Decisión nº HG212013000118 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Abril de 2013

202° y 154°

RESOLUCIÓN: N° HG212013000118

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

ASUNTO PRINCIPAL N°: HK21-P-2009-000152

ASUNTO N°: HP21-R-2013-000091

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: W.A.L.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES)

VÍCTIMA: P.J.E.S. (OCCISO)

ACUSADA: YANMERY A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.604.942, residenciada en el Barrio Altamira, Casa N° 01, Calle 03, cerca de la cancha, teléfono: 0416-754.37.19. Acarigua, Estado Portuguesa.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA M.V.M.P..

RECURRENTE: ABOGADO W.A.L.M.

En fecha 05 de Abril de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2013, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 14 de Marzo del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ negar la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto se mantuviera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada de autos, acordando la L.s.r. de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico procesal Penal, a favor de la ciudadana YANMERY A.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.J.E.S. (OCCISO).

En fecha 05 de Abril del referido año, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000091, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 11 de Abril de 2013 se admitió el recurso de apelación ejercido.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de Marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…Por las consideraciones expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: NEGAR la imposición del la medida judicial privativa de libertad a la ciudadana Yanneri Alvarado, titular de la cédula de identidad 23.604.942, de 28 años de edad, con domicilio en Acarigua, estado Portuguesa Barrio Altamira, casa Nº 01, calle 03, cerca de la cancha, teléfono: 0416-7543719 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de P.E., tal como lo solicitó el fiscal del ministerio público. SEGUNDO: MANTENER la L.S.R. a la ciudadana Yanneri Alvarado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia textual. Cursiva de la Alzada)…”

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Sic) “…Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2009-000152, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual acordó: NEGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en cuanto se mantuviera la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada de autos, acordando la L.S.R.. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso Honorables Magistrados, que en el caso que nos ocupa, los hechos por los cuales tuvo inicio el presente proceso penal, ocurrieron en fecha 16/11/2006, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de guardia realizando Inspecciones Técnicas criminalísticas, cuando transitaban por la Av Miranda de la población de Tinaquillo, Estado Cojedes, donde fueron interceptados por una comisión de la Policía Municipal de Tinaquillo, quienes le manifestaron que en el hospital J.d.R. de dicha localidad, había ingresado un funcionario de la Policía Municipal de Tinaquillo de nombre P.e., presentando una herida por arma blanca, en la pierna derecha, pero el mismo había fallecido posteriormente del ingreso... Vista la información aportada procedieron a trasladarse al referido centro asistencial... en las afueras del nosocomio sostuvieron entrevista con el ciudadano P.J.E.C., C.I V-3.963.596, quien comunicó ser el progenitor del fallecido y lo identificó de la manera siguiente: P.J.E.S.... de igual manera manifestando que vecinos del sector le habían comunicado que la persona que había apuñalado a su hijo era la esposa de nombre: YANMERY ALVARADO. Seguidamente se trasladaron hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, donde fueron recibidos por el funcionario de la Policía Municipal de Tinaquillo Almarat Isnardy, permitiéndoles la entrada a la residencia, donde observaron la misma en estado de desorden, asimismo observan un charco de una sustancia de color pardo rojiza, de igual manera localizan dos armas blancas tipo cuchillo... en el lugar de los hechos se presentó una ciudadana... identificándose como A.A.Y., Venezolana, casada, de 22 años de edad, Residenciada en el Barrio La Candelaria, calle Anzoátegui, casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes y Portador de la Cédula de Identidad Número V-23.604.942, quien manifestó que ella le había propinado la herida a su esposo y lo había matado. Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 30/12/2006 se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de la hoy acusada: YANMERY A.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.E.S.. En el presente caso, se llevaron a cabo cada una de las etapas procesales establecidas en nuestro texto adjetivo penal, es decir, se cumplió con una fase intermedia, la cual estuvo representada por la respectiva audiencia preliminar y posteriormente se pasó a la fase de juicio, donde una vez desarrollado el mismo, en fecha 11/11/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dicta sentencia absolutoria a favor de la acusada de autos, declarando su inocencia y consecuencialmente ordena que la misma sea puesta en libertad. En el mismo orden de ideas, cabe destacar, que en contra de la mencionada decisión, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso formal recurso de apelación en contra de sentencia definitiva, la cual en fecha 26/11/2008, la Honorable corte de Apelaciones, declara CON LUIGAR dicho recurso y ANULA la sentencia proferida por el tribunal de Instancia. Posterior a esto, a pesar de que la Corte de Apelaciones había decretado NULA la sentencia absolutoria, la acusada de autos había seguido su proceso en l.s.r., contrariando así lo decidido por el tribunal de alzada. Siendo que en fecha 18/05/2009 se libra orden de aprehensión por parte del respectivo Tribunal de Juicio en contra de la acusada, toda vez que la misma no compareció a un acto fijado por el Órgano Jurisdiccional, sin embargo, en fecha 22/05/2009, el mismo Tribunal de Juicio deja sin efecto dicha orden de aprehensión. En tal sentido, en fecha 28/01/2013, se celebra audiencia de imposición del motivo de aprehensión a la acusada YANMERY A.A., la cual había sido aprehendida, en virtud de orden de aprehensión emanada del tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 18/05/2009, el cual decide mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De la anterior decisión, la Defensa Técnica de autos interpone recurso de apelación, al cual esta Representación Fiscal le dio la debida contestación al mismo, resolviendo la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/03/2013, CON LUGAR el recurso de apelación, ANULANDO el fallo impugnado, ORDENANDO la celebración de una nueva audiencia de imposición, ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la decisión impugnada. Visto lo anterior, es por lo que en fecha 13/03/2013, se lleva a cabo audiencia privada de imposición del motivo de aprehensión a la acusada de autos, en donde al termino de la misma, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 resolvió NEGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se mantuviera la medida privativa de libertad, considerando el Juez Ad Quo, que la orden de aprehensión por la cual se detiene a la acusada de autos, había sido dejada sin efecto, por lo que mal podría mantener dicha medida y por el contrario decretó la L.S.R., Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró negar el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado en audiencia oral, en fecha 1303/2013, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación de la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19 y miércoles 20 de marzo, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la acusada de autos. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de marzo de 2013, en la que se resolvió negar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la acusada de autos, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente: “…toma en consideración que existe una decisión de la Corte de apelaciones que anula el juicio oral y público celebrado a la ciudadana aquí presente y en la decisión no se pronuncia sobre la medida de coerción personal; analizando el expediente no se observa que el Ministerio Público para aquella fecha haya solicitado a la Corte de Apelaciones una interpretación de dicha decisión y que la misma quedó firme, tanto en lo que corresponde a la anulación del juicio como a la nueva realización del mismo; con la omisión de pronunciarse sobre la medida cautelar preventiva privativa de libertad o sustitutiva de la misma... por otra parte la jueza que impone a la ciudadana aprehendida sobre la orden de aprehensión la cual deja sin efecto en aquella época tampoco fue impugnada dentro del lapso establecido para la época en que fue emitido, por ende quedando firme tal decisión... Decidir en contra, valga la redundancia de una decisión que dejó sin efecto una orden de aprehensión por un tribunal de la misma instancia incurriría este sub iudice en lo que la norma ha estipulado en extralimitación o usurpación de funciones por cuanto le es dado por ley a la Corte de Apelaciones revisar las sentencias de primera instancia, es decir, que podría este juzgador incurrir en violación directa de nuestra norma constitucional y legal; amen de que una vez revisado el expediente se puede observar que la ciudadana Yannery Alvarado no incumplió en ningún momento a los llamados del tribunal, es decir nunca se ausentó del proceso, y nuestra constitución y la ley establecen que los administrados en este caso en cualquier situación de imputado o imputada, su juzgamiento debe ser en libertad y como excepción el aseguramiento con la imposición de la medida judicial privativa de libertad... En este sentido yerra el fiscal del ministerio público al solicitar se mantenga la medida judicial privativa de libertad puesto que al momento de la aprehensión la ciudadana Yannery Alvarado se encontraba en estado de libertad, dictada al momento en que se dictó en su favor la sentencia absolutoria por mayoría con el voto salvado del juez Presidente y aunque dicha sentencia fue anulada por la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el representante del Ministerio público, en dicha sentencia no se hace mención alguna al mantenimiento o imposición de algún tipo de medida cautelar ...”. Ahora bien, de las actas que rielan al expediente, se puede observar que en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2008, dictó sentencia absolutoria a favor de la ciudadana YANMERY A.A., plasmando en la parte dispositiva del fallo, lo siguiente: “... DECLARA: ...de conformidad con el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada A.A.. Yanmery... INOCENTE... En consecuencia queda en libertad...”. Posteriormente, en fecha 26/11/2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes, interpuso Recurso Ordinario dé Apelación en contra de la señalada sentencia, por adolecer la misma del vicio de contradicción en la motivación, siendo el mismo declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual manifestó en el dispositivo de la decisión, lo siguiente: “...PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en el juicio Oral y Público mediante lo cual declara por mayoría simple INOCENTE la acusada A.A.Y., de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la comisión del delito de: Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente... SEGUNDO: Se ANULA la sentencia impugnada… TERCERO: Se ordena celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”. En relación a este punto, y a los efectos de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones; con el debido respeto, me permitiré citar un comentario del Dr. E.L.P.S., obra “La Sentencia Definitiva en el P.P.V., 2008,140,141. “...Las C.d.A. venezolanas no juzgan de fondo sino ordenan reposiciones, en caso de vicios in procedendo de la instancia (art. 452 numeral 1,2 y 3 del COPP) o dictan decisiones propias (absolutorias o condenatorias) sobre la base de las determinaciones de hecho de la instancia (art. 452-4) o confirman la decisión recurrida... En tal sentido, son sentencias definitivas formales, todas aquellas dictadas por las C.d.A. en la oportunidad de resolver el fondo del recurso de apelación de sentencia, en las cuales, en lugar de confirmar la recurrida, de atenuar o aumentar la pena o de absolver, ordenan la celebración de un nuevo juicio oral, en virtud de haber acogido de manera favorable alguna denuncia interpuesta al amparo de los numerales 1, 2, o 3, en concordancia con el artículo 457, ambos del COPP...”. (Negrillas Propias). Asimismo, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época establecía lo siguiente: Artículo 452. “...El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Omissis. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 3. Omissis. 4. Omissis...”. (Negrillas Propias). Por su parte, el artículo 457 del citado texto adjetivo penal, disponía: Artículo 457. “...Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto al que la pronunció...”. (Negrillas Propias). Visto lo anterior, se puede inferir que si bien es cierto, la orden de aprehensión librada en fecha 18/05/2009, por la cual había sido aprehendida [a acusada de autos (en la actualidad), había sido dejada sin efecto, no es menos cierto que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, erró al negar la solicitud realizada por este Representante Fiscal, en cuanto a que se mantuviera la medida cautelar privativa de libertad pues, si bien es cierto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, en su oportunidad había declarado INOCENTE a la acusada de autos, ordenando en consecuencia que la misma fuera puesta en libertad, no es menos cierto que posterior a ello, el Ministerio Público impugnó dicha decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por considerar que la misma estaba viciada de contradicción en su motivación, siendo declarado dicho recurso CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, anulando así tal decisión y ordenando la celebración de un nuevo juicio. En tal sentido, tomando en consideración que las decisiones emanadas por las C.d.A. ordenan reposiciones en el proceso penal; en el presente caso, al decretar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Representante Fiscal, anulando la sentencia, por lógica debemos entender que anula cada uno de los puntos resueltos por el tribunal de primera instancia, es decir, afecta el todo de la sentencia impugnada, reponiendo la causa al momento en que se celebre un nuevo juicio oral, colocando a la acusada de autos en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de celebrarse el debate, es decir privada de su libertad de manera cautelar, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. Ahora bien, el Tribunal Ad Quo manifiesta que mal podría decidir en contradicción a una decisión proferida por un Tribunal de la misma Instancia, que en su oportunidad dejó sin efecto una orden de aprehensión, por considerar que pudiera incurrir en extralimitación de funciones, a este respecto se pregunta quien aquí suscribe, ¿Cómo se considera entonces que el tribunal Ad Quo decida en contra de una decisión proferida por un Tribunal de Alzada? Situación esta que se debe analizar, pues al no dar cumplimiento a dicha decisión se ocasionaría un gravamen irreparable al proceso, atentando así en contra de la tutela judicial efectiva, pudiendo quedar impune el delito perseguido y quedando ilusoria le pretensión del Estado Venezolano como garante de la Constitución y la ley. Asimismo, el Tribunal decisor fundamenta su decisión enarbolando el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que el Juez ad Quo, en principio tiene la razón, solo en principio, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal. Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo cada uno de estos presupuestos cumplidos a cabalidad en el presente proceso. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 13/03/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó negar el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba la hoy acusada de autos, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra de la ciudadana YANMERY A.A., la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 13 de marzo de 2013, la cual acordó negar el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba la hoy acusada de autos, acordando la L.S.R., y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la comparecencia de la acusada a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL

La ciudadana Abogada M.V.M.P., en su condición de Defensora Pública Penal, dio contestación al escrito de apelación interpuesto de la siguiente manera:

(Sic) “…Quien suscribe, ABG. M.V.M.P., Defensora Pública Penal Primera (5), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en éste acto en Representación de la ciudadana: YANMERY ALVARADO, venezolana, de 28 años de edad, residenciada en Acarigua, Estado Portuguesa, Barrio Altamira, Casa N° 01, Calle 3, cerca de la cancha, teléfono 0416-7543719, contra quien se sigue asunto penal HK21-P-2009-000152, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 ° del Código Penal, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 14-03-13, en la que se acordó decretar para la acusada YANMERY ALVARADO la L.S.R., por lo que paso a exponer lo siguiente: PRIMERO: El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 14 de Marzo de 2013, alegando lo siguiente: “...ahora bien, de las actas que rielan al expediente, se puede observar que en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2008, dicto sentencia absolutorio a favor de la ciudadana YANMERY A.A., plasmando en la parte dispositiva del fallo, lo siguiente: “DECLARA: ... de conformidad con el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada A.A.Y. .... INOCENTE...en consecuencia queda en libertad...” Posteriormente, en fecha 26/11/2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes, interpuso Recurso ordinario de Apelación en contra de la sentencia, por adolecer la misma del vicio de contradicción en la motivación, siendo el mismo declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual manifestó en el dispositivo de la decisión, lo siguiente: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en el juicio Oral y Público mediante lo cual declara por mayoría simple INCENTE la acusada A.A.Y., de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la comisión del delito de: Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 410 del código Penal Vigente...SEGUNDO: se ANULA la sentencia impugnada...TERCERO: Se ordena celebrar nuevamente el juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal” …omisis... Visto lo anterior, se puede inferir que si bien es cierto, la orden de aprehensión librada en fecha 18/05/2009, por la cual había sido aprehendida la acusada de autos (en la actualidad), había sido dejada sin efecto, no es menos cierto que el Juzgado de Primera en funciones de Juicio No. 01 erro al negar la solicitud realizada por este Representante Fiscal, en cuanto a que se mantuviera la medida cautelar privativa de libertad pues, si bien es cierto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, en su oportunidad habia declarado INOCENTE a la acusada de autos, ordenando en consecuencia que la misma fuera puesta en libertad, no es menos cierto que posterior a ello, el Ministerio Público impugno dicha decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por considerar que la misma estaba viciada de contradicción en su motivación, siendo declarado dicho recurso CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, anulando así tal decisión y ordenando la celebración de un nuevo juicio. En tal sentido, tomando en consideración que las decisiones emanadas por las C.d.A. ordenan reposiciones en el proceso penal; en el presente caso, al decretar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Representante fiscal, anulando la sentencia, por lógica debemos entender que anula cada uno de los puntos resueltos por el Tribunal de primera instancia, es decir; afecta el todo de la sentencia impugnada, reponiendo la causa al momento en que se celebre un nuevo juicio oral, colocando a la acusada de autos en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de celebrarse el debate, es decir, privada de su libertad de manera cautelar, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. Ahora bien, el Tribunal A Quo manifiesta que mal podría decidir en contradicción a una decisión proferida por un Tribunal de la misma Instancia, que en su oportunidad dejó sin efecto una orden de aprehensión, por considerar que pudiera incurrir en extralimitación de funciones, a este respecto se pregunta quien aquí suscribe ¿Cómo se considera entonces que el tribunal Ad Quo decida en contra de una decisión proferida por un Tribunal de Alzada? Situación esta que se debe analizar, pues al no dar cumplimiento a dicha decisión se ocasionaría un gravamen irreparable al proceso, atentando así en contra de la tutela judicial efectiva, pudiendo quedar impune el delito perseguido y quedando ilusoria la pretensión del Estado Venezolano como garante de la constitución y de la Ley. Así mismo, el Tribunal decisor fundamenta su decisión enarbolando el Principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que el Juez Ad Quo, en principio tiene la razón, solo en principio, toda vez que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el articulo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo cada uno de estos presupuestos cumplidos a cabalidad en el presente proceso. con base a estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el auto pronunciado en fecha 13/03/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este circuito judicial Penal, mediante el cual acordó negar el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba la hoy acusada de autos, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra de la ciudadana YANMERY A.A., la medida cautelar de privación preventiva de libertad...” CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Representación de la Defensa procede a contestar el mismo de la siguiente manera: PRIMERO: Tal como lo expuso el Ministerio Público en su escrito recursivo a la ciudadana YANMERY A.A. le fue realizado Juicio Oral y Público, donde la misma por mayoría simple fue declarada INOCENTE y como consecuencia de dicha dispositiva le fue conferida la L.S.R., razón por la cual el Ministerio Público ejerció en su oportunidad Recurso de Apelación en contra de la proferida decisión donde la Corte de Apelaciones declara el mismo CO LUGAR tal como consta a los folios 40 al 75 de la pieza II del presente asunto en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por A.M.B. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público la cual declara por mayoría simple INOCENTE a la acusada Yanmery A.A., de la acusación del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se anula la sentencia impugnada, TERCERO: Se ordena celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal...” SEGUNDO: En virtud de la decisión proferida por la Corte de apelación indicada en el punto PRIMERO, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 se avoco al conocimiento del asunto penal, fijando la celebración de actos procesales como lo fueron: • Al folio 103 de la pieza II, consta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio celebro Sorteo Ordinario de Escabinos, en donde figura la comparecencia de la ciudadana YANMERY ALVARADO. • Al folio 120 de la Pieza II, consta que en la oportunidad de celebrarse Sorteo Extraordinario de Escabinos y vista la incomparecencia de la acusada, el Tribunal acordó librar ORDEN DE APREHENSION en su contra. • Al folio 122 de la Pieza II, consta escrito de la Defensa Pública mediante el cual expone los motivos de la incomparecencia de la acusada al acto referido exponiendo detalladamente el error en fecha producido. • Al folio 124 de la Pieza II, consta Auto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual en base a los alegado por la Defensa acuerda DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN N° 1788, de fecha 18-05-2009, dictada contra la ciudadana YANMERY ALVARADO. • Al folio 125 de la pieza II, consta Oficio N° 1921 de fecha 28-0.5-2009 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se informa que DEJO SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN y ordena que la ciudadana YANMERY ALVARADO sea EXCLUIDA del Sistema Integrado de Información Policial. • Al folio 132 de la Pieza II, consta realización de sorteo de Escabinos con la comparecencia de la acusada YANMERY ALVARADO en libertad. • Al Folio 142 de la Pieza II, fue diferida Audiencia de Inhibición, Recusación y Escusas por incomparecencia de la acusada YANMERY ALAVRADO de quien no constaba estar la misma debidamente notificada. • Al folio 164 de la Pieza II, fue diferida Audiencia de Inhibición, Recusación y Escusas constando la comparecencia de la acusada YANMERY ALAVARDO. • Al folio 168 de la Pieza II, se realiza Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas constando la comparecencia de la acusada YANMERY ALVARADO, constituyéndose el Tribunal Mixto y fijando la celebración de Juicio Oral y Público. Ahora bien dichas circunstancias fueron expuestas por esta Representación de la Defensa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, haciendo indicación que en el uso concreto que si bien es cierto la Corte de Apelaciones revocó la Sentencia absolutoria a favor de la ciudadana YANMERY ALVARADO, la misma no revoca la libertad de la misma ni ordena se decrete en su contra la Medida Judicial Privativa de Libertad como consecuencia de la nulidad de la sentencia Recurrida, siendo que el Tribunal Ad Quo en virtud de lo expuesto acuerda otorgar la L.S.R. a favor de la ciudadana YANMERY ALVARADO, fundamentando tal decisión en la circunstancia que el Ministerio Público para la fecha en que fue revocada la Sentencia Absolutoria no solicito una interpretación de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones y quedando la misma firme, siendo que la misma omitía pronunciarse sobre la medida cautelar preventiva privativa de libertado sustitutiva de la misma, así mismo el Tribunal de Primera Instancia indicó que la Jueza que impone a la ciudadana aprehendida sobre la orden de aprehensión la cual deja SIN EFECTO en aquella época tampoco fue impugnada dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a consideración de quien aquí suscribe mal podría el Ministerio Público abriendo transcurrido más de tres años desde la revocación de la Sentencia Revocatoria pretender que se aplique la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendida, quien como se expuso up supra compareció a los actos fijados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de manera oportuna y en la oportunidad en que no lo hizo fue por razones ajenas a su voluntad y de manera inmediata compareció a los fines de afrontar su proceso penal, desvirtuando de esta manera lo alegado el Representante Fiscal en cuanto al Peligro de Fuga, así mismo tal como lo fundamento el Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio la ciudadana Yanmerv Alvarado demostró su arraigo al país al consignar constancia de residencia fija, así mismo que la misma no posee registros policiales. Ahora bien, no comprende ésta Defensa Público en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, cuando la misma no existe, toda vez que la orden de Aprehensión por la cual fue detenida mi defendida YANMERV ALVARADO fue dejada SIN EFECTO, y de ello realizó pronunciamiento el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no pudiendo el mismo mantener medida judicial privativa de Libertad pues la misma es inexistente. Finalmente ésta Defensa debe destacar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de decretar la L.s.R., reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna (artículo 49) cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8 y 9, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “la Libertad” como una regla, y la privación, como excepción, no indicando el Ministerio Público en sui escrito recursivo en qué manera causa un gravamen irreparable la libertad de mi defendida en el caso en concreto, siendo ésta su motivación de conformidad con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no hace referencia de las razones por las cuales se causa tal gravamen. CAPITULO III DE LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y6 a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en la presente contestación al recurso de apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales soy por reproducidas: 1. Auto de fecha 14-03-2013, mediante la cual motiva la L.s.R. el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01. 2. Folios 40 al 75 del presente asunto, en donde se evidencia que ciertamente la referida corte de Apelaciones declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público y en conde se evidencia que no hace referencia a la revocatoria de la libertad o a la imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad. 3. Folio 103 de la Pieza II, donde consta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Al folio 103 de la pieza II, consta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio celebro Sorteo Ordinario de Escabinos, en donde figura la comparecencia de la ciudadana YANMERY ALVARADO. 4. Folio 120 de la Pieza II, donde consta que en la oportunidad de celebrarse Sorteo Extraordinario de Escabinos y vista la incomparecencia de la acusada, el Tribunal acordó librar ORDEN DE APREHENSION en su contra. 5. Folio 122 de la Pieza II, donde consta escrito de la Defensa Pública mediante el cual expone los motivos de la incomparecencia de la acusada al acto referido exponiendo detalladamente el error en fecha producido. 6. Folio 124 de la Pieza II, donde consta Auto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual en base a los alegado por la Defensa acuerda DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN N° 1788, de fecha 18-05- 2009, dictada contra la ciudadana YANMERY ALVARADO. 7. Folio 125 de la pieza II, consta Oficio N° 1921 de fecha 28-05-2009 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se informa que DEJO SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN Y ordena que la ciudadana YANMERY ALVARADO sea EXCLUIDA del Sistema Integrado de Información Policial. 8. Folio 132 de la Pieza II, donde consta realización de sorteo de Escabinos con la comparecencia de la acusada YANMERY ALVARADO en libertad. 9. Folio 142 de la Pieza II, donde consta que fue diferida Audiencia de Inhibición, Recusación y Escusas por incomparecencia de la acusada YANMERY ALAVRADO de quien no constaba estar la misma debidamente notificada. 10. Folio 164 de la Pieza II, donde consta que fue diferida Audiencia de Inhibición, Recusación y Escusas constando la comparecencia de la acusada YANMERY ALAVARDO. 11. Folio 168 de la Pieza II, donde consta se realiza Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas constando la comparecencia de la acusada YANMERY ALVARADO, constituyéndose el Tribunal Mixto y fijando la celebración de Juicio Oral y Público. Las referidas pruebas constan en el asunto HK21-P-2009-000152, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado cojedes, a los fines de que se pueda verificar lo expuesto por ésta Representación de la Defensa, para lo cual solicito muy respetuosamente se sirva requerir al Secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 se sirva expedir copias certificadas de las mismas. PETITORIO Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 14 de marzo de 2013, asunto penal HK21-P-2009-000152, que acordó la L.S.R., y como consecuencia mantenga la misma a favor de la ciudadana YANMERY ALVARADO…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

Esta Instancia Superior Penal, considera necesario señalar previamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

Así mismo, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ibidem o en su defecto las establecidas en los artículos 243, 244 y 245, e incluso la l.s.r. del aprehendido. En el presente caso, la Vindicta Pública solicitó la medida establecida en el artículo 236 en sus tres numerales, manifestando el mismo que cada uno de estos presupuestos se cumplen a cabalidad en el caso de marras. Asimismo el representante fiscal con base a estas consideraciones, arguye que el auto pronunciado en fecha 13/03/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó negar el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual el recurrente de autos solicita que se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra de la ciudadana Yanmery A.A., la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de P.J.E.S..

En el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, debe estimarse que el Juez de la recurrida en la resolución judicial dictada en fecha 14/03/2013, expresa las razones que lo llevaron a tal convencimiento para tomar su decisión, la cual nos instruye al respecto, de la siguiente manera:

“…Una vez impuesta del motivo de la aprehensión este tribunal, oída como ha sido la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como de la Defensora Pública Penal, consecuencia, toma en consideración que existe una decisión de la Corte de Apelaciones que anula el juicio oral y público celebrado a la ciudadana aquí presente y en la decisión no se pronuncia sobre la medida de coerción personal; analizando el expediente no se observa que el ministerio público para aquella fecha haya solicitado a la Corte de Apelaciones una interpretación de dicha decisión y que la misma quedó firme, tanto en lo que corresponde a la anulación del juicio como a la nueva realización del mismo; con la omisión de pronunciarse sobre la medida cautelar preventiva privativa de libertad o sustitutiva de la misma; vale decir, los actos se cumplen en la época o tiempo de su realización y no existe impugnación o solicitud de interpretación de la sentencia emanada de nuestra Corte de Apelaciones de aquella época ni la decisión de la Corte de Apelaciones de este tiempo presente que diga sobre el punto en cuestión, es decir sobre la medida judicial preventiva privativa de libertad o cualquiera de las establecidas en el código vigente ni hasta este momento las partes hayan pedido interpretación de la misma; por otra parte la jueza que impone a la ciudadana aprehendida sobre la orden de aprehensión la cual deja sin efecto en aquella época tampoco fue impugnada dentro del lapso establecido para la época en que fue emitido, por ende quedando firme tal decisión. Establece nuestro COPP en su artículo 5 del COPP según el cual “los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimento de las funciones de los jueces y las juezas y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias conforme a la ley para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Decidir en contra, valga la redundancia de una decisión que dejó sin efecto una orden de aprehensión por un tribunal de la misma instancia incurriría este sub iudice en lo que la norma ha estipulado en extralimitación o usurpación de funciones por cuanto le es dado por ley a la Corte de Apelaciones revisar las sentencias de primera instancia es decir, que podría este juzgador incurrir en violación directa a nuestra norma constitucional y legal; amen de que una vez revisado el expediente se puede observar que la ciudadana Yannery Alvarado no incumplió en ningún momento a los llamados del tribunal, es decir nunca se ausentó del proceso, y nuestra constitución y la ley establecen que los administrados en este caso en cualquier situación de imputado o imputada, su juzgamiento debe ser en libertad y como excepción el aseguramiento con la imposición de la medida judicial privativa de libertad; además que fue error del Estado Venezolano el no sacar de pantalla a la ciudadana Yanneri Alvarado, y sacar de la pantalla de la orden de aprehensión que fue emitida en aquella época y mal puede este juzgador anular o imponerla de una medida que ya fue dejada sin efecto por un juez de la misma instancia…”(Copia textual y cursiva de la sala)

Igualmente observa, esta alzada, que el A quo, expresó lo siguiente:

…Del recorrido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se observa lo siguiente:

-En fecha 02 de marzo de 2009, se recibe la causa por ante el tribunal segundo en función de juicio (folio 95 P2), se da entrada y se fija la celebración del sorteo ordinario. Dicho acto fue celebrado en la fecha indicada con la presencia de la acusada (folio103 P2).

-Visto que no se conformó el tribunal mixto, se fija la celebración del sorteo extraordinario, el cual en la primera oportunidad no se pudo celebrar debido a la incomparecencia de la acusada y no había constancia de la notificación efectiva (folio 112 P2).

-Fijada nuevamente la celebración del sorteo extraordinario de escabinos, dicho acto no se pudo realizar debido a la incomparecencia de la acusada quien no pudo ser notificada, en atención a los cual se ordena la aprehensión de la misma en fecha 18 de mayo de 2009 (folio 120 P2).

-En fecha 22 de mayo de 2009 el tribunal deja sin efecto la orden de aprehensión (folio 124 P2) y libra oficio Nº 1921, fechado 28 de mayo de 2009 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del estado Cojedes (folio 125 P2), para que sea excluida del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) como solicitada.

-Sucesivamente el tribunal procede a fijar los actos procesales correspondientes, celebrados uno, en fecha 15 de junio de 2009 con la presencia de la acusada (folio 132 P2); en fecha 27 de julio de 2009 (folio 142 P2) se difiere por incomparecencia de la acusada dejando constancia en el acta que no se logró la notificación efectiva de la misma; en fecha 19 de octubre de 2009 se difiere el acto debido a la incomparecencia de la acusada (folio 152 P2) dejando constancia en el acta que no se logró la notificación efectiva; en fecha 04 de noviembre de 2009 se difiere el acto debido a la incomparecencia de la acusada (folio 159 P2) dejando constancia en el acta que no se logró la notificación efectiva; en fecha 25 de noviembre de 2009 se difiere la realización del acto pero se deja constancia de la comparecencia de la acusada (folio 164 P2); en fecha 14 de diciembre de 2009 celebra el acto con la comparecencia de la acusada (folio168 (P2); en fecha 05 de febrero de 2010 se difiere el acto fijado debido a la modificación temporal del horario de actividades (folio 171 P2).

En este orden de ideas se observa que el 28 de enero de 2013, se reciben actuaciones en el tribunal relacionadas con la aprehensión de la acusada Yannery Alvarado, por estar presuntamente solicitada por el tribunal segundo en función de juicio de este circuito judicial penal mediante oficio Nº 1788 de fecha 18-05-2009, (folio 175 P2); sin embargo como se indicó antes, se evidencia de las actuaciones que en fecha 22 de mayo de 2009 el tribunal dejó sin efecto la orden de aprehensión (folio 124 P2) y libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, del estado Cojedes, Nº 1921, fechado 28 de mayo de 2009…

(Copia textual y cursiva de la sala)

Por consiguiente, esta Alzada observa que el recurrente de autos en su escrito recursivo explanó lo siguiente:

…Visto lo anterior, se puede inferir que si bien es cierto, la orden de aprehensión librada en fecha 18/05/2009, por la cual había sido aprehendida [a acusada de autos (en la actualidad), había sido dejada sin efecto, no es menos cierto que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, erró al negar la solicitud realizada por este Representante Fiscal, en cuanto a que se mantuviera la medida cautelar privativa de libertad pues, si bien es cierto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, en su oportunidad había declarado INOCENTE a la acusada de autos, ordenando en consecuencia que la misma fuera puesta en libertad, no es menos cierto que posterior a ello, el Ministerio Público impugnó dicha decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por considerar que la misma estaba viciada de contradicción en su motivación, siendo declarado dicho recurso CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, anulando así tal decisión y ordenando la celebración de un nuevo juicio.

En tal sentido, tomando en consideración que las decisiones emanadas por las C.d.A. ordenan reposiciones en el proceso penal; en el presente caso, al decretar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Representante Fiscal, anulando la sentencia, por lógica debemos entender que anula cada uno de los puntos resueltos por el tribunal de primera instancia, es decir, afecta el todo de la sentencia impugnada, reponiendo la causa al momento en que se celebre un nuevo juicio oral, colocando a la acusada de autos en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de celebrarse el debate, es decir privada de su libertad de manera cautelar, a los efectos de asegurar las resultas del proceso…

(Copia textual y cursiva de la sala)

Por otra parte, se observa en el presente asunto penal de marras que el Juez de la recurrida a los fines de dar respuesta al requerimiento fiscal, consideró que en el caso concreto no puede afirmarse que existan de manera concurrente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida judicial privativa de libertad a la ciudadana Yannery Alvarado, ya que no es solo la pena a imponer lo que determina el peligro de fuga, y visto que la acusada ha dado muestra de su voluntad de someterse al proceso, ha comparecido a todos y cada uno de los actos para los cuales fue debidamente notificada por el tribunal de la recurrida, demuestra arraigo en el país al consignar constancia de residencia fija y no posee registros policiales; no hay obstaculización de la búsqueda de la verdad y subyace la ejecución eventual de la pena privativa de libertad porque enfrenta sin oponer resistencia, un nuevo juicio en el que pueda resultar una sentencia condenatoria, y aunado a que las medidas de coerción personal buscan garantizar el desarrollo del proceso, en tal virtud con la aplicación de dicha medida se puede asegurar la sujeción de la acusada supra mencionada al proceso que se le sigue, ya que la medida judicial privativa de libertad u otra medida cautelar, no es la única manera para asegurar las finalidades del proceso, y con fundamento en los principios fundamentales y garantías procesales consagradas en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la afirmación de la libertad que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, la presunción de inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal e invocando el criterio de nuestro máximo tribunal el cual sostiene que el derecho a la libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana es después del derecho a la vida el más preciado del ser humano.

Es importante señalar, que la acusada de autos ciudadana Yanmery A.A. estaba solicitada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la orden de aprehensión requerida por el representante fiscal, aunque posteriormente dicho Tribunal deja sin efecto la misma, y observándose que la supra mencionada para ese momento de la celebración del Juicio Oral y Público se encontraba en libertad y no existen motivos para cambiar dicho status. Por consiguiente, el Juez de la recurrida tomó en consideración la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en su oportunidad, en la que anula la celebración del acto y no se pronuncia acerca de la medida de coerción personal, motivado a que las partes para ese momento no hayan pedido interpretación de dicha decisión; por otra parte la Jueza que impone a la ciudadana aprehendida sobre la orden de aprehensión la cual deja sin efecto en aquella época tampoco fue impugnada dentro del lapso establecido para la época en que fue emitido, quedando de esta manera firme tal decisión.

Debemos acotar con relación al gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la resolución dictada por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable; pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable es que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L.M., en su condición de FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 14 de Marzo del año en curso. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L.M., en su condición de FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 14 de Marzo del año en curso.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.

Diarícese, regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) del mes de A.d.D. mil Trece 2013.- AÑOS: 202° De la Independencia y 154° de la Federación.-

G.E. GUILLÈN

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R.M. HERNÀNDEZ JIMÈNEZ

JUEZ (PONENTE) JUEZA

M.R.R.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 03:25 horas de la Tarde.-

M.R.R.

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212013000118

ASUNTO PRINCIPAL N°: HK21-P-2009-000152

ASUNTO N°: HP21-R-2013-000091

GEG/RDGR/MHJ/mrr/j.b-

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