Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de Abril de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-002184

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12/04/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.E.A.P., identificada con la cedula N° V- 6.902.401.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C.M.G. y W.A.C.M. abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 80.162 y 77.854,

PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.H.B.A. y J.R.B.V., abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 47.295 y 123.605 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada contra la decisión de fecha 10/12/2012 emanada del Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora, que la ciudadana M.E.A.P., comenzó a prestar servicios personales en fecha 26/01/1997, en la empresa ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, devengando al final de la relación laboral un salario variable mensual promedio de Bs. 26.322,83 a razón de los ingresos variables de los últimos doce (12) meses de servicio, hasta 08/04/2011, fecha en la cual decidió voluntariamente poner fin a la relación de trabajo, para una prestación efectiva de servicio de 14 años, 03 meses y 04 días.

Explana la accionante que luego de su ingreso en la empresa, el patrono con el único propósito de desvirtuar la relación laboral y evadir su obligación de cancelar sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, la obligó so pena de ser despedirla a utilizar una sociedad de comercio denominada INVERSIONES ZAMALEX, S.R.L., cuyo objeto mercantil es totalmente incompatible con la venta de repuestos para ascensores con el temerario fin de simular una relación mercantil y disimular la relación de trabajo. Que su patrono la constriñó a utilizar una sociedad de comercio en perjuicio de sus derechos laborales, siendo que si no interactuaba por intermedio de la sociedad de comercio, iba a ser despedida, convirtiendo su patrono la relación de trabajo en una relación fraudulenta, coacción a la cual tuvo que acceder forzosamente ya que necesitaba conservar su trabajo.

Manifiesta la actora que prestaba sus servicios personales, bajo dependencia y subordinación de la demandada, percibiendo una remuneración por las ventas efectuadas, siempre se presentó, identificó e interactuó ante los diversos clientes que le fueron asignados expresamente por ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA como trabajadora de dicha empresa, específicamente como Ejecutiva de Ventas y los pagos por las ventas realizadas o los contratos de mantenimiento y/o actualización celebrados se cancelaban con cheques o transferencias electrónicas a la cuentas bancarias del patrono, es decir, nunca manejó dinero, ni recibió cheques a su nombre o de su compañía, ni mucho menos emitió facturas personales o de la empresa, o le compró mercancía al patrono, para luego revenderla utilizando sus propios medios, recursos y personal, ya que siempre fue una trabajadora facultada y autorizada para actuar como representante de ventas.

Que la empresa demandada utilizó y utiliza una contratación pretendida y simuladamente mercantil, cuando la verdad es que siempre fue y ha sido una relación de naturaleza laboral, ya que esa siempre fue su intención desde sus inicios, prestar servicios personales bajo la relación de dependencia económica, remuneración y subordinación, ya que tenía que cumplir un horario de trabajo, tenía asignado un módulo de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa donde le fue suministrado por la demandada un escritorio, silla, teléfono, computadora, archivador, carpetas, carnet de la empresa, tenía asignado un puesto de estacionamiento, es decir, estaba subordinada exclusivamente a vender los productos comercializados por la demandada, le fue suministrado material de papelería, y siempre estuvo obligada a cumplir el Código de Ética de la demandada, a rendir y presentar cuentas de sus ventas y actualizaciones de contratos a sus supervisores y superiores, configurándose todos los elementos de una relación de trabajo.

Relata la accionante que el método fraudulento utilizado por la demandada para simular una relación mercantil fue la siguiente: una vez que eran realizadas las ventas de los contratos de reparación, mantenimiento o modernización, la empresa le exigía que pasara una factura con el concepto de honorarios profesionales y le cancelaba la misma, desconociendo y desvirtuando la relación laboral, con el único propósito de evadir el pago de sus Prestaciones Sociales.

Que la sociedad de comercio que le obligaron a constituir para poder percibir el pago de su salario a través de la emisión de facturas, provenientes de presuntos actos de comercio, nunca tuvo actividad mercantil alguna, es decir, desde su constitución no sufrió modificación, no celebró renovación de junta directiva, no presentó balances de ganancias y pérdidas y no reformó cláusula alguna del documento constitutivo originario, ya que la misma sólo era utilizada para expedir las facturas que le exigía la demandada. Que además, la sociedad de comercio constituida prestaba servicios exclusivos y permanentes a la demandada, quien ocupaba todo su tiempo.

Que aunado a lo anterior, la demandada redactó y la obligó a firmar un supuesto contrato de servicios, con el único fin de tratar de desvirtuar la relación de trabajo y simular una relación de carácter mercantil, contrato que en atención al principio de prioridad de los hechos sobre las apariencias y formas no se ajusta en ningún momento a la realidad.

Expone la accionante que evidentemente durante el período de simulación de la relación mercantil la empresa demandada no canceló los conceptos derivados de la prestación de servicios, motivo por el cual, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos adeudados:

  1. prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. vacaciones y bono vacacional 1997-2010;

  3. días feriados, sábados y domingos de descanso en base al promedio de lo devengado por el variable;

  4. utilidades 1997-2011;

  5. comisiones pendientes de pago;

  6. honorarios profesionales y costas procesales,

Finalmente estima su reclamación en la suma de Bs. 2.728.534,77, aunado a intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, no obstante ello, la accionada promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, esta juzgadora observa que la parte accionada compareció a la audiencia de juicio, solo a los fines de ejercer control y contradicción sobre los medios de pruebas aportados al proceso.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte demandada contra la decisión de fecha 10/12/2012 emanada del Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. lo siguiente: indicando que en la presente demanda, su representada no dio contestación a la demanda, sin embargo presentó pruebas, de las mismas se desprende que entre la actora y la demandada había una relación mercantil. No obstante ello, la parte actora alegó la simulación de una relación laboral, alega que la jurisprudencia ha señalado que el actor debe demostrar el dolo. Asimismo alega que en la declaración de parte, la actora indica que es Licenciada en Administración Comercial, y que conocía el tipo de relación que mantenía con la empresa demandada, lo cual a criterio del recurrente, no puede existir dolo ni fraude, toda vez que la trabajadora estaba en conocimiento a las condiciones que se estaba sometiendo, basado en su libre albedrío. Asimismo señala que el juez a quo le pregunto si durante la vigencia de la relación laboral nunca disfrutó de las vacaciones? Situación ésta difícil de entender a criterio del recurrente, basado en el nivel de instrucción de la actora. Aduce que el juez a quo desecho una prueba de informe emanada de una entidad bancaria, en la cual se desprendía que dos trabajadores de la empresa que realizaban la misma labor que la actora, cobraban una suma inferior a ésta, quien dijo que devengaba la cantidad de Bs. 27.000,00, tal información fue indicada igualmente por la testigo, la ciudadana L.L., quien manifestó que en efecto, esos dos trabajadores devengaban la cantidad indicada en dicho informe. Igualmente señala que de autos se evidencia que la actora estuvo 15 años de presunta relación, 03 años tuvo póliza de seguro, en tal sentido, señala la parte recurrente, por que al momento en que a la actora no la renovaron la p.n.l.t. como un despido indirecto, basado en el hecho que ella consideró como despido indirecto, el hecho que le quitaran una computadora. También indica el recurrente que el a quo, señala en el fallo recurrido específicamente en el test de laboralidad que la actora sino venía a trabajar no cobraba. Señala adicionalmente en relación a la condenatoria de los días feriados, domingos, y sábados, manifestó inconformidad con dicha condenatoria. Finalmente señala que el a quo no estableció el salario.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala como observaciones a la apelación de la parte demandada, lo siguiente: que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demandada, se entiende que en el presente caso, hay una admisión de hechos relativa. Alega que de acuerdo a la jurisprudencia, que al ser reconocida la prestación de servicio opera a favor de la actora, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la recientemente derogada LOT.

Indica que en relación a la prueba de informe señalada por la parte demandada, específicamente en el informe al Banco Provincial, solo se remitió el último año y en el mismo no se evidencia el salario. Aduce que la ciudadana M.A., era una trabajadora a destajo que ganaba de acuerdo a su trabajo.

De otra parte señala en relación a la prueba de informe del Seguro Social, en el cual se evidencia que la actora estuvo asegurada en varias oportunidades por la empresa accionada.

Asimismo indicó en lo relacionado con los días de sábado, domingo y feriado condenado por el a quo, que es importante señalar que la actora devengaba salario mixto variable en el cual se demostró que laboraba los días sábados, domingos y feriados.

CONTROVERSIA:

Visto los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente así como las observaciones de la parte actora, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar la naturaleza de la relación laboral entre la ciudadana M.E.A.P. ya al empresa ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA S.A., si es de índole mercantil o si por el contrario se trata de una relación laboral; de ser cierto esto ultimo se tendrán por ciertos los hechos alegados por la parte actora, así como los conceptos reclamados que no sean contrarios a derecho.

En tal sentido, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes, correspondiéndole a la parte actora la demostración de la relación laboral.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Marcado “A1”, inserto al folio 02 del CRNº01, contentivo de original constancia de trabajo suscrita por el Ing. C.V., en la declaración de testigos se le puso a su vista a los fines que la reconociera, en efecto indicó que dijo ser su firma y que otorgó la misma a la ciudadana actora; por técnica probatoria ante el desconocimiento por parte de la demandada se debe desechar en vista que no fue promovido el testigo con la certeza debida para su ratificación afectando así la defensa de la demandada, ante lo anterior se aprecia simplemente como elemento indiciario sobre la existencia de un contrato de trabajo y no como elemento determinante, pues en definitiva emana de la empresa demandada, se observa la identidad grafica que caracteriza a la entidad de trabajo, empero no evidencia en concreto la existencia de un contrato de trabajo subordinado.

Insertos desde los folios 56 y 60 contentivo de Carnets, tarjetas de presentación.

Inserto desde los folios 54 y 55, del CRNº1 contentivo de p.d.s., seguros Venezuela y Servicios Segerise, C.A., teniendo éste último una vigencia desde el 01/04/099 la 31/01/2002.

En relación a la precedente prueba, quien decide la valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcados “A2”, “A3”, inserto al folios 03 y 04 del CRNº1, contentivo de constancias de trabajo suscritas por el ciudadano D.M., en las cuales se señala que la ciudadana M.A. trabajaba para la empresa accionada desde enero de 1997 desempeñando el cargo de ejecutiva de ventas.

Marcadas “A5” y “A6” insertas desde los folios 06, 07,08,09,11,12 y 13 del CRNº1, contentivas autorizaciones otorgadas a la actora para retirar cheques emitidos a la entidad de trabajo por los servicios y ventas que eran visitados por la actora, de las mismas se desprende las funciones de la actora.

Inserto desde los 63 al 86 del CRNº01, contentiva de copia de órdenes de presupuesto, de los mismos se evidencia la funciones realizadas por la actora en cuanto su prestación del servicio.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora observa que las mismas fueron desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta, sin embargo, las mismas serán apreciadas como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcado “A4”, inserto al folio 5 del CRNº01 contentivo de carta de renuncia entregada por la actora a la demandada.

En relación a la precedente prueba, la misma se desecha conforme al principio de alteridad. Así se establece.

Inserta 131 al 142 CRNº1 contentiva Revista N °56, del cual que refleja la historia de la entidad de trabajo demandada, fue desconocida y al no existir prueba auxiliar que denote su autenticidad y originalidad se desecha. Así se establece.

Insertos a los folios 57 y 59 del CRNº01, contentiva de alquiler del puesto de estacionamiento para ser utilizado por la ciudadana Acosta.

Inserto desde los folios 129 y 130 del CRNº01, contentivo listado de teléfonos y contactos.

Insertos desde los folios 63; 64, 150, 212, 213, 296 al 298; 415, 416, 506 del CRNº05; 02 76 al 78, 162 al 164, 225 al 227, 288, 289, 344 al 346, 425 y 426 del CRNº06; 02, 65, 66, 140, 141, 215, 216, 299, 300, 356, 357 y 426 del CRN°07; 02, 66, 67, 127, 128, 193, 274, 324, 380 y 447 del CRN°08 , de los mismo se evidencia carátula enunciativa y protectora de las documentales contenidas en el expediente.

Insertas desde los folios 284 al 295, 379 al 414, del CRN°05; 116 al 123, 126 al 129, 156 al 159, 183 al 186, 194 al 214, 219 al 222, 230 al 237, 244 al 256, 258 al 277, 324 al 327, 358 al 362, 394 al 397 del CRN°07; 68 al 123, 185 al 188, 206 al 209, 228 al 231, 280 al 287, 319 al 322, 381 al 425 y 428 al 446 del CRN°08.

En relación a las pruebas precedentes se desechan por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

Insertas desde los folios 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 58, 62 del CRNº01, referencias personales sobre la ciudadana M.A., actora en al presente causa, suscritas por terceros.

En relación a las precedentes pruebas, las mimas se desechan, por cuanto emanan de tercero y no fueron ratificadas. Así se establece.

Insertos desde los folios 42 al 53 del CRNº1 contentivo de original de estatutos sociales objeto y denominación de la empresa INVERSIONES ZAMALEX S.R.L., registrada el 03/10/1993, cuyas socias son la ciudadanas: Z.P.P. y M.A. del mismo se desprende acta constitutiva de la empresa ZAMALEX BIENES RAICES SRL así como acta de asamblea extraordinarias, en la cual se evidencian ampliación del objeto social de la compañía, de bienes raíces, venta y alquiler y traspaso de bienes inmuebles, terrenos y la inclusión de ventas de ropa de caballeros, damas y niños, productos quirúrgicos utilizados en los centros de salud, artículos de computación, servicios de plomerías y pintura, materiales de oficinas, artículos de peluquería, así como cambio de nombre de la misma a INVERSIONES ZAMALEZ SRL. Asimismo observa esta juzgadora que a través de ésta última de las empresas.

En relación a la precedente prueba, quien decide la valorar conforme a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcado “A18”, cursantes desde los folios veinte 20 al 41 y su vuelto del CRNº1 contentivo de movimientos bancarios de la cuenta personal de la actora del banco provincial, de los mismos puede evidenciarse pago realizados aparentemente por la demandada a la empresa INVERSIONES ZAMALEX S.R.L.

Inserto 61 y 62 del CRNº1 no fue desconocido y guarda relación al folio 62 que fue desechado al no constar la declaración del tercero de quien emana, queda en evidencia con esto que la actora realizó un curso para el personal de la entidad demandada.

Inserto desde el folio 113 al 128 del CRNº1 contentivo de encuesta relativa al código de conducta que le fuera remitido a la actora como representante de ventas y a través de la empresa INVERSIONES ZAMALEX S.R.L, es de hacer otra que tal situación denota la continuada subordinación reverencial a la que estaba sometida.

Inserto desde los folios 143 al 187 del CRNº1 contentivo de documentos de los cuales se evidencian la forma y condiciones en que se remuneraba el servicio prestado a la actora es importante destacar la nomenclatura de los talonarios, a lo efectos de determinar exclusividad de servicios.

Inserto desde los folios 02 al 468 del CRNº2, del folio 02 AL 494 DEL CRNº3 y del folio 02 al 346 del CRN4, contentivo de talonario de facturas de la empresa INVERSIONES ZAMALEX S.R.L. extendido a la empresa SHINDLER, solicitud de pago conforme al talonario duplicado de la demandada para el cobro de comisiones y reporte de la venta y cliente como soporte del servicios, que evidencian la forma y condiciones en que se remuneraba el servicio prestado a la actora es importante destacar la nomenclatura de los talonarios, de los mismos se evidencia exclusividad de servicios.

Insertas desde los folios 02 AL 62, 65 al 149, 151 al 211, 214 al 283, 299 al 378, 417 al 505 del CRN° 05; del folio 03 al 75, 79 al 161, 165 al 224, 228 al 287, 290 al 343, 347 al 424 del CRN°06 del folio 03 al 64; (ambos 67) al 115; 124, 125, 130 al 139; 142 al 155; 160 al 182; 187al 193; 217, 218, 223 al 229 238 al 243; 257, 278 al 298; 301) al 323, 328 al 355, 363 al 393, 398 al 425 del CRN°07 ; del folio 03 al 65, 124 al 126; 129 al 184; 189 al 192; 194 al 205; 210 al 227, 232 al 273; 275 al 279; 288 al 318; 323 al 379, 426 y 427 del CRN°08 de los mismos se evidencia la prestación de servicios de la ciudadana accionante en la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., así como los precios cobrados a los diferentes clientes de la empresa demandada por las ventas realizadas por la ciudadana accionante y las comisiones correspondientes desde el año 2002 hasta el año 2011.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por no ser impugnada o desconocida por la parte que se le opone. Así se establece.

Insertos desde los folios 87 al 112 del CRNº1, contentivo de contratos realizados por la empresa demandada con sus clientes en estos contratos se designa a la actora como representante de ventas de la demandada, de las misma se desprende contratos y ordenes de servicios que son realizados por la empresa demandada a sus clientes mediante los cuales realiza los ajustes conforme al mercado debido a la dinámica de trabajo se realizan con un formato estándar y siendo la ciudadana Acosta quien se trasladaba a visitar a los clientes.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la parte a la cual le fuere opuesta las desconoció por la parte a la cual le fuera opuesto; no obstante ello, la parte actora solicitó su exhibición en original a la empresa demandada, en consecuencia su valoración se hará en el correspondiente prueba. Así se establece.

De la prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de las documentales insertas desde los folios 87 al 112 del CRN1, contentivo de contratos se designa a la actora como representante de ventas de la demandada.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la parte a la cual le fuera opuesta no exhibió su original, razón por lo cual esta juzgadora la valora de conformidad al artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos L.L., y C.V., R.S., R.A., F.M., A.R., D.P., L.R., A.C.M. y G.V..

En relación a la deposición de la ciudadana L.L., esta juzgadora observa que la deposición de la referida ciudadana, fue contradictoria, razón por lo cual la desestima. Así se establece.

En relación a la deposición del ciudadano C.V., la misma es apreciada únicamente con la finalidad de evidenciar la modalidad de la prestación del servicio de la ciudadana accionante para la empresa demandada. Así se establece.

Con relación a la testimonial del ciudadano R.S. se desestimada por cuanto de las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas denotó quien suscribe que el referido ciudadano no tuvo conocimiento directo de la prestación de servicios de la accionante para la empresa demandada. Aunado a lo anterior, se observa que el testigo tiene interés en las resultas del presente procedimiento. Así se establece.

En lo que respecta a las testimoniales de R.A., F.M., A.R., D.P., L.R., A.C.M. y G.V., quien decide observa que en la oportunidad para su evacuación, no comparecieron, en consecuencia, esta juzgadora no tienen material, sobre el cual valorar. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

La parte accionante promueve la prueba de informe a las siguientes instituciones: SEGUROS VENEZUELA, C.A., CONDOMINIO EDIFICIO LA PIRÁMIDE, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el BANCO PROVINCIAL, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), SERVICIOS SEGERISE, C.A. y ESTACIONAMIENTO TORRE BAZAR BOLÍVAR,

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que SEGUROS VENEZUELA, C.A., suministrara información, se observa que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se recibió de la referida sociedad mercantil la información requerida, la cual una vez analizada es apreciada por el Sentenciador con la finalidad de evidenciar la contratación por parte de la empresa demandada de una póliza de seguro colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor de la ciudadana accionante. Así se establece.

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el CONDOMINIO EDIFICIO LA PIRÁMIDE suministrara información, se observa que en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se recibió del referido condominio la información requerida, la cual una vez analizada es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

La Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el BANCO PROVINCIAL, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), remitieran información es desestimada, por cuanto de la correspondencia recibida en fecha once (11) de junio de 2012, veinte (20) de junio de 2012, veintinueve (29) de junio de 2012, veintiséis (26) de septiembre de 2012 y quince (15) de octubre de 2012, respectivamente, no logra extraerse nada a los fines de la resolución del asunto debatido. Así se establece.

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que SERVICIOS SEGERISE, C.A. y ESTACIONAMIENTO TORRE BAZAR BOLÍVAR, suministraran información, carece quien suscribe de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración por cuanto las referidas empresas no remitieron la información requerida a los fines de contar con ella en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.

De la Prueba de Experticia:

En relación a la Prueba de Experticia promovida con la finalidad de que un experto o perito informático estableciera si la demandada posee una dirección de correo electrónico corporativo para su comunicación interna asignada a todos sus trabajadores y si existe o existió una dirección electrónica corporativa a nombre de la ciudadana accionante denominada mara.acosta@ve.schindler.com debe observarse que a los fines de la práctica de la referida experticia fue librado oficio a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), quien designó al ciudadano E.J.S.N., el que una vez juramentado por este Tribunal, procedió a presentar un primer informe pericial en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, indicándonos que en cuanto a la cuenta de correo electrónico mara.acosta@ve.schindler.com no se pudo verificar la existencia de la misma ya que no se encuentra en el listado de correo electrónico del servidor y que fueron solicitados los registros o logs del servidor de correo electrónico con la finalidad de verificar si existe algún registro o no relacionado con la cuenta mencionada, pero que tal información no se pudo constatar debido a que el servidor de correo se encuentra ubicado físicamente en Brasil y se requiere autorización para el acceso al mismo. En fecha treinta (30) de julio de 2012, se recibió nueva comunicación del experto a través de la cual ratificó su primer informe pericial. Se observa a su vez, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente compareció el experto indicándonos que el dominio utilizado por la compañía para la comunicación interna de los empleados es @ve.schindler.com y que la estructura empleada por la empresa para crear las cuentas de correo electrónico era efectivamente el nombre del trabajador seguido de un punto, el apellido @ve.schindler.com. Que en cuanto a la cuenta de correo electrónico de la ciudadana M.A., la misma no se pudo evidenciar en el listado de correo electrónico mostrado por la empresa y que en vista de eso, se procedió a solicitar los registros o logs del servidor de correo electrónico, pero no se pudo comprobar ya que el servidor se encuentra ubicado físicamente en Brasil y si no se tiene el servidor de correo electrónico en físico no se puede llevar a cabo la experticia al servidor de correo. En atención a lo anterior, el medio probatorio es desestimado al no aportar nada a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las documentales:

Cursante desde el folio 86 al 90 del expediente contentivo de los datos constitutivos de la sociedad mercantil INVERSIONES ZAMALEX, S.R.L., de los mismos se desprende el objeto social de la compañía.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que al parte actora promovió original del documento constitutivo, en consecuencia reitera y ratifica el criterio y análisis supra. Así se establece.

Cursante desde los folios 91 al 96 del presente expediente.

Insertos desde los folios 125 al 139 del presente expediente., contentivo de mensajes de datos reproducidos en formato impreso

En relación a la prueba precedente, carece de valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Insertas desde los folios 97 al 109 del presente expediente.

En relación a la prueba precedente, carece de valor probatorio en virtud del principio de alteridad. Así se establece.

Inserto desde los folios 110 al 124 del presente expediente contentivo de oferta real de pago realizada por la empresa demandada a favor de un tercero ajeno a la presente causa.

Insertas desde los folios 155 al y 156 del presente expediente.

En relación a la prueba precedente, carece de valor probatorio por cuanto no resuelve la controversia. Así se establece.

Cursante desde los folios 140 al 151 del presente expediente, contentivo en documentos privados emanados de terceros.

En relación a la prueba precedente, se desechan por cuanto emanan de un tercero, el cual no los ratificó en la audiencia de juicio. Así se establece.

Cursante desde los folios 152 al 154 del presente expediente, las mimas carecen de valor probatorio pro cuanto no son oponibles, por carecer de suscripción. Así se establece.

De la prueba Testimonial:

La parte accionada promovió la testimonial de los ciudadanos: E.H.J., D.M., Y.A., E.P., J.G., F.G., L.S., E.M.H. y E.E.J.O., YAWAR CASTRO, T.B., M.D.G., L.F., E.P. y R.M., no compareció, razón por lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte accionada promovió informe a las instituciones: BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En relación a la informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitieran información es desestimada por cuanto de la correspondencia recibida en fecha catorce (14) de junio de 2012 y quince (15) de octubre de 2012 respectivamente, no logra extraer el Sentenciador elemento alguno relevante a los fines de la resolución del asunto debatido. Así se establece.

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitiera información, carece quien suscribe el presente fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto el referido ente no suministró la información requerida con la finalidad de contar con ella en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada es fundamental establecer el vínculo que unió a la ciudadana M.E.A.P., identificada con la cedula N° V- 6.902.401 con la sociedad mercantil ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA S.A.

De la Relación Laboral:

El punto esencial es determinar la naturaleza de la prestación del servicio, si hay o no un contrato de trabajo. Para ello, es obvio que el Tribunal tuvo que servirse del haz o catalogo de indicios que ha aportado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias dictadas al respecto, dentro de las cuales encontramos la proferida en fecha 13/08/2002, N° 489, la cual expresó lo siguiente:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Asimismo, es importante señalar que de acuerdo a lo señalado supra, consta en autos, documentales las cuales fueron valoradas, por quien decide como indicios, en tal sentido, se destaca que hay que valorarlos en principio en su conjunto y también hay que medir la potencia específica que tenga uno o determinado indicio, en virtud de que puede haber un indicio en particular que puede tener una potencia más allá que dos o tres indicios adminiculados los unos a los otros o en su conjunto.

Sobre este aspecto el Juez debe evaluar la conjetura que produce cada uno de ellos en especifico, es lo que el tratadista L.M.S., define como la potencia sindrómica del indicio, que es la capacidad que tiene el indicio para determinar por si solo o acumulado con otros indicios una presunción (L.M.S., Técnica Probatoria Pág. 243, editorial Temis 1.997).

Este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006: sobre la valoración conjunta de los indicios

Ahora bien, esta Juzgadora pudo comprobar a través de los medios probatorios, lo siguiente:

(a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios de manera personal y directa por parte de la ciudadana actora a la entidad de trabajo demandada, consistente en las ventas de equipos, repuestos y servicio técnico del negocio y comercialización realizado por la empresa. Es importante destacar que la demandada proporcionaba la ruta y la cartera de clientes a la actora, para que ésta les visitara para realizar las ventas, retirara los cheques a favor de SHINDLER, por las ventas y servicios, entregaba contratos y variaciones siendo un enlace entre la entidad de trabajo y sus clientes;

(b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado el cumplimiento de un horario en la prestación del servicio, el cual no resulta controvertido por la demandada y por el contrario, queda admitido que la jornada de trabajo era prestada con ocasión a la necesidades de la cartera de clientes proporcionada por la demandada en virtud de la zona asignada a la actora;

(c) forma de efectuarse el pago, tenemos que a la demandante se le cancelaba una contraprestación de manera regular y permanente (de manera mensual), consistente en un porcentaje por las ventas realizadas a los clientes de la empresa demandada;

(d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal atendiendo a los clientes de la entidad de trabajo para ello, se identificaba como personal autorizado por ésta con los elementos proporcionados por ella y bajo la dirección de la entidad de trabajo por lo que debía reportar su actividad a un gerente de la entidad de trabajo demandada quien dirigía la acción de la actora, valga indicar que debía regirse por un código de conducta impuesto por la empresa lo cual denota una subordinación continuada;

(e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la parte accionante prestaba el servicio con las herramientas proporcionadas por la demandada, computadoras, papelería, implementos de trabajo. Quedó evidenciado que contaba con un espacio de trabajo para realizar su función en la sede de la empresa, por lo que es de lógica pensar que el mobiliario para la ejecución de sus servicios en la sede eran proporcionados por la entidad de trabajo quine asumía los gastos que estos implican;

  1. asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, conocido como el tema de ajenidad queda demostrado en autos que la prestadora del servicio no invertía en el negocio, por lo que no asumía venturas y desventuras, es decir, era ajena a la administración del negocio en cuanto a la forma de generar mayor o menor ganancias de manera preponderante, si bien de su esfuerzo en cuanto a ventas dependía su ingreso valga indicar que es propio el actuar de un destajista o comisionista que según la intensidad de trabajo y resultados dependerá su ganancia, no con esto debe confundirse la ajenidad, en otras palabras la prestadora del servicio no se trazaba sus propias metas, era ajena a los resultados de la puesta en el mercado del servicio de los equipos vendidos pues la garantía era asumida por la entidad de trabajo, al igual que si el cliente realizaba el pago no, pues a la actora sólo incumbía limitarse a la venta;

  2. la exclusividad o no para la usuaria, se observó una prestación del servicio exclusiva.

Asimismo es de observar que el suministro de insumos eran propiedad de la demandada, se trata de artículos y repuestos comercializados por ésta en los cuales no participaba la actora en sus adquisición.

Visto lo anterior, y por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción laboral del artículo 65 de la derogada LOT a favor de la actora, es forzoso para quien decide señalar que el vínculo que unió a la ciudadana M.A. con la empresa demandada ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA S.A., fue de naturaleza laboral, Así se decide.

De otra parte observa quien decide que la parte demandada además del punto dilucidado sobre la existencia de la relación laboral, apela de la condenatoria sobre los días sábados, domingos y feriados y sobre el salario. .

De los Días de Descanso y Días Feriados:

Determinado como fuere la relación laboral entre la ciudadana M.A. y la empresa ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA S.A., se tiene por cierto lo alegado por la actora en su escrito libelar, en tal sentido, tenemos como un hecho cierto, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado por la actora como Ejecutiva de Venta así como el salario devengado por ésta.

Así las cosas, esta juzgadora observa que por cuanto quedó establecido como cierta la jornada laboral alegada por la parte actora, de lunes a viernes, no obstante ello, la ley establece en los casos en los cuales los trabajadores devenguen salarios variables y por comisión, los días de descanso y feriados serán pagados conforme a lo siguiente:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo

. (Subrayado de esta alazda).

(…) Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeuda al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece…

. (Sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005).

Así las cosas, por cuanto la accionante reclama el pago de los días de descanso y feriados, no laborados, los cuales forman parte de su salario semanal, y por cuanto la empresa demandada solo le cancelaba el salario, basado en las comisiones de lunes a viernes, se ordena su correspondiente pago, es decir, el pago de los días de descanso y feriados semanales desde el 26/01/1997 hasta el 08/04/2011, el cual será cancelado pro el experto contable designado, quien calculará el referido concepto en base al salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio, de acuerdo al cuadro del salario alegado en el escrito libelar, el cual riela desde el folio 46 al 48 ambos inclusive. Así se decide.

Del salario:

La parte demandada alega como parte de su apelación, que el a quo no determinó el salario, en tal sentido, es importante señalar, visto como fuere la procedencia de la relación laboral, se establece como cierto el salario alegado por la parte actora, en consecuencia se entiende que la ciudadana M.A., durante la vigencia de la relación laboral con la empresa demandada, desde el 26/01/1997 al 08/04/2011, devegó un salario variable, el cual es el que está reflejado cronológicamente en el cuadro que riela al escrito libelar desde los folios 46, 47, y 48 respectivamente. Así se decide.

De otra parte, esta juzgadora observa que el a quo, señaló que el salario integral, era el salario establecido por la parte actora, supar indicado, al cual se debe adicionar las alícuota de bono vacacional a razón de 60 días durante toda la relación laboral y, la alícuota de utilidades a razón de 69 días anuales durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.

Visto lo anterior, es forzoso para quien decide declarar, la apelación de la parte accionada, sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, resuelto como ha sido la apelación de la parte demandada y en fundamento al principio de la unidad de la sentencia, así como el principio de cosa juzgada, cuantum apelatio cuantum devolutio y reforatio inpeius, esta juzgadora pasa a reproducir los conceptos que no fueron apelados por ninguna de las dos partes.

Se establece como un hecho cierto que la ciudadana M.E.A.P., comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 16/06/1997, en la empresa ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, devengando al final de la relación laboral un salario variable mensual promedio de Bs. 26.322,83 a razón de los ingresos variables de los últimos doce (12) meses de servicio, hasta 08/04/2011, fecha en la cual decidió voluntariamente poner fin a la relación de trabajo, para una prestación efectiva de servicio de 14 años, 03 meses y 04 días. Así se decide.

Observado entonces lo expuesto ut supra, debe ordenarse a la demandada la cancelación de los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional 1997-2010; días feriados, sábados y domingos de descanso en base al promedio de lo devengado por el variable; utilidades 1997-2011; comisiones pendientes de pago; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado., señalado por la parte actora en el libelo de demanda, específicamente en el cuadro que riela al folio 46, 47 y 48 de la pieza Nº01 del presente expediente. Así se decide.

De la Prestación de Antigüedad:

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal integrado por el salario variable mensual y el total de los sábados, domingos y feriados que se desprende de la relación de lo efectivamente percibido durante el contrato de trabajo, específicamente de la columnas tituladas “sueldo variable mens” y “total sab, dom y fer” cursantes a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente y las alícuotas correspondientes a Utilidades (69 días) y Bono Vacacional (60 días). Así se decide.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios y desde 19/06/1997 para un tiempo laboral de 13 años, 09 meses y 19 días, para un total de (trece 1007 días. ASÍ SE DECIDE.

De los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del 19/06/1997, hasta el 08/04/2011. Así se decide.

De las Vacaciones y Bono Vacacional:

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional 1997-2010, corresponden 1053 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al salario promedio devengado por la parte accionante en el último año de labores. Así se decide.

De las utilidades:

Por lo que respecta a las utilidades 1997-2011, se observa que corresponden 977,50 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario promedio devengado por la parte accionante de cada período en particular. ASÍ SE DECIDE.

De las Comisiones:

En cuanto a las comisiones pendientes de pago, corresponden DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 291.737,778). Así se establece.

De los Días de Descanso y Días Feriados:

Por cuanto éste punto fue objeto de apelación, y el mismo fue analizado supra, se reitera dicha condenatoria, en consecuencia se condena a la empresa ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA S.A., cancelar a la ciudadana M.A., el pago de los días de descanso y feriados semanales desde el 26/01/1997 hasta el 08/04/2011, el cual será cancelado pro el experto contable designado, quien calculará el referido concepto en base al salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio, de acuerdo al cuadro del salario alegado en el escrito libelar, el cual riela desde el folio 46 al 48 ambos inclusive. Así se decide.

De los Intereses de Mora y la Indexación:

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el ocho (08) de abril de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 10/12/2012 emanada del Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con diferente motivación; TERCERO: Con Lugar la demanda M.E.A.P., identificada con la cedula N° V- 6.902.401 en contra ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA S.A., en consecuencia se ordena a la empresa demandada a pagar los conceptos condenados en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO,

________________

Abg. O.R.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________

Abog. O.R.

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