Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCuestiones Previas

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.359, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandante: Abogados Á.N.G.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 122.747 y N.M.C.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 73.565, con domicilio procesal en el sector Catedral, Centro Profesional D.N., oficina 05, calle 3, entre carreras 4 y 5ta avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandados: E.d.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.094.137, M.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.345.649, C.E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.232.017 y A.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.080.324, con domicilio en la avenida Pinto Salinas, esquina vereda 1, N° 1-52, Urbanización S.B., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de los demandados: E.J.M.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38.913, con domicilio procesal en la carrera 3, entre calles 5 y 6, Edificio Palmira, piso 1, oficina 12, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Partición de bienes-Apelación de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Son recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de los demandados, contra la determinación de fecha 17 de diciembre de 2012, copias en las que aparece:

  1. - Demanda interpuesta por el ciudadano E.M.R., asistido de abogados en escrito de fecha 11 de julio de 2012, señala que es coheredero de C.P.Z., quien falleció ab intestato el 21 de julio de 2004, por adquisición que hiciera mediante compra de todos los derechos y acciones a H.A.P.M., heredero legítimo del decujus, sobre un inmueble construido en un lote de terreno propio, ubicado en la avenida Pinto Salinas, esquina vereda 1, N° 1-52, Urbanización S.B., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa para habitación con un local comercial; el fondo de comercio denominado “Las Alondras Alegres” ubicado en la misma dirección; que el decujus dejó como únicos y universales herederos a sus legítimos hijos H.A.P.Z., M.M.P.M., C.E.P.M., A.J.P.M. y a su cónyuge E.d.C.M.d.P.; que ante la negativa de los coherederos en realizar la partición, ha agotado todos los medios posible tanto personalmente como a través de terceras personas a fin de partir la herencia, que todo esfuerzo ha resultado infructuoso; que el acervo hereditario, esta conformado por un lote de terreno propio, las mejoras sobre el construidas y un Fondo de Comercio denominado “Las Alondras Alegres” ahora “Las Alondras Alegres y Sucesores”; fundamenta su acción en los artículos 760, 765, 768, 1067, 1068, 1069 y 1071 del Código Civil, 16, 38, 551, 552, 585 y 777 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 51 de la Constitución nacional; estima la demanda en la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalentes a 8.888,89 U.T, que representan el 50% que es la mitad del acervo hereditario, más las costas y costos del proceso. Pide de conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles y demanda por partición a E.d.C.M.d.P., M.M.P.M., C.E.P.M. y A.J.P.M., en su carácter de coherederos, para que convengan en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario o a ello sean condenados por el Tribunal (fs. 1-54).

  2. - Auto de fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual el a quo admite la anterior demanda, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordena el tramite por el procedimiento especial de partición, en consecuencia cita a los demandados, en su carácter de coherederos del causante C.P.Z., para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación a fin de que de contestación a la demanda (f. 55-60).

  3. - Escrito de fecha 05 de noviembre de 2012, la representación de los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que con respecto a los derechos y acciones que adquirió el demandante por compra a H.A.P.M., quien los adquiere por herencia del causante C.P.Z., señala que el accionante actúa de mala fe o ignorancia sobre lo que adquirió, en razón de que los únicos derechos y acciones que adquirió, es el equivalente a una quinta 1/5 parte del 50% sobre el bien descrito en el numeral primero de la declaración sucesoral y que esta contenido en el documento que cursa por ante ese Tribunal marcado “C”, vale decir, un inmueble constituido por un lote de terreno propio consistente en una casa para habitación, con su respectivo local comercial, ubicado en la Avenida Pinto Salinas, Urbanización S.B., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que de los documentos que acompaña al escrito libelar, en ninguno de ellos se infiere que haya adquirido derecho alguno sobre el Fondo de Comercio “Las Alondras Alegres y Sucesores” ni de parte de sus representados, ni del coheredero H.A.P.M., a J.S.V. y pide se declare con lugar la cuestión previa interpuesta y sea declarada con lugar por carecer la presente acción del titulo que origina en parte de la comunidad, como lo exige expresamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la presente causa no corre recaudos alguno que haga originar dichos derechos, de lo cual era sabedor el accionante, en virtud de que en la oportunidad que solicitó la partición, se le hizo saber que los derechos y acciones por el adquiridos solo estaban referidos al inmueble antes descrito (fs. 96-100).

  4. - Escrito mediante el cual la representación del demandante opone y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: la parte demandada en su escrito menciona a E.M.R., quien compra los derechos y acciones sucesorales a H.A.P.M., dejados por el causante C.P.Z. y señala que quien es realmente el comprador de tales derechos y acciones es E.M.R.; que solo se limita a nombrar los bienes; que todos los coherederos fueron identificados en el expediente y aparece la asignación respectiva en porción hereditaria de lo que les corresponde a cada uno de ellos, es decir que cada uno tiene su cuota hereditaria que es de 1/5 parte; que el coheredero E.M.R. nunca ha procedido de mala fe sobre lo que adquirió del común heredero H.A.P.M., que en la declaración sucesoral anexa al libelo de demanda se incluyó como un todo porque en el local comercial funciona el Fondo de Comercio “Las Alondras Alegres y Sucesores”, propiedad de todos los coherederos, incluyendo a E.M.R., en razón de que el común coheredero H.A.P.M., fue el que le vendió los derechos y acciones con su respectivo local comercial, por lo que no se puede dividir, ni separar el establecimiento de la firma; que E.M.R. es coheredero del causante C.P.M., por la compra que hizo a H.A.P.M. de los derechos y acciones que le correspondían a la muerte de C.P.Z. y es por lo que E.M.R. solicita la partición y pide se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 101-102).

  5. - Escrito de fecha 22 de noviembre de 2012, la representación de los demandados promueve el certificado de solvencia de sucesiones, en el que se identifican los bienes dejados por C.P.Z.; documento de la venta que le hiciera el coheredero H.A.P.M. a E.M.R., sólo en lo que respecta a los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble señalado en el anexo 1 de la declaración sucesoral; que el accionante solo podía solicitar la partición del bien que adquirió, lo demás le esta prohibido expresamente por la ley, al no disponer de documento alguno que le permita demostrar la titularidad de derechos y acciones sobre el Fondo de Comercio denominado “Las Alondras Alegres Sucesores” y sobre el que pretende una titularidad que no le corresponde (fs. 103 y vto.); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 104).

  6. - La representación del demandante, promueve y ratifica el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca; el acta de defunción del causante C.P.Z.; planilla sucesoral; promueve y ratifica original del documento de venta de derechos y acciones registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 21 de abril de 2010; promueve y ratifica copia certificada del documento del lote de terreno propio y mejoras de fecha 14 de abril de 1.982; promueve y ratifica copia certificada del documento original del Fondo de Comercio denominado “Las Alondras Alegres y Sucesores” (fs. 105-156); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 157).

    El Tribunal de la causa, en decisión del 17 de diciembre de 2012, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (fs. 158-168); decisión que apela la representación de los demandados, en diligencia del 07 de enero de 2013 (f. 169); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 170); y recibido en esta alzada el 13 de febrero de 2013 (f. 181).

    En escrito de fecha 05 de marzo de 2013, la representación del demandante señala que los demandados en su escrito de cuestiones previas, argumentan que los documentos que su representado acompaña en el escrito libelar, en ninguno se infiere que haya adquirido derecho alguno sobre el fondo de comercio Las Alondras Alegres Sucesores, que lo que si existe es una venta de inventario de dicho fondo por parte de los demandados y del coheredero H.A.P.M. a J.S.V.; que los demandados se limitan a mencionar los bienes y no explica nada; que presentan dos documentos, el primero de venta de derechos y acciones sobre un inventario a J.S.V. y el segundo una hoja de inventario, que tales documentos no concuerdan entre si y no especifica ningún fondo de comercio, solo se refiere a una venta de inventario que presenta inconsistencia numérica y no coincide con lo que dice el documento autenticado y no tiene nada que ver con la demanda de partición; que tale alegatos son verificables en cualquier estado y grado del proceso, para demostrar que E.M.R., es coheredero de C.P.Z., por la compra registrada que le hizo a H.A.P.M., de los derechos y acciones sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propio consistente en una casa para habitación con su respectivo local comercial, que le correspondía a la muerte del causante, por tal razón pidieron que se declarara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la demandada; que los demandados promovieron el certificado de solvencia de sucesiones, da por reproducido el documento de venta que hiciera el coheredero H.A.P.M. a E.M.R., que dichas pruebas quiere demostrar que E.M.R. no podía solicitar sino la partición del bien por medio del documento en mención y que todo lo demás le está prohibido expresamente por la ley, al no disponer de documento alguno que le permita demostrar la titularidad de los derechos y acciones sobre el fondo de comercio que lleva por nombre ”Las Alondras Alegres”; que E.M.R., es coheredero de C.P.Z., que H.A.P.M., le vendió sus derechos y acciones dejados por el causante; que existe un vinculo entre las partes involucradas, es decir todos los coherederos, quienes sacan utilidad del negocio, se lucran del fondo de comercio “Las Alondras Alegres y Sucesores”, que esta ligado al local comercial del cual todos son propietarios junto con E.M.R., quien no percibe ningún emolumento que le correspondería de su cuota parte como coheredero, desde que adquirió los derechos y acciones sobre un inmueble con su respectivo local comercial, es decir que a la fecha han transcurrido 2 años, 10 meses y 8 días aproximadamente; que su representado no ha procedido de mala fe; que se incluyó el local comercial propiedad de todos los coherederos, incluyendo a su mandante, en razón de que H.A.P.M. fue el que le vendió los derechos y acciones con su respectivo local comercial, por lo que no se puede dividir, ni separar el establecimiento de la firma; que H.P., era coheredero del causante; que los documentos presentados por los demandados no concuerdan entre si, que solo se refieren a una venta que fue por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y el segundo una hoja de inventario; que H.A.P.M., le vendió a E.M.R., hoy demandante, por lo tanto es coheredero de C.P.Z. y es por lo que solicita la partición, para que le sea entregada su cuota hereditaria; que los demandados no se opusieron a la partición, sino que opuso cuestiones previas; que cuando los demandados pretendieron excluir el Fondo de Comercio “Las Alondras Alegres y Sucesores” del local comercial, contravienen el derecho que tiene el coheredero E.M.R.. Finalmente pide se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 182-190).

    En escrito de fecha 05 de marzo de 2013, la representación de los demandados señala que dentro de la oportunidad legal opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, razón por la que se opone a la partición, por tratarse de una acción que carece en parte del instrumento fundamental de la acción, que le permita al demandante, accionar por la vía judicial; que actúa con el carácter de comprador de solo parte de los derechos y acciones que le correspondían al coheredero H.A.P.M.; que la oposición la fundamentaron con respecto a los derechos y acciones que E.M.R. adquirió por compra a H.A.P.M., quien los adquiere por herencia de común causante C.P.Z., que en la planilla de declaración sucesoral, se determinan cuales son los bienes dejados por el causante; que de los documentos que el demandante acompaña, en ninguno se infiere que haya adquirido derechos alguno sobre el Fondo de Comercio “Las Alondras Alegres Sucesores”, lo que hace improcedente e inadmisible la partición, en la que incluye dicho fondo de comercio; finalmente pide la nulidad del fallo apelado y se declare con lugar la cuestión previa opuesta (fs. 192-193).

    En la oportunidad de observaciones a los informes de la parte contraria, la representación del demandante expone que el a quo declara sin lugar, la cuestión previa opuesta, por carecer de fundamentos jurídicos que soporten la acción propuesta por la demandada; que el documento de venta se refiere a la venta de derechos y acciones sobre un inmueble construido en un lote de terreno propio, consistente en una casa para habitación con su respectivo local comercial; que solo se limita a nombrar los bienes dejados por el causante, que con esto ratifica y reconoce la existencia del inmueble y que dentro de ese local comercial funciona el Fondo de Comercio “Las A.A. y Sucesores”, prueba que demuestra que los demandados, y H.A.P.M., existe un vínculo, porque todos los coherederos del causante sacan utilidad del negocio y se lucran de dicho Fondo de Comercio, que esta ligado al local comercial del cual todos son propietarios junto con su mandante E.M.R., quien no percibe ningún emolumento desde que adquirió los derechos y acciones del mencionado local; que los demandados ratifican lo alegado por su mandante, de una quinta parte del 50% del bien descrito, con lo que ratifican que el coheredero E.M.R., si es propietario de la quinta parte correspondiente por venta que le hiciera H.A.P.M.; que no pueden decir que el demandante no ha adquirido derecho alguno sobre el Fondo de Comercio, porque existe un documento de venta registrado, lo que demuestra y certifica que E.M.R. adquirió por compra los derechos y acciones del local comercial donde funciona el Fondo de Comercio “Las Alondras Alegres Sucesores” que pertenece a los coherederos de C.P.Z.; que los demandados no han probado ni fundamentado la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y pide se declare sin lugar la apelación interpuesta (fs. 195-197).

    El Tribunal para decidir observa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de los demandados, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    En tal sentido, el demandante en su escrito solicita la partición del acervo hereditario dejado por el causante C.P.Z., consistente en un lote de terreno, las mejoras sobre él construídas y un Fondo de Comercio denominado “Las Alondras Alegres”, ahora “Las Alondras Alegres y Sucesores”

    Por su parte, los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el demandante adquirió por compra a H.A.P.M. los derechos y acciones equivalentes a una quinta parte del 50% de un inmueble constituido por un lote de terreno propio, consistente en una casa para habitación, con su respectivo local comercial, ubicado en la avenida Pinto Salinas, Urbanización S.B., parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que en ningún documento se infiere que haya adquirido derecho alguno sobre el Fondo de Comercio “Las Alondras Alegres y Sucesores”, ni de parte del coheredero H.A.P.M., ni de ninguno de los coherederos.

    Así las cosas, esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual observa:

    Pruebas promovidas por los demandados

  7. - Certificado de solvencia de sucesiones (fs. 9-12); la anterior documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar los bienes dejados por el causante C.P.Z..

  8. - Documento de la venta que le hiciera el coheredero H.A.P.M. a E.M.R., sólo en lo que respecta a los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble señalado en el anexo 1 de la declaración sucesoral (fs. 16-21);la documental anterior se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que H.A.P.M., da en venta a E.M.R., los derechos y acciones sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propio consistente en una casa para habitación con su respectivo local comercial.

    Pruebas promovidas por el demandante

  9. - Promueve y ratifica el mérito favorable de los autos; respecto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7. Año 2002, página 567). En tal sentido, esta alzada se acoge al criterio jurisprudencial transcrito y no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, ni a los escritos presentados para demostrar la equivocación de planteamientos e interpretación de jurisprudencia y doctrina, en virtud del principio iura novit curia, que el juez debe aplicar como conocedor del derecho y así se decide.

  10. - Acta de defunción del causante C.P.Z. (fs. 107-108); la documental anterior se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que C.P.Z. falleció el 21 de julio de 2004, que dejó bienes y dejó hijos.

  11. - Planilla sucesoral (fs.10-13); la instrumental anterior se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar los bienes dejados por el causante C.P.Z..

  12. - Original del documento de venta de derechos y acciones registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 21 de abril de 2010 (fs. 111-114); la instrumental anterior ya fue valorada.

  13. - Copia certificada del documento del lote de terreno propio y mejoras de fecha 14 de abril de 1.982 (fs. 120-126); la anterior documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento, pero no aporta nada al proceso.

  14. - Copia certificada del documento original del Fondo de Comercio denominado “Las Alondras Alegres y Sucesores” (fs. 128-144); a la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que el causante C.P.Z., era el propietario de la Firma Personal “Las A.A.”.

    Ahora bien, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …

    …11.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”

    El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.

    El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sen incompatible entre si”.

    En este orden de ideas, la representación de los demandados, en los informes en esta alzada, señala que dentro de la oportunidad legal opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, razón por la que de conformidad con lo señalado en el artículo 357 eiusdem, se opone a la partición, por tratarse de una acción que carece en parte del instrumento fundamental de la acción, que le permita al demandante accionar por la vía judicial.

    Estima esta juzgadora, aun cuando en la etapa de informes en esta alzada, no es la oportunidad para hacer oposición a la partición incoada en su contra, pues ella tiene su oportunidad legal preestablecida en primera instancia, de conformidad con la normativa transcrita y apegada a las normas constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a las reposiciones inútiles y al principio iura novit curia, que debe aplicar el juez como conocedor del derecho en las acciones intentadas, que el propósito de la parte demandada E.d.C., M.M., C.E. y A.J.P.M., al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y manifestar “…que los únicos Derechos y Acciones que el hoy Demandante Temerario adquirió de su vendedor fue lo relativo a los Derechos y Acciones equivalentes a Una Quinta 1/5 parte del 50% del bien descrito en el numeral único del Anexo 1 de la citada Declaración Sucesoral y que está contenido en el documento que cursa por ante este despacho, marcado con la letra “C”, Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T. bajo el Nro. 2010.916, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.1276, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010 de fecha 21 de Abril de 2.010. …”, fue, por así desprenderse de la exposición inmediatamente transcrita, contradecir lo aseverado por la parte actora al reclamarles los beneficios de un fondo de comercio que no le fue vendido, porque tal como se desprende del documento fundamento de la acción, lo que se le vendió al demandante E.M.R., el día 21 de abril de 2010, fue “…los derechos y acciones de un inmueble construido en un lote de terreno propio consistente en una casa para habitación con su respectivo local comercial …”, no, el fondo de comercio “Las Alondras Alegres y Sucesores”, que como se evidencia de los autos fue construida por C.P.Z., en fecha 14 de mayo de 1999.

    Si la parte actora pretende por así señalarlo su documento de propiedad y pertenecerle legalmente los derechos y acciones sobre el local comercial que le fueron vendidos, puede hacerlo, entendido el local comercial como el inmueble conformado por el lugar físico consistente en suelo, paredes y techo; lo que no le está permitido legalmente, es pretender los beneficios que ostentan los herederos del causante C.P.Z. sobre el conjunto de bienes y artículos que conforman el establecimiento de comercio “Las Alondras Alegres y Sucesores”, utilizados para realizar la actividad comercial a que se dedica, locuciones que en su interpretación son totalmente diferentes; ello debe tramitarse y decidirse por considerar como quedó expresado anteriormente, una contradicción a la partición propuesta, conforme a lo señalado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala:

    Artículo 780.- “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.”,

    en cuaderno separado ante el tribunal de la causa, quien debe decidir si lo manifestado por los demandados de autos, como herederos del fallecido C.P.Z., son los beneficiarios exclusivos de lo generado por el fondo de comercio “Las Alondras Alegres y Sucesores”, sin impedir como lo expresa la norma en cuestión, la partición de los demás bienes cuyo dominio no fue contradicho y así formalmente se decide.

    En tal sentido esta alzada, trae a colación el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, que señalan:

    Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de rango constitucional a la celeridad judicial.

    Así mismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, establece:

    “…Ahora bien, esta Sala en innumerables oportunidades se ha pronunciado respecto a la indefensión, y a establecido en qué casos o supuestos se produce la misma. En efecto, en el fallo N° 01-045 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° 06-456, caso: M.H.G. contra Importación Americana Sucesores de Hermanos Duzoglu C.A., expresó:

    ...El juez está obligado ha procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental...

    .

    Igualmente, en decisión N° 552, de fecha 16 de julio de 2007, expediente N° 06-603, caso: M.C.T. contra J.d.C.B. y otros, expresó:

    ...Ahora bien, el jurista A.C., sostiene que existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

    Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

    En este mismo sentido, esta Sala de Casación Civil ha indicado que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Ver, sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: B.B.J. contra J.J.F.C., reiterada, entre otras, mediante decisión de, 3 de mayo de 2006, caso: 4-6-92 C.A. y otras, contra C.F.d.B. y otros).

    En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

    …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

    .

    De acuerdo con la jurisprudencia citada supra, la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición a fin de hacer valer sus derechos en procura de sus intereses; y tal privación o limitación debe ser imputable al juez para que pueda considerarse como una violación de la norma respectiva, y no a la impericia, negligencia o abandono de la propia parte, ya que de ser así ésta debe correr con las consecuencias que ello derive.

    Por tanto, el juez como director del proceso, tiene el poder de conducción suficiente para lograr una recta y sana administración de justicia, y está en el deber de corregir cualquier anormalidad que pudiere suscitarse, no conformándose con ser un simple espectador; sino por el contrario, como sujeto procesal que es deber procurar la estricta observancia de todas las garantías consagradas en beneficio de las partes. …

    …El juez debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vió perjudicada por una conducta no imputable a ella.…

    …Tal criterio deviene de una interpretación armónica de los postulados constitucionales, de manera que “(...) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (...)”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1417, de fecha 2 de junio de 2003, expediente N° 02-1875, caso: L.M.I. y otra). …”

    Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas …”

    La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. El ordinal 1° comienza por establecer no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica, los que considera como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se la investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. La garantía fundamental en materia probatoria, además, es la consideración como nulas, con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por último, como manifestación del derecho a la defensa se consagra el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo, es decir, doble instancia, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

    Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado del Tribunal)

    El artículo antes transcrito, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

    De los autos se desprende que los demandados al momento de oponer la cuestión previa, si bien no era la manera correcta de hacerlo, su intención legal, como se dijo anteriormente, lleva al ánimo de esta juzgadora, a determinar que en realidad su fundamento expreso fue contradecir, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la partición demandada respecto al fondo de Comercio “Las Alondras Alegres y Sucesores”, porque lo que el demandante adquirió por compra a H.A.P.M., fue los derechos y acciones equivalentes a una quinta parte del 50% del inmueble descrito en autos. En tal sentido, y en razón a que nuestras normas constitucionales plasmadas en los artículos 26, 49 y 257, relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, nos enseñan que en las acciones intentadas debe prevalecer el orden público constitucional, evitando reposiciones inútiles, garantizando la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal en un estado social de justicia y de derecho, le es forzoso a esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandados; sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y modificar la decisión apelada, en aplicación estricta al principio iura novit curia, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

    En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandados, ya identificados, en diligencia de fecha 07 de enero de 2013, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación de los demandados, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Queda modificada, la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2012, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tramitar en cuaderno separado la contradicción relativa a la partición demandada respecto al fondo de Comercio “Las Alondras Alegres y Sucesores”, y ordenar la partición de los demás bienes cuyo dominio no fue contradicho.

Quinto

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. Nº7001

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