crédito o la presunción del mismo.

Con relación al riesgo en la percepción del tributo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., sostuvo lo siguiente:

…De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses…

.

En sentencia de más reciente data, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en decisión N° 01245 de fecha 12 de agosto de 2009, estableció:

…Ahora bien, dado que el riesgo en la percepción de la acreencia se corresponde con la necesidad fundamental de proteger los intereses fiscales, bastando para ello que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo para que proceda la protección cautelar solicitada, debe esta Sala verificar la existencia o no de tales circunstancias, para lo cual resulta oportuno observar lo siguiente:

La Administración Tributaria anexó a su solicitud de medida cautelar “Copia Certificada de Expediente Instruido” dentro del cual se encuentran los siguientes recaudos: 1) Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-NT-3219-55, 2) Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-NT-3219-55, 3) Acta de Retención Preventiva Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/NT/3219, 4) Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/NT-3219-55, 5) Acta de Clausura Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/NT-3219-55, y 6) Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/3219-55, todas de fecha 16 de octubre de 2008.

Asimismo, de la documentación traída a los autos se evidencia que la Administración Tributaria inició un procedimiento de determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus accesorios, en materia de impuesto a las actividades de juegos de envite y azar, a la sociedad mercantil GAME TECH INVESTMENT, C.A.

Que en dicha investigación se pudo constatar que la contribuyente “declaro y cancelo en forma incompleta el Impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de envite o Azar publicada en Gaceta Oficial No. 38.698 de fecha 05/06/2007, contraviniendo lo establecido en el artículo 1, numeral 4 del artículo 3 de la referida Ley” (sic), lo que originó la imposición de sanciones por parte del Fisco Nacional.

Que el monto del impuesto no pagado ascendió a la cantidad de Bs. 55.220,00).

Que fue consignada por la Administración Tributaria “copia certificada del expediente instruido” dentro del cual se encuentra copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GAME TECH INVESTMENT, C.A. y copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la citada contribuyente, celebrada el día 13 de noviembre de 2000, en la que se decidió por unanimidad “aumentar el capital social de la compañía en la cantidad de Bs. 960.000.000,00… para colocar el capital social suscrito y pagado de la compañía en la cantidad de Bs. 1.160.000.000,00”.

Bajo tales circunstancias, si bien se aprecia que el capital social de la compañía es superior a los conceptos reparados por la Administración por impuesto no pagado, dicha situación por sí sola no demuestra la capacidad económica de la empresa, y visto que no se encuentran dentro del expediente otros elementos determinantes que demuestren fehacientemente la situación patrimonial de ésta, tales como el balance general correspondiente a la fecha en que fue solicitada la medida, el estado de ganancias y pérdidas y cualquier otro estado financiero, estima esta M.I. que concurren en la presente causa circunstancias de hecho que comprometen la satisfacción del crédito tributario, por lo que encuentra justificado el riesgo en la percepción del tributo. En consecuencia, debe declararse procedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.

Cabe advertir que tal pronunciamiento no significa la paralización de la actividad comercial realizada por la contribuyente, por cuanto de las sesenta y tres (63) máquinas traganíqueles activas existentes según la verificación realizada por la Administración Tributaria al momento de la visita fiscal y toma del inventario, reflejada en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/3219-55 del 16 de octubre de 2008 (folio 14), sólo las treinta (30) máquinas traganíqueles descritas en el Acta de Retención Preventiva Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/NT/3219 de fecha 16 de octubre de 2008, serán objeto de la medida cautelar solicitada (folios 20 y 21)…

De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que basta que se den en la práctica hechos o circunstancias que permitan al juzgador determinar la existencia de riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios o multas que pueda atentar contra el erario público y por ende en perjuicio de los intereses colectivos, para que proceda la medida cautelar solicitada por la Administración Tributaria.

Ahora bien, de los anexos cursantes en el expediente se constata que cursa Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/2011-0051, de fecha 20 de julio de 2011, notificada el 06 de agosto de 2011, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se determinó que la contribuyente debe paga la cantidad de Bs. 185.172,96, por concepto de tributos omitido por de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.391, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 2009, se ordenó expedir a cargo de la citada Sucesión, planillas de liquidación de multa por 7.085,70 U.T. e intereses moratorios por la cantidad de Bs.257.411,37.

Igualmente, constan las Actas de Reparo signadas bajo los Nros. SNAT-INTI–GRTI–RCO–DF–ISDRC– 2010 -JLRM-133 y SNAT–INTI–GRTI–RCO–DF– ISDRC– 2010 – JLRM–133-01, levantadas en fechas 30 de julio de 2010 y 24 de mayo de 2011, por el ciudadano J.L.R., en su condición de Fiscal actuante del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se desprende que son actos preparatorios del acto administrativo signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/ 2011-0051, de fecha 20 de julio de 2011, notificada el 06 de agosto de 2011, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por otra parte, se desprende del expediente que cursa copia simple del documento de venta del cual se observa que la demandada es propietaria de un inmueble conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1998, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1998.

En este sentido, quien decide observa de los alegatos formulados por los representantes de la República así como de las documentales cursantes en el expediente antes indicadas que, ciertamente la contribuyente hoy demandada tiene una obligación tributaria con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/2011-0051, de fecha 20 de julio de 2011, notificada el 06 de agosto de 2011, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Actas de Reparo signadas bajo los Nros. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-ISDRC-2010-JLRM-133 y SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-ISDRC- 2010-JLRM-133-01, levantadas en fechas 30 de julio de 2010 y 24 de mayo de 2011, por el ciudadano J.L.R., en su condición de Fiscal actuante del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), lo que pudiera comprometer el erario público, así como los intereses de la colectividad, aunado a la circunstancia que no se verifica de los autos documentales que demuestren la situación patrimonial de la Sucesión de N.P.O.d.B., situaciones que representan un riesgo en la percepción del crédito tributario determinado en el citado acto administrativo, motivo por el cual considera este juzgador de instancia que se encuentra debidamente justificado el riesgo para la percepción de la obligación tributaria, en consecuencia, procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los abogados R.G. y A.V.D., titulares de las cédulas de identidad Nors. V-9.541.675 y V-9.556.273, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.165 y 42.360, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 07, Tomo 08 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; contra la Sucesión de N.P.O.d.B., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31446349-7, en consecuencia, se decreta prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien:

Un bien inmueble propiedad de la Sucesión de N.P.O.d.B., cuyas características son las siguientes: Un (01) apartamento signado con el número “PH-B”, situado en el séptimo piso, del Edificio Residencias La Llovizna, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 5, de la Manzana 3, de la Urbanización Valles del Este, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Municipio Catedral (hoy Parroquia), Distrito Iribarren (hoy Municipio), tiene una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE METRO CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.329,03 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En cuarenta metros con sesenta y cuatro centímetros (40,64 m), lineales con la prolongación carrera 25. Sur: En cincuenta y un metros con seis centímetros (51,06 m) lineales con las parcelas Nros. 7,8 y 9 y parte de la Nro. 10 de la Manzana Nro. 3. Este: En treinta y un metros con diez y nueve centímetros (31,19 m) lineales con terrenos que son o fueron de A.S.. Oeste: En Veinte y nueve metros con veinticuatro centímetro (29,27 m), lineales con parcela Nro. 6 de la Manzana Nro. 3. El Apartamento “PH-B” del Edificio Residencias La Llovizna objeto de la presente medida tiene un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238 m2) y consta de la siguientes dependencias: Una (01) sola planta, con los siguientes ambientes: Recibo-comedor-cocina, área de servicio, dormitorio de servicio con baño, una habitación principal con vestier, closet y baño principal, dos dormitorios auxiliares con closet y sus respectivos baños, una terraza con pércola. Cabe destacar, que el citado apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio. Sur: Con fachada sur del edificio. Este: Con pasillo de circulación del piso. Oeste: Con fachada oeste del edificio. Igualmente se incluye en este decreto de la medida tres puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 19, 20 y 21, alinderad así: Puesto Nro. 19: Norte: Con puesto Nro. 18. Sur: Con puesto Nro. 20. Este: Con jardinería. Oeste: Con área de circulación vehicular. Puesto Nro. 20: Norte: Con puesto Nro. 19. Sur: Con puesto Nro. 21. Este: Con área de circulación peatonal. Oeste: Con área de circulación vehicular. Puesto Nro. 21: Norte: Con puesto Nro. 20. Sur: Con puesto Nro. 22. Este: Con maletero M-4 y M-3. Oeste: Con área de circulación vehicular. Al apartamento en referencia le corresponde un porcentaje de nueve enteros veintiséis centécimas por ciento (9.26%) sobre los derechos y cargas comunes del Edificio.

Con relación al inmueble antes descrito le pertenece a la Sucesión de N.P.O.d.B., según consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1998, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1998.

Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampe la nota marginal correspondiente con la medida decretada en esta sentencia, una vez estampada la nota correspondiente deberá oficiar a este Tribunal con sus resultas.

Notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.D.M.T..

La Secretaria Accidental,

Abg. Gladys acosta.

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), siendo las once y veintiocho un minutos de la mañana (11:28 a.m.), se publica la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. Gladys acosta.

ASUNTO: KP02-U-2013-000027

FDMT/ga.-

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