Decisión nº WP01-R-2013-000246 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de abril de 2013

202º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-000734

Recurso WP01-R-2013-000246

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida a los ciudadanos J.C.G.R., titular de la cédula de identidad número V-14.990.678 y J.C.R.M., titular de la cédula de identidad número V-20.784.599, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado la Abogada L.G.C., en su condición de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional de fecha 09 de abril de 2013, mediante la cual le decretó la L.S.R. a los ciudadanos G.R.J.C. y R.M.J.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 primer aparte de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 274 del Código Penal y adicionalmente para R.M.J.C. el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido se observa:

La Representante Fiscal Abogada L.G.C., en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…Ejerzo en este acto efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal (sic), en contra de la decisión emanada de este juzgado en acordada (sic) L.S.R., a favor de los imputados G.R.J.C. y R.M.J.C., por cuanto considera esta representación fiscal que efectivamente se encuentra lleno (sic) los extremos de los artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del código orgánico procesal penal (sic), en virtud que los funcionarios dejan constancia que le fue incautado a los dos imputados armas de guerra, tal como lo prevé la ley de armas de explosivo (sic) a describirlas en su artículo 3, no siendo posible la ubicación de testigos alguno en virtud de lo desolado y boscosa de la zona, así como las circunstancia de la aprehensión, teniendo en cuenta si bien es cierto que todo procedimiento debe ir avalado por testigos presénciales no es menos cierto que existen indicios que hacen presumir que efectivamente los imputados de autos son autores o participes de los hechos imputados ya que esta representación fiscal no le lógico (sic) pensar que funcionarios policiales cumpliendo con su servicio vayan alterar o como criollamente se conoce sembrar a los imputados con granada fragmentaria y arma de guerra, que adicionalmente están (sic) solicitada por el delito de robo, por lo que se debería tomar en cuenta la pluralidad de indicios como el presente caso, constituye prueba suficiente del hecho, asimismo existe criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la pluralidad de indicios constituye plena prueba del hecho y señala que: En la aritmética procesal los indicios se asemejan a un quebrado, que sólo, poco o nada significa, pero que unidos conforman en algunos casos más que una plena prueba, los indicios son pruebas indirectas y las mismas están contenidas así en el código orgánico procesal (sic), cuando se refiere a la libertad de prueba y expresa…un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.(…)

, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este digna corte de apelaciones que acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados G.R.J.C. y R.M.J.C., es todo…”

La Defensa Pública Novena Penal en Fase de P.A.M.B., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Esta defensa solicita respetuosamente a la honorable corte de apelaciones de este circuito judicial penal que se declaren sin lugar el efecto suspensivo interpuesto por la representante del ministerio público (sic), ello por cuanto no se dan los supuesto contenidos en la n.a.p. para la procedencia de alguna medida de coerción menos gravosa a la solicitada por dicha representante, no es cierto que existan en actas pluralidad de indicios como lo asegura, toda vez que lo único que consta en actas es la declaración de los funcionarios policiales y el registro de cadena de custodia, los cuales por si solos no comprometen la responsabilidad penal de mis patrocinados, considera esta defensa inclusive que no se encuentran dados los supuestos de hechos para la precalificación otorgada toda vez que la norma sobre la cual subsume una supuesta conducta requiere de la participación o integración de una banda organizada, y hasta el presente momento no se determina la existencia de la misma, se pregunta la defensa a que banda organizada se referirá el Ministerio publico (sic) por cuanto no hace mención a su nombre desempeño de su actividad ilícita o mayores datos que sirvan por lo menos para presumir su existencia, es preciso mencionar que el ministerio publico (sic) debe dar cumplimiento a su dualidad de funciones las cuales versan no solo en buscar elementos que sirvan para inculpar sino también para exculpar así lo determina la ley, y la buena fe que debe caracterizarlos en esta oportunidad se ve segada por simples presunciones que solo podrán ser formadas de acuerdo a su intima convicción, considera esta defensa que el efecto suspensivo interpuesto carece de fundamento así como la imputación realizada el día de hoy a mis patrocinados, toda vez que ante la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestados por los funcionarios policiales estamos ante la presencia del solo dicho de estos y en cuanto a este punto debo indicar que han sido reiteradas las decisiones de nuestro máximo tribunal de República al indicar que no basta con el solo dicho de los funcionarios actuantes. De tal manera que apego estricto al contenido del artículo 236 de la n.a.p. solicito se decrete sin lugar el efecto suspensivo. Es todo…

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de abril de 2013, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos J.C.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.990.678 y J.C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.784.599, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se siga el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo (sic). TERCERO: Se decreta la L.S.R. de los ciudadanos J.C.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.990.678 y J.C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.784.599, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Ministerio Publico. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, que le corresponda conocer. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes…

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos G.R.J.C. y R.M.J.C., fue precalificado por el Ministerio Público como por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 274 del Código Penal, el cual establece pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION y adicionalmente para R.M.J.C. el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08 de abril de 2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, a continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultaron detenidos los ciudadanos G.R.J.C. y R.M.J.C.:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Abril del 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. División de Procesamiento de Información del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se deja constancia de:

    …siendo las 01:20 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho, el OFICIAL JEFE (PEV) 8-044 LEIBA YENSY, V.-14.313.125, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. División de Procesamiento de Información de la Policía del estado Vargas; quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, a bordo de la unidad policial tipo moto, sin placa, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J., V.-12.983.517, OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY…y la OFICIAL (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS…siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana del día de hoy, lunes 08-04-13. cuando nos encontrábamos en el sector La E.I., parroquia Carayaca, específicamente a la altura de la Vereda 08 del sector la (sic) Pica, avisté a dos sujetos y uno de ellos portaba un objeto con características propias de una escopeta, por lo que de inmediato alerté a mis compañeros procediendo al instante a darles la voz de alto a estos individuos, logrando neutralizarlos, al tiempo que le incauté al sujeto el objeto que portaba resultando ser: un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial visible, calibre 12, color negro, contentiva en la recamara de un cartucho percutido calibre 12, siendo este ciudadano de tez morena, contextura gruesa, de medina estatura, vestido con una franela de color blanco y pantalón tipo blue janes (sic) identificado posteriormente como: 1.-G.R.J.C., de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.990.678), asimismo…le efectué una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, incautándole de manera oculta entre sus partes íntimas: un (01) artefacto explosivo presunta granada fragmentaria, tipo piñal de color negro y un cartucho de escopeta calibre 12 sin percutir. De manera simultánea, el OFICIAL AGREGADO OJEDA DEIBY, le practicó la inspección corporal al segundo sujeto…logrando incautarle, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9x19 serial; GYH804, color negro, con un cargador contentivo de cuatro 04 balas calibre 9mm, sin percutir, quedando identificado posteriormente este ciudadano como: 2.-R.M.J.C., de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-20.784.599. Siendo imposible habilitar algún testigo presencial de los hechos, por cuanto las circunstancias no lo permitieron, como el temor de las personas a un posible enfrentamiento armado. En tal sentido y en vista de los hechos antes narrados, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día de hoy 08-04-13, procedí a practicarles la aprehensión a estos ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Seguidamente trasladamos al ciudadano G.R.J.C., al Hospital J.M.V., ello en virtud de que el mismo presentaba una lesión a nivel del pie derecho (posible esguince), siendo atendido por el grupo medico N° 02, quien le diagnostico esguince en el tobillo derecho y excoriación en mano derecha emitiendo constancia médica, finalmente (sic) procedimos a trasladar todo el procedimiento a la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la policía (sic) del estado Vargas, donde me comunique vía radiofónica con la Sala Situacional de la policía (sic) del estado Vargas a los fines de verificar mediante el operador del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) los datos de los ciudadanos aprehendidos y el arma de fuego, comunicándome con el Oficial (PEV) Ravelo Marco, de servicio en el lugar, quien minutos después me informó que el arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre 9x19 serial: GYH804, en encuentra solicitada por el C.I.C.P.C. según expediente N° I374001. de fecha 29-03-2010 (perteneciente a la extinta Policía Metropolita). Luego procedí a realizar una llamada vía telefónica a la Dra. Julimir Vásquez Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Vargas, con el fin de notificarle todo el procedimiento, indicando la representación fiscal, remitir el objeto explosivo al SEBIN, asimismo reseñar a los detenidos ante el C.I.C.P.C (PD1 y R13), asimismo que le sean remitidas las actuaciones y los ciudadanos aprehendidos el día de mañana 09-04-13 ante la sede del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Vargas. Siendo recibido todo el procedimiento por la Oficial Agregada (PEV) C.A., Jefa de Grupo (encargada) División de Promoción de la Estrategia Preventiva. Asimismo se presentó a este despacho una comisión del SEBIN, en la unidad N° 11-12, al mando del Sub Comisario Ibarra Ronald, placa 5666, quienes retiraron de este despacho el mencionado explosivo, describiéndolo como un EXPLOSIVO GPM 75 COMPOSICIÓN B". De igual, manera se señala que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes…

    Cursante al folio 03 de la causa.

  2. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 08 de Abril del 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones. Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    …un (01) artefacto explosivo (presunta granada fragmentaria, tipo piñal de color negro)…

    Cursante al folio 07 de la causa.

  3. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 08 de Abril del 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones. Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual deja constancia de las evidencias colectadas:

    …un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial visible, calibre 12, color negro; Un cartucho percutido calibre 12; un cartucho de escopeta calibre 12 sin percutir; Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9x19 serial; GYH804, color negro, con un cargador contentivo de cuatro 04 balas calibre 9mm, sin percutir…

    Cursante al folio 08 de la causa.

  4. FORMULA DACTILAR DE RESEÑA R-13 y R-09, realizada al ciudadano G.R.J.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Vargas. Cursante a los folios 12 y 13 de la causa.

  5. FORMULA DACTILAR DE RESEÑA R-13 y R-09, realizada al ciudadano R.M.J.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Vargas. Cursante a los folios 14 y 15 de la causa.

    Asimismo en el acta de presentación de los imputados que cursa a los folios 23 al 27 de la causa, levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de abril de 2013, se evidencia lo siguiente: “…A los fines de ejercer su derecho a ser oídos…interviniendo en primer término el ciudadano G.R.J.C., quien manifestó: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”, en segundo termino el imputado R.M.J.C., quien manifestó: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”

    Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar la existencia de armas de guerra y que una de estas se encuentra solicitada ante los órganos policiales, pero en cuanto a los fundados elementos de convicción sobre la participación de los ciudadanos G.R.J.C. y R.M.J.C., en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no se encuentra satisfecho, ya que sólo existe el acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. División de Procesamiento de Información del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se asentó que supuestamente al primero de los mencionados se le incautó entre sus partes íntimas: “…un (01) artefacto explosivo (presunta granada fragmentaria), tipo piñal de color negro y un cartucho de escopeta calibre 12 sin percutir…”; asimismo, al segundo de los mencionados se le incauto: “…un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9x19 serial; GYH804, color negro, con un cargador contentivo de cuatro 04 balas calibre 9mm, sin percutir…”, hecho este que no se encuentra corroborado con el dicho de un testigo o cualquier otro medio de convicción, condición que acredita la pluralidad indiciaria necesaria para imponer una medida de coerción personal.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:

    “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nº 225) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nº 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cursante hasta este momento procesal, en la presente incidencia, es el acta policial trascritas párrafos antes, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que decretó la L.S.R. de los ciudadanos G.R.J.C. y R.M.J.C.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional de fecha 09 de abril de 2013, mediante la cual le decretó la L.S.R. a los ciudadanos J.C.G.R., titular de la cédula de identidad número V-14.990.678 y J.C.R.M., titular de la cédula de identidad número V-20.784.599, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 274 del Código Penal y adicionalmente para R.M.J.C. el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO por el representante del Ministerio Público.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución de la presente decisión.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/ELZ/NS/HD/Marinely

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR